🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00143-00-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00143-00-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 19

Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia No. 063

Medio de control: Acción de Tutela

Accionante: Ángel Alberto Paredes Bastos

Accionado: Juzgado 601 Transitorio Administrativo de

Manizales

Vinculado: Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación)

Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00143-00

No. 054 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.133.124 en contra del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021acceso a la administración de justicia y mora judicial y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del proceso bajo el radicado 17001-3333-004-202100111-00 que fue instaurado el 10 de mayo de 2021.

De igual manera, solicita que, en caso de no ser posible dictar sentencia, se indique el turno para fallar y se estime un tiempo razonable para emitir la decisión.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, la parte actora señal ó que el día 10 de mayo de 2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) por la actuación administrativa que negó el pago de la bonificación judicial como factor salarial y

1 SAMAI archivo 03Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

2 de 19 prestacional. Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales con radicación 17001-3333-004-2021-00111-00.

Relató que la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales el día 17 de agosto de 2021, se declaró impedida para tramitar e l proceso de la referencia, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Administrativo de Caldas y nuevamente repartido al Juzgado 403 de Descongestión Administrativo de Manizales que posteriormente pasó a ser el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales.

Expresó que el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales no realizó

al Juzgado 403 de Descongestión Administrativo de Manizales que posteriormente pasó a ser el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales.

Expresó que el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales no realizó ninguna actuación desde que le fue repartido el proceso bajo el radicado 170013333-004-2021-00111-00 y señaló que esta autoridad judicial ni siquiera lo radicó en la plataforma digital de SAMAI.

Indicó que su apoderada judicial presentó solicitudes de requerimiento los días 22 de abril y 4 de julio de 2024 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales, solicitando se diera trámite al proceso y profiriera sentencia anticipada, sin que el mencionado despacho judicial , hubiera incorporado dichas solicitudes al sistema digital de SAMAI.

Señaló que en la actualidad el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales pasó a ser el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales y, que éste solo ha radicado el proceso en SAMAI junto con los requerimientos presentados, pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes.

Finalmente, manifestó que desde la fecha de radicación del proceso y hasta el día en que se interpuso la acción de tutela han transcurrido más de 4 años sin que se haya realizado pronunciamiento alguno, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

mora judicial.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. También señal ó que la tutela es un mecanismo de carácter constitucional, subsidiario, residual y autónomo dirigido a facilitar y permitir el control de los actos u omisiones de las autoridades públicas. Además, agregó que la acción de tutela es procedente para aquellos casos en donde se busque la garantía de un derecho fundamental que no disponga de otro medio de defensa judicial para su protección o, que, a pesar de contar con un medio de defensa judicial éste sea ineficaz.

Por lo anterior, indicó que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial que han sido vulnerados por las autoridades judiciales, ya que no cuenta con un medio de defensa judicial eficaz que permita salvaguardar sus derechos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 15 de mayo de 20252, esta Corporación admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, vinculó a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

2 SAMAI archivo 005AutoAdmiteTutela20250515.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

3 de 19

2 SAMAI archivo 005AutoAdmiteTutela20250515.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

3 de 19

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 JUZGADO 601 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3

El 19 de mayo de 2025 contestó la demanda de la referencia y explicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales fue creado por medio del Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura4 y mediante el cual le fueron asignados la totalidad de los procesos tramitados en el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales, recibiendo un total de 801 procesos.

Argumentó que una vez revisado el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-202100111-00, se percató que el mismo se encontraba pendiente de emitir auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada.

Indicó que el día 19 de mayo de 2025 se notificó por estado la providencia que dio trámite a sentencia anticipada y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, con el fin de señalar que una vez entre a despacho para proferir sentencia se ubicará en el turno 59 para la emisión de la misma.

Explicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales entró en funcionamiento el día 10 de febrero de 2025 con un total de 801 procesos, para señalar que en el presente caso no se ha incurrido en mora judicial

Explicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales entró en funcionamiento el día 10 de febrero de 2025 con un total de 801 procesos, para señalar que en el presente caso no se ha incurrido en mora judicial desproporcionada o indiscriminada, como quiera que después de tres meses de iniciar sus labores, le dio impulso al proceso en el que actúa como demandante el señor Ángel Alberto Paredes Bastos.

Finalmente, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados por el demandante, en el sentido de que en el trámite ordinario se han respetado los derechos de publicidad y defensa, además de resolver las peticiones presentadas por las partes. Asimismo, refirió que en el presente asunto hay carencia actual del objeto porque la gestión pretendida por el accionante ya se realizó.

3.2 NACIÓN (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)5

El 19 de mayo de 2025, allegó contestación a la acción de tutela en la que s eñaló que no tenía la idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos en su escrito de tutela.

Refirió que la solicitud de tutela resulta ser improcedente porque el demandante no demostró que en el presente caso existi era algún perjuicio irremediable en la vulneración de sus derechos constitucionales para agotar el mecanismo subsidiario de la acción de tutela, debido a que no inició el trámite de vigilancia judicial administrativa consagrada en la Ley 270 de 1996.

Finalmente, mencionó que el demandante no probó la materialización de la mora

de la acción de tutela, debido a que no inició el trámite de vigilancia judicial administrativa consagrada en la Ley 270 de 1996.

Finalmente, mencionó que el demandante no probó la materialización de la mora judicial, en el sentido de que no demostró que hubiere solicitado al Juzgado accionado alguna justificación de la falta o retardo en las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-3333004-2021-00111-00.

3 SAMAI archivos 9_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionTutela2 y 12Contestación. 4 Modificado por medio del Acuerdo PCSJA25-12278 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 SAMAI archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-RTAACCIONDETUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

4 de 19

4. RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACCIONADA6

Mediante memorial de 21 de mayo de 2025, la parte accio nada Juzgado 601 Transitorio de Manizales remitió copia íntegra del expediente bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela.

Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿el Juzgado 601 Transitorio de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, al no dar trámite a sentencia anticipada y/o indicar el turno para proferir sentencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 170013333-004-2021-00111-00?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela incoada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, al encontrar razonable la tardanza del Juzgado accionado para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, en tanto que ésta obedeció i) al impedimento manifestado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales y la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en declararlo fundado, ii) a la alta congestión judicial por ser el único despacho para atender las demandas de bonificación judicial de los distritos judiciales de Manizales, Armenia, Pereira y Quibdó, iii) al cambio de

Tribunal Administrativo de Caldas en declararlo fundado, ii) a la alta congestión judicial por ser el único despacho para atender las demandas de bonificación judicial de los distritos judiciales de Manizales, Armenia, Pereira y Quibdó, iii) al cambio de ponente en atención a las diferentes medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, iv) a la sobreviniente carga de digitalización de los expedientes activos en la plataforma SAMAI y, v) a la creación de la medida transitoria –fecha de inicio y cierre del despacho -, lo que implica una parálisis por un tiempo en la resolución de la demanda.

Adicionalmente, se establecerá que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional que advirtiera la necesidad de alterar el turno para proferir sentencia.

Finalmente, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la pretensión de indicar el turno para proferir sentencia, en la medida en que se dio trámite a sentencia anticipada y una vez venza el término de alegatos, entrará a Despacho en el turno 59 para dictar la sentencia que en derecho corresponda.

6 SAMAI Expediente digital – Índice 11.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

5 de 19

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela , ii) la mora judicial como una afectación posible a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela , ii) la mora judicial como una afectación posible a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia , iii) justificación de la mora judicial cuando existe una carga laboral excesiva, y iv) el análisis del caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7 se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficio so, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Ángel Alberto Paredes Bastos es el demandante en el proceso radicado 17001-3333-0042021-00111-00 perteneciente al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales y en el que ha solicitado múltiples solicitudes para que se le de trámite al proceso y así garantizar de manera eficaz el acceso a la administración de justicia.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o

al proceso y así garantizar de manera eficaz el acceso a la administración de justicia.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vuln eración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, autoridad pública encargada de administrar justicia en las controversias de orden contenciosoadministrativo que defina la ley8 para ello y, en la medida en que se le acusa a dicha entidad judicial de la tardanza en la resolución del conflicto y de haber omitido dar respuesta a la s solicitudes de sentencia anticipada propuesta s por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, resulta claro que se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.

Por su parte, en el presente trámite fue vinculad a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) , como tercero interesado ya que es la entidad demandada en el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29), al acceso a la administración de justicia (Art. 229) y mora judicial (Art. 228).
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20169, indicó que en los casos de donde se debate la mora judicial,
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20169, indicó que en los casos de donde se debate la mora judicial,

7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 8 Como también el Acuerdo PCSJA25 -12255 de 2025 y Acuerdo PCSJA25 -12278 de 2025 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Corte Constitucional. Sala plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

6 de 19 el requisito de subsidiaridad debe analizar se “en el contexto de omisiones judiciales, [donde] basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU -333 de 2020, precisó que el demandante no tiene la obligación jurídica de agotar ningún otro mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, o incluso la vigilancia administrativa previst a en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el sentido de que estos trámites solo aumentarían la mora judicial e intensificaría la tardanza en la resolución del conflicto o emisión de una respuesta de fondo.

Bajo tal perspectiva, es pertinente señalar que la apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del

respuesta de fondo.

Bajo tal perspectiva, es pertinente señalar que la apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitudes de sentencia anticipada los días 12 de enero y 22 de abril de 2024 y 11 de abril de 2025. No obstante, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela de la referencia, dichas solicitudes no habían sido contestadas, además de anotar que, desde la declaración fundada del impedimento presentado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales, no se había surtido más actuaciones procesales.

Por lo anterior, esta Sala encuentra que el señor Ángel Alberto Paredes Bastos ha desplegado una conducta procesal positiva tendiente a buscar la eficacia y la pronta resolución del proceso y, además, la parte demandante no cuenta con un mecanismo judicial suficiente que permita cuestionar el evento de mora judicial presuntamente ocurrido. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad.

  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el escrito de demanda fue presentado el 15 de mayo de 202510 y hasta ese momento el accionante estaba pendiente de que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales profiriera la decisión que resolvería sus requerimientos.

4.2 LA MORA JUDICIAL COMO UNA AFECTACIÓN POSIBLE A LOS

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

profiriera la decisión que resolvería sus requerimientos.

4.2 LA MORA JUDICIAL COMO UNA AFECTACIÓN POSIBLE A LOS

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que en las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, en el sentido de que omitir dicho comportamiento desconocería los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia.

Precisamente, el artículo 228 de la Constitución Política señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, precepto que se debe interpretar en armonía con la garantía constitucional del debido proceso, artículo 29 ibidem y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1249 de 2004 indicó que:

10 SAMAI archivo 01ActaReparto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

7 de 19 “En la sentencia T -1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló

sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.11 (Subrayado fuera del texto)

De igual manera, la Corte señaló que la mora judicial es un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo a los administrados del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta por problemas estructurales como la

De igual manera, la Corte señaló que la mora judicial es un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo a los administrados del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta por problemas estructurales como la capacidad humana de los funcionarios que tienen que resolver la controversia judicial o la excesiva carga laboral que se presenta en los despachos judiciales o, por problemas injustificados como el vencimiento de los términos legales previstos en los códigos procesales.12

Para ello, también se ha resaltado la importancia de que en casos en donde se discute la vulneración al derecho constitucional al acceso efectivo a la administración de justicia por mora judicial, resulta pertinente aplicar el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a fin de evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona , sin emitir una decisión de fondo en un “plazo razonable”.

Dicho test, comprende unos niveles de análisis que a saber son los siguientes13:

  1. la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y; iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021 explicó que:

“Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al

de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal

11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-1249 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 13 Caso Kawas vs Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 3 de abril de 2009.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00

8 de 19 ha reiterado que “ no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”14. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obra do con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado

evidenciarse si el interesado “ha obra do con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abs tención”15.”16 (Subrayado fuera del texto)

En ese sentido, se debe indicar que la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”17.

Así las cosas, es importante destacar que no todo retardo para adoptar una decisión judicial al interior de la administración de justicia genera una afectación a los derechos fundamentales de los usuarios, sin embargo, las dilaciones en los procesos judiciales resultan ser un parámet ro presumible de vulneración a las garantías fundamentales de los administrados.

4.3 JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL CUANDO EXISTE UNA CARGA

LABORAL EXCESIVA

Tal y como se señaló en el acápite anterior, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso

constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación , a fin de determinar si la dilación obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 1999 señaló que la mora judicial no genera por si sola una violación al derecho fundamental al debido proceso en relación directa con el derecho al acceso a la administración de justicia, en el sentido de que cada caso en particular tiene situaciones esp eciales que motivan de forma razonada la tardanza dentro de un proceso judicial, en efecto, se señaló que:

“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia . Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede

14 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...