TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00156-00-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00156-00-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-23-33-000-2025-00156-00
CLASE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE MARÍA LILIA MUÑOZ GUERRERO
ACCIONADO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a determinar si en el presente asunto es procedente dar aplicación al artículo 19 de la Ley 393 de 1997 , dentro del procedimiento de acción de cumplimiento de la referencia.
HECHOS:
➢ El pasado 31 de octubre de 2024 la actora radicó la solicitud nro. 24.04 DTCAL -20240009621-ER, con el fin de adelantar el trámite de mutación segunda desenglobe ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Manizales.
➢ La entidad el 01 de abril de 2025 al darle una respuesta a la actora indicó que se encuentra en trámite la solicitud, toda vez que se deben agotar varias etapas: C ontrol de calidad, aprobación del jefe de conservación, verificación legal, aprobación final y envío al municipio para la actualización de la base de datos.
PRETENSIONES
calidad, aprobación del jefe de conservación, verificación legal, aprobación final y envío al municipio para la actualización de la base de datos.
PRETENSIONES
➢ Se ordene al Instituto Agustín Codazzi el cumplimiento del artículo 116 de la Resolución 070 de 2011 de dicha entidad, en consecuencia, se realice la mutación de ficha catastral solicitada en la petición nro. 24.04 DTCAL-2024-0009621-ER.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO:
INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI: al pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora manifestó que la Resolución IGAC nro. 070 de 2011 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
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2 catastrales”, se encuentra derogada por el artículo 72 de la Resolución IGAC nro. 1149 de 2021 y el artículo 8.5. de la Resolución IGAC nro. 1040 de 2023 “por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito”.
En virtud de lo anterior , se opone a las pretensiones planteadas puesto que no se pueden generar obligaciones ni deberes de normas derogadas.
De otro lado , indicó que , el 27 de junio de 2025 fue notificad o el contenido de la Resolución nro.17-042-000366-2025 del 19 de junio de 2025, por medio de la cual se
De otro lado , indicó que , el 27 de junio de 2025 fue notificad o el contenido de la Resolución nro.17-042-000366-2025 del 19 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvió la solicitud del trámite de desengloble ; por lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
No observando alguna irregularidad, que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a decidir si procede la terminación anticipada del presente trámite.
PROBLEMA JURÍDICO.
➢ ¿En el presente asunto procede dar por terminado el presente trámite conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 por haberse dado cumplimiento a lo solicitado por la parte actora?
Marco normativo.
La acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997, tiene por objeto ofrecer a las personas la posibilidad de obtener, a través de una decisión judicial, el efectivo cumplimiento de un ac to administrativo o norma con fuerza material de ley, cuyo cumplimiento se haya omitido, por parte de las autoridades o particulares que ejerzan funciones administrativas.
La jurisprudencia del Consejo de Estado precisó los presupuestos que se deben pres entar en forma concurrente para la prosperidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos:17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
3 i) que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza
actos administrativos A.I. 257
3 i) que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto admin istrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices
- que la norma esté vigente.
- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado.
- que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.1
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 dispone:
Artículo 19. Terminación Anticipada. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollare la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Respecto de la terminación anticipada el Consejo de Estado2 ha expresado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, s i en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto y condenar en costas, si se dan los presupuestos para esto último.
Al respecto, esta Sección, en sentencia del 27 de marzo de 2014, se pronunció en el siguiente sentido:
anticipadamente mediante auto y condenar en costas, si se dan los presupuestos para esto último.
Al respecto, esta Sección, en sentencia del 27 de marzo de 2014, se pronunció en el siguiente sentido:
“(…) la Sala debe indicar, que por haberse expedido los actos de retiro del servicio antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia , el Tribunal a quo no debió declarar el incumplimiento de la ley, como hizo, sino decretar la terminación anticipada del proceso como lo dispone el artículo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001 -2331-000-2006-01095-01(ACU).
2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E); Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00288-01(ACU)17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
4 19 de la Ley 393 de 1997, circunstancia por la cual esta Sección, con fundamento en dicha norma y en relación exclusiva con ellos, así lo dispondrá.” (Negrita y subraya fuera de texto)
Así, la terminación anticipada del proceso, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia
ellos, así lo dispondrá.” (Negrita y subraya fuera de texto)
Así, la terminación anticipada del proceso, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que di o origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallador.
…
Entonces, cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que, si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga.
CASO CONCRETO
En el presente asunto la parte actora pretende se dé cumplimiento al artículo 116 de la Resolución 070 de 2011 de dicha entidad, y, en consecuencia, se realice la mutación de ficha catastral solicitada en la petición nro. 24.04 DTCAL-2024-0009621-ER.
De acuerdo con lo manifestado por la entidad, se tiene que mediante la Resolución nro.17042-000366-2025 del 19 de junio de 2025, se resolvió la solicitud del trámite de desengloble, en los siguientes términos:17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
desengloble, en los siguientes términos:17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
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Ahora bien, dicha resolución fue notificada a la actora el17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
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En este orden de ideas, resulta claro y evidente para esta Sala que el Agustín Codazzi realizó la mutación de ficha catastral solicitada en la petición nro. 24.04 DTCAL -20240009621-ER, consistente en la mutación segunda desenglobe del predio 17 -042-01-0000-00-0001-0009-0-00-00-0000 del municipio de Anserma.
Así las cosas, al no haberse dictado sentencia dentro del presente asunto, procede dar por terminado el proceso conforme lo esta blece el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 por existencia de un hecho superado.
Costas
Ahora, en cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, se advierte que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, tal y como lo modi ficó la Ley17001-23-33-000-2025-00156-00 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos A.I. 257
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8 2080 de 2021, se condenará que no hay lugar a condena en costas, conforme al criterio objetivo valorativo.
Conclusión
Por lo anterior, esta Sala de Decisión en acogimiento a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y conforme a lo expuesto, declarara la terminación anticipada, por hecho superado, por las razones aquí señaladas.
Por lo expuesto, la sala primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA por hecho superado , dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos instaura MARÍA LILIA MUÑOZ GUERRERO contra el
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
SEGUNDO: sin costas
TERCERO: NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión reali zada el 17 de julio de 2025, conforme acta nro. 060 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley