TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00148-00-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00148-00-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 23 33 000 2025 00148 00
Clase: Tutela primera instancia Accionantes: Luz Estella Montoya Osorio y otros Accionados: Municipio de Villamaría y otros
Vinculados: Sociedad Inversiones San Julián S.A.S. y otros
Sentencia No. 78
Decide la Sala sobre la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
A través de apoderado judicial, la parte accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a una vivienda digna, a la posesión, al mínimo vital y móvil, a la garantía de sujetos de especial protección constitucional, vulnerados por las demandadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos la decisión de demolición contenida en los fallos reprochados en la presente acción constitucional.”
2. Hechos.
Hechos individuales.
- Señora Luz Estela Montoya Osorio:
Expone que es madre cabeza de hogar y vela por el bienestar y el
constitucional.”
2. Hechos.
Hechos individuales.
- Señora Luz Estela Montoya Osorio:
Expone que es madre cabeza de hogar y vela por el bienestar y el sostenimiento de sus dos hijos, Santiago Trujillo Montoya, quien tiene 19 años y MJRM de 14 años de edad.
Arguye que entró en posesión en el año 2008 de una porción de terreno que hace parte de un inmueble de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100 -31289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, in mueble llamado Finca El Encanto,ubicado en la vereda San Julián de Villamaría, Caldas , el cual se identifica con los siguientes linderos: Por el frente con Gonzaga Sáenz, por un lado, con Evelio Granada y por el otro con Aníbal Willes y por la parte de atrás con José Mazo.
Manifiesta desde que la señora Montoya Osorio entró en posesión del inmueble en cuestión, ha ejercido actos de señorío y dominio a través de la producción agraria (frijol, plátano, yuca, café y otros cultivos) y la construcción de una edificación.
- Señora Yeni Paola Montoya Osorio:
Manifiesta que es madre cabeza de hogar, vela por el bienestar y sostenimiento de sus tres hijos, de su nieta y de sus padres.
Expone que sus hijos, BMM tiene 8 años de edad; XYM tiene 16 años; Yineidy Dayana Yepes Montoya tiene 20 años de edad y su nieta TOY tiene 1 año y medio de edad.
Adicionalmente, indica que su esposo es jornalero en fincas, por lo que su
Yineidy Dayana Yepes Montoya tiene 20 años de edad y su nieta TOY tiene 1 año y medio de edad.
Adicionalmente, indica que su esposo es jornalero en fincas, por lo que su trabajo no es estable. Asimismo, expone que sus padres conviven y dependen económicamente de ella.
Posteriormente, señala que en el año 2016, adquirió mediante contrato de promesa de compraventa, la posesión sobre un lote de terreno con una extensión de 95 metros de fondo o centro por diez metros de frente, y que hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con los f olios de matrícula inmobiliaria No. 100-8420, 100-12900 y 100-28027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, inmueble llamado La Primavera, ubicado en la vereda San Julián de Villamaría, Caldas.
Refiere que la mencionada señora cuando tomó posesión del inmueble descrito en el hecho anterior, empezó a explotarlo económicamente con actividades de tipo agrario.
- Señora María Edilia Montoya Osorio:
Indica que es madre cabeza de hogar y vela por el bienestar y sostenimiento de sus hijos SCB que tiene 14 años de edad y SCM que tiene 6 años de edad.
Argumenta que la citada señora tomó posesión en el año 2018 de una parte del inmueble, que hace parte del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100 -31289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Señala que desde que la señora Montoya Osorio entró en posesión del
de matrícula inmobiliaria número 100 -31289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Señala que desde que la señora Montoya Osorio entró en posesión del mismo, empezó a ejercer actividades agrarias.
Hechos comunes.
-Señala que la explotación económica que han hecho las señoras Luz Estela Montoya Osorio, Yeni Paola Montoya Osorio y María Edilia Montoya Osorio en los inmuebles ha sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y en función delsostenimiento y manutención de los grupos familiares de que son responsables cada una las accionantes en su condición de madres cabeza de familia y, en consecuencia, proveedoras del hogar.
-Refiere que el señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte compró el inmueble llamado La Primavera, ubicado en la vereda San Julián de Villamaría, Caldas, mediante Escritura Pública No. 359 del 27 de marzo de 2019 de la Notaría Quince de Bogotá, registrada el 29 de abril de 2019, según anotación No. 022 del folio de matrícula inmobiliaria No. 100 -31289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
-Adujo que, en mayo de 2019, el señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte radicó querella ante la inspección de policía de Villamaría, Caldas, contra la señora Luz Estela Montoya Osorio por la perturbación de la posesión y el 31 de julio de 2019 el mencionado señor presentó querella en contra la citada señora por construir sin licencia.
Montoya Osorio por la perturbación de la posesión y el 31 de julio de 2019 el mencionado señor presentó querella en contra la citada señora por construir sin licencia.
-Manifiesta que, c on ocasión de las querellas presentadas, la señora Montoya Osorio, inició en el año 2020 los trámites ante la Secretaría de Planeación de Villamaría, para la obtención de las respectivas obras de construcción; sin embargo, el municipio de Villamaría negó lo solicitado.
-Expone que cursan actualmente, sin fallo definitivo dos demandas en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría , una reivindicatoria identificada con radicado No. 2020 -431 de Inversiones San Julián S.A.S . Agro San Julián S.A.S . contra la señora Luz Estela Montoya Osorio para obtener la recuperación del inmueble y , el segundo proceso es de pertenencia, bajo el radicado 2021 -056, donde la demandante es la señora Montoya, con el objeto de obtener el reconocimiento de la posesión de 18 años.
-Adicionalmente, indica que, c on ocasión de las querellas policivas , las cuales se acumularon, la Inspección Primera de Policía mediante Resolución No. 0065 del 27 de septiembre de 2022 resolvió:
“PRIMERO. IMPONER medida correctiva a las señoras YENI PAOLA con C.C. 24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 correspondiente a medida correctiva de multa especial por infracción urbanística equi valente a
24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 correspondiente a medida correctiva de multa especial por infracción urbanística equi valente a $38.721.000 …; demolición de obra, construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble, remoción bienes por infringir el artículo 135 literal A) numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 de conformidad con lo brevemente considerado.
SEGUNDO. CONCEDER a las señoras YENI PAOLA con C.C. 24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 un término prudencial máximo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente decisión p ara que solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del municipio”
-Decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes , la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 004 del 11 de marzo de 2024 por el Secretario de Planeación del municipio de Villamaría.
-Señala que mediante oficio OIP -210-1-020 del 5 de abril de 2025 el Inspector Primero de Policía de Villamaría le solicitó al alcalde del municipio del mencionadoente territorial “disponer los medios para dar cumplimiento a la resolución 0065 del 27 de septiembre del año 2022”.
-Indica que el señor Ciro Néstor Cruz presentó acción de cumplimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales
27 de septiembre del año 2022”.
-Indica que el señor Ciro Néstor Cruz presentó acción de cumplimiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales conocer de la acción, bajo el radicado No. 17001333300220250011500, con el objeto de que el alcalde de Villamaría cumpliera con la orden con tenida en el fallo policivo; frente a lo anterior, despacho en mención, a través de sentencia No. 038 del 15 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
-Afirma que el la Secretaría de Gobierno del municipio de Villamaría envió a las accionadas el aviso No. 2, en el cual se les manifestó que el día 20 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m., se realizaría la demolición de las viviendas.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 19 de mayo de 2025, se admitió la tutela en contra del municipio de Villamaría, Inspección de Policía de Villamaría, Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Igualmente, se dispuso a realizar vinculación al Secretario de Gobierno del municipio de Villamaría, al señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte y a la sociedad Inversiones San Julián S.A.S Agro San Julián S.A.S., toda vez que pueden tener interés en las resultas de la acción constitucional.
4. Contestación.
4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
S.A.S., toda vez que pueden tener interés en las resultas de la acción constitucional.
4. Contestación.
4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Dentro del término1, allegó informe, en el que manifestó que el despacho conoció de la acción de cumplimiento con número de radicado 17001333300220250011500, en el que se profirió sentencia el 14 de mayo de 2025, siendo notificadas las partes el día 15 del mismo mes y año.
Adicionalmente, aportó el link del mencionado expediente.
4.2. Inversiones Agropecuarias San Julián SAS y Ciro Néstor Cruz Ricaurte.
Dentro del término 2, las mencionadas partes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron en un solo escrito contestación, en el que se op onen a las pretensiones y se pronuncian frente a los hechos.
Señala que los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales se hizo la venta y se realizan las presuntas posesiones compradas, es de propiedad de sus representados, el cual se identifica con el Folio de matrícula Inmobiliaria 10031289 y sobre el cual versa el proceso de pertenencia y los procesos sancionatorios urbanísticos.
Manifiesta que hace la salvedad, al indicar que los argumentos expuestos en la presente acción por la parte actora, son los mismos que se encuentran esbozados en el proceso sancionatorio urbanístico y en la acción de pertenencia que en encuentra en curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas. Además, expone que la parte accionante presentó otra acción de tutela que
en el proceso sancionatorio urbanístico y en la acción de pertenencia que en encuentra en curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas. Además, expone que la parte accionante presentó otra acción de tutela que fue radicada en el año 2022, cuyo radicado fue 17873-40-89-001-2022-00251-00.
1 Visible en el archivo 040 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI. 2 Visible en el documento 082 de SAMAI.Refiere que lo expuesto en esta acción , no tienen nada que ver con la vulneración de derechos fundamentales , debido a que se trata de argumentos que deben y están siendo debatidos en un trámite ordinario esto es una demanda verbal de pertenencia.
Afirma que han sido múltiples los incumplimientos a las órdenes dadas por el señor Inspector de Policía, atendiendo a la construcción que hicieron las accionadas sin los requisitos mínimos de construcción y en terreno ajeno, colocando en riesgo su propia vida y la de la comunidad desacatando decisiones emanadas por la administración.
Adicionalmente, indica que la parte actora pretende atacar una orden que tiene una ejecutoria de más de 14 meses y que los mismos dejaron caducar los términos para interponer el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho (vía ordinaria), pretendiendo con esta acción constitucional revivir términos y condiciones que estos dejaron precluir.
4.3. De manera extemporánea , el municipio de Villamaría , la Secretaría de Gobierno, la Inspección Primera de Policía de Villamaría y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría , allegaron escrito de contestación, en los que se pronunciaron así:
Gobierno, la Inspección Primera de Policía de Villamaría y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría , allegaron escrito de contestación, en los que se pronunciaron así:
Municipio de Villamaría y la Secretaría de Gobierno: presentaron un solo escrito contestación3, mediante el cual expusieron que una vez revisadas las actuaciones hechas por la División de Control Urbano y la Inspección Primera de Policía, se encontró que en el predio identificado con ficha catastral 00 -01-0000-0015-00460000-00000, denominado “El Encanto”, se realizaron tres construcciones sin contar con el permiso de la Secretaría de Planeación del ente municipal.
Señala que, por lo anterior, el señor Ciro Néstor Cruz Ricaurte presentó dos querellas y en razón a ello, se dio inicio a un proceso verbal abreviado ante la Inspección Primera de Policía de Villamaría, por los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística y a la posesión o tenencia de bienes inmuebles, conforme lo establecido en la Ley 1801 de 2016.
Expone que, surtidas todas las etapas procesales, la mencionada inspección de Policía resolvió el asunto mediante la Resolución No. 0065 del 27 de septiembre de 2022, en la que se dispuso:
“PRIMERO. IMPONER medida correctiva a las señoras YENI PAOLA con C.C. 24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 correspondiente a medida correctiva de multa especial por infracción urbanística equi valente a
24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 correspondiente a medida correctiva de multa especial por infracción urbanística equi valente a $38.721.000 …; demolición de obra, construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble, remoción bienes por infringir el artículo 135 literal A) numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 de conformidad con lo brevemente considerado.
SEGUNDO. CONCEDER a las señoras YENI PAOLA con C.C. 24738065, MARIA EDILIA MONTOYA OSORIO con C.C. 1061046964 y LUZ ESTELLA MONTOYA OSORIO C.C. 24717436 un término prudencial máximo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la presente decisión p ara que solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del municipio.
(…)”
3 Ver documento 081 de SAMAI.Frente a tal decisión, las querelladas interpusieron recuso de alzada, el cual fue confirmado en todas sus partes por el Secretario de Gobierno del municipio de Villamaría, mediante la Resolución No. 004 del 11 de marzo de 2024.
Manifiesta que atendiendo lo ordenado, la administración municipal debe proceder con la demolición de los inmuebles.
Finalmente, señalaron que el municipio de Villamaría y la Secretaría de Gobierno han actuado conforme a la normatividad vigente, sin vulnerar algún derecho fundamental invocado por la parte accionante, solicitando su desvinculación.
El Inspector Primero de Policía de Villamaría: a través de memorial remitido
han actuado conforme a la normatividad vigente, sin vulnerar algún derecho fundamental invocado por la parte accionante, solicitando su desvinculación.
El Inspector Primero de Policía de Villamaría: a través de memorial remitido obrante en el archivo 086 del expediente digital, señala que remite el expediente No. 19-172 adelantado y concluido en esa dependencia.
Igualmente, arguye que acatará lo dispuesto por esta Corporación, por lo que se abstendrá de realizar pronunciamiento en el presente trámite, confiando en el criterio jurisdiccional.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría 4: Presentó escrito pronunciándose frente a los hechos.
Adicionalmente, hizo un resumen de las actuaciones más relevantes del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 178734089002-2020-00431-00, así:
“2.1. Se recibe demanda por reparto, y se admite por auto de fecha 11 de marzo de 2021 2.2. Por auto de fecha 17 de junio de 2021, se ordena tener por no contestada demanda. 2.3. Por auto de fecha 28 de marzo del 2022, se fijó fecha de audiencia. 2.4. Por auto de fecha 14 de julio de 2022, repone auto de 28 de marzo de 2022 2.5. Por auto de fecha 22 de julio de 2022, se aplaza audiencia. 2.6. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2022, no se accede a la acumulación de los procesos 2021-056 y 2020-431. 2.7. Por auto de 16 de octubre de 2024, se niega nulidad presentada por
VALENTINA CHAVARRIAGA ARCILA
de los procesos 2021-056 y 2020-431. 2.7. Por auto de 16 de octubre de 2024, se niega nulidad presentada por VALENTINA CHAVARRIAGA ARCILA 2.8. Por auto de fecha 25 de marzo de 2025, se niega medida de saneamiento solicitada por el apoderado demandante.”
Igualmente, hizo un resumen de las actuaciones más relevantes del proceso verbal de pertenencia bajo el número de radicado 178734089002-2021-00056-00, en los siguientes términos:
“3.1. Por auto de fecha 23 de marzo de 2021, se admite la demanda. 3.2. Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se declara nulidad por indebida notificación. 3.3. Por auto de 1 de septiembre de 2022, no se accede a las excepciones previas. 3.4. Por auto de fecha 2 de febrero de 2023, se niega acumulación de proceso con el radicado 2020-431. 3.5. Por auto de 13 de abril de 2023, se repone auto de 2 de febrero de 2023 y se accede a la acumulación de procesos con el radicado 2020-431.”
4 Documento 089Señala que, en vista de lo anterior, el despacho ha respetado las prerrogativas procesales, siguiendo los lineamientos legales de cada trámite , sin que haya incurrido en actuaciones violatorias a la Constitución, pues dentro del marco de sus competencias, el despacho ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales como los aquí invocados.
competencias, el despacho ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales como los aquí invocados.
Por otro lado, el Juzgado Promiscuo cuestiona la utilización del presente mecanismo constitucional, toda vez que es un instrumento excepcional dirigido a “ enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”; concluyendo lo que se pretende en esa acción es usado indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la parte actora.
I. Consideraciones.
Cuestión previa.
En atención a lo advertido en el escrito de contestación por el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Agropecuarias San Julián SAS y Ciro Néstor Cruz Ricaurte, mediante el cual señaló que la parte accionante en el año 2022 promovió otra acción de tutela solicitando lo mismo que aquí se pretende, acción que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, bajo el número de radicado 17873-4089-001-2022-00251-00, y quien dictó fallo el 14 de julio de 2022 negando las súplicas invocadas, decisión que fue confirmada por el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil de Manizales.
En vista de lo anterior, sería del caso proceder a estudiarse en el presente asunto
súplicas invocadas, decisión que fue confirmada por el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil de Manizales.
En vista de lo anterior, sería del caso proceder a estudiarse en el presente asunto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y una actuación temeraria de la parte actora; sin embargo, se evidencia que en la acción de tutela que fue conocida por despachos antes mencionados, no guarda identidad de pretensiones, pues una vez revisado el fallo dictado dentro del referido expediente 2022 -00251, se solicitó “se ordene a la accionada, i) que en el término de 24 horas declare la suspensión del proceso, hasta tanto sean fallados los procesos con radicado 2020 -00431 y 202100056 que cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría.” , y en el presente asunto, lo que se pretende es que se deje sin efectos las Resoluciones Nos. 0065 del 27 de septiembre de 2022 y 004 del 11 de marzo de 2024, emitidas por Inspección Primera de Policía de Villamaría y la Secretaría de Gobierno de Villamaría, respectivamente.
Claro lo anterior, esta Corporación procederá estudiar lo siguiente.
2.Problemas jurídicos.
Corresponde a esta Sala establecer si la s autoridades públicas accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a una vivienda digna, a la posesión, al mínimo vital y móvil de las señoras Luz Estela Montoya Osorio, Yeni Paola Montoya Osorio y María Edilia Montoya Osorio, al haberse ordenado a través del procedimiento policivo previsto en la Ley
la familia, a una vivienda digna, a la posesión, al mínimo vital y móvil de las señoras Luz Estela Montoya Osorio, Yeni Paola Montoya Osorio y María Edilia Montoya Osorio, al haberse ordenado a través del procedimiento policivo previsto en la Ley 1801 de 2016 , la demolición de una construcción, teniendo en cuenta queactualmente cursa un proceso de pertenencia, bajo el radicado 2021-056, donde la parte actora busca obtener el reconocimiento de la posesión de 18 años.
Asimismo, corresponde determinar si existe violación al debido proceso por parte de la Secretaría de Planeación de Villamaría al proferir la Resolución DLC1132024 del 30 de julio de 2024, al declarar el desistimiento de la actuación presentad a por la señora Yeni Paola Montoya Osorio, con la que se pretendía el reconocimiento de una construcción.
Para desarrollar el problema jurídico principal, se estudiará si presente acción constitucional cumple con los requisitos de legitimación de las partes, inmediatez y subsidiariedad de la acción; en caso positivo, deberá establecerse según las circunstancias fácticas narradas en el escrito de tutela, si existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora al ordenarse la demolición de unas construcciones.
3.Pruebas relevantes.
- Aviso 002 del 12 de mayo de 2025, a través de la cual la Secretarí a de Gobierno del municipio de Villamaría les comunica a las accionantes que el día 20 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m., se realizará demolición de construcciones (documento 007 de Samai). - Resolución No. DLC1132024 del 30 de julio de 2024 proferida por la
día 20 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m., se realizará demolición de construcciones (documento 007 de Samai). - Resolución No. DLC1132024 del 30 de julio de 2024 proferida por la Secretaría de Planeación de Villamaría “POR MEDIO DE LA CUAL SE
DECLARA EL DESISTIMEINTO Y SE ORDENA EL ARCHVO DE UNA
SOLICITUD DE ACTO DEE RECONOCIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN”.
(Documento 026). - Acción de cumplimento con número de radicado 17001333300220250011500, en la cual se observa que el 14 de mayo de 2025 se dictó sentencia, declarándose improcedente lo pretendido (visible en documento 041 y s.s. de Samai). - En el documento 082 del expediente que reposa en SAMAI, reposa la querella presentada por el señor Ciro Néstor Cruz, en el cual solicitó la demolición de unas construcciones y el desalojo, con fechas del 20 de mayo de 2019 y 1 de julio de 2019. - Certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 100-31-289 del 23 de mayo de 2019. - Resolución No. 0065 del 27 de septiembre de 2022 proferida por la Inspección Primera de Policía de Villamaría, mediante al cual se impone medida correctiva a las aquí accionantes y ordena la demolición de la obra, construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento del inmueble; así como remoción de bienes (documento 082). - Frente a la anterior decisión, las señoras Yeni Paola Montoya, Luz Estella Montoya y maría Edilia Montoya presentan recurso de apelación (documento 082).
como remoción de bienes (documento 082). - Frente a la anterior decisión, las señoras Yeni Paola Montoya, Luz Estella Montoya y maría Edilia Montoya presentan recurso de apelación (documento 082). - Asimismo, el señor Ciro Néstor presentó recurso de apelación (Documento 082). - Mediante Resolución No. 004 del 11 de marzo de 2024, la Secretaría de Gobierno de Villamaría confirmó en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución No. 0065 de 2022. - Actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 178734089002-2020-00431-00 y proceso verbal de pertenencia bajo el número de radicado 178734089002-2021-00056-00, expedientes que se visualizan en el documento 090 y s.s.- Fallos de primera y segunda de la acción de tutela con número de radicado 17873-40-89-001-2022-00251-00, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, respectivamente (documentos 188 y 189 del aplicativo web SAMAI).
4. Fundamento jurídico.
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
o Derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Derecho reconocido como fundamental en el artículo 29 Superior, al establecerse que se aplicará el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptuando el inciso 4º de la aludida norma que “ Toda persona
Derecho reconocido como fundamental en el artículo 29 Superior, al establecerse que se aplicará el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptuando el inciso 4º de la aludida norma que “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subrayado la Sala).
A su turno, en el marco del derecho internacional se tiene que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José), estableció en el artículo 8:1 como garantía judicial aplicable en cualquier tipo de proceso, que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formul ada contra ella, o para la d eterminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”Ahora bien, el debido proceso administrativo ha sido definido de manera pacífica y reiterativo por la Corte Constitucional como “…el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acc
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