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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00160-00-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00160-00-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00160 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027” Sentencia No. 115

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez d el Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”

I. Antecedentes

El día 30 de mayo de 2025 , la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez de l artículo primero del Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Samaná, Caldas, profirió el Acuerdo reseñado, que en el mes de abril de 2025 se realizaron los dos

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Samaná, Caldas, profirió el Acuerdo reseñado, que en el mes de abril de 2025 se realizaron los dos debates reglamentarios en sesiones extraordinarias; con un primer debate el 5 de abril de 2025 y el segundo del 8 del mismo mes y año. Siendo sancionado el 10 de abril de 2025 por parte del alcalde municipal.2

El acuerdo en mención, se envió vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 3 de mayo 2025 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Samaná, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 40, 103, 259 y 313.2 de la Constitución Política Artículos 71 y 73 de la Ley 136 de 1994 Artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994 Artículo 30 de la Ley 2056 de 2020

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el

Artículos 40 y 45 de la Ley 152 de 1994 Artículo 30 de la Ley 2056 de 2020

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo en mención es que, el Acuerdo cuestionado incumplió con el trámite establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuanto entre el primer y el segundo debate solo transcurrieron dos días, y no tres como lo exige la norma. Y que, habiéndose efectuado el primer debate el día 05 de abril de 2025, el segundo debate en plenaria debió realizarse el día 09 de abril de 2025, transcurridos tres días después del primer debate. Esto se debe a que los tres días a los que hace referencia el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 corresponden al 6, 7 y 8 de abril; por tanto, el segundo debate solo podía celebrarse a partir del 9 de abril de 2025.

Aduce que la discusión plenaria debe llevarse a cabo una vez hayan pasado tres días completos desde la aprobación en comisión, y no el tercer día, como podría interpretarse erróneamente.

Por otra parte, sostiene que, es el alcalde municipal, el principal responsable de la elaboración, implementación y posible modificación del Plan de Desarrollo, garantizando la coherencia, unidad y viabilidad del plan frente a la realidad3

económico-social del municipio.

Refiere que el Plan de Desarrollo solo puede modificarse d urante el proceso de aprobación, previa aceptación del alcalde; durante la ejecución cuando el alcalde o gobernador lo consideren necesario para que guarde consistencia con el plan de

Refiere que el Plan de Desarrollo solo puede modificarse d urante el proceso de aprobación, previa aceptación del alcalde; durante la ejecución cuando el alcalde o gobernador lo consideren necesario para que guarde consistencia con el plan de mayor nivel jerárquico; y, cuando el alcalde o Gobernador identifiquen nuevas necesidades por eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Expone que, “el ajuste que se pretende efectuar mediante el Acuerdo No. 005 de 2025, desconoce abiertamente principios que rigen las actuaciones de las autoridades territoriales en materia de planeación, tales como la continuidad, la planeación y la viabilidad, definidos en el artículo 3° de la Ley 152 de 1994”.

3. Contestación del municipio de Samaná (Documento 7 del expediente digital del aplicativo SAMAI)

El municipio de Samaná contestó la demanda exponiendo que el acto acusado de invalidez fue expedido respetando la normativa vigente y sostiene que son ciertos los hechos de la demanda

II. Consideraciones de la Sala

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:4

“Artículo 82º. - Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º. - Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado.

1. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo Municipal Municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”
  • Copia de las constancias de debates surtidos.
  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Samaná Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.5
  • Copia del oficio SP 740 del 23 de mayo de 2025, suscrito por el Secretario de

Planeación, Departamental.

2. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

  • Copia del oficio SP 740 del 23 de mayo de 2025, suscrito por el Secretario de

Planeación, Departamental.

2. Problemas Jurídicos

Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:

2.1. ¿El Acuerdo Municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027” vulneró el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto al tiempo que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate para la discusión de los proyectos de acuerdo?

En caso negativo,

2.2. ¿El Acuerdo Municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 vulneró el ordenamiento jurídico por cuanto la competencia para modificar el Plan de Desarrollo es competencia del alcalde municipal en los eventos precisados por la norma para ello?

3. Del Acuerdo objeto de estudio.

El acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027” tiene constancia de publicación de 25 de abril de 2025; sancionado el 10 de abril de 2025.

Y, obra constancia de la Secretar ía General del Concejo municipal de Samaná, en la que dice que tuvo un primer debate el 5 de abril de 2025 y el segundo debate el 8 de abril del mismo año.

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

abril del mismo año.

El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

“Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días . El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la6

comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. (Subrayas del Tribunal)

Se encuentra acreditado que, el primer debate para la discusión del proyecto de acuerdo fue llevado a cabo el 5 de abril de 2025 y el segundo debate en que se surtió la aprobación, fue el 8 de abril de 2025

Sobre el punto, el Consejo de Estado en providencia del 14 de mayo de 2010 1 reiterando jurisprudencia anterior, indicó:

“(…) Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado

reiterando jurisprudencia anterior, indicó:

“(…) Sobre este mismo asunto, esta Sección tuvo ya oportunidad de pronunciarse mediante sentencia del 24 de enero de 2013 radicado 85001-23-31-000-2010-00029-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala, que es prohijada en esta oportunidad. En dicha ocasión, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Hato Corozal - Casanare, contra la sentencia del 27 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 100 -03-04-033 (sin fecha), proferido por el Concejo de esa entidad territorial, siendo confirmado el fallo apelado. La citada providencia señaló lo siguiente:

“Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre (sic) de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913:

Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913:

‘Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día’.

(…)

En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00075-01.7

noviembre de 2009:

En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA -200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del

29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.

A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho.” (Subrayas fuera de texto)” (Resaltado original del texto).

De la jurisprudencia en cita, se desprende que, toda vez que el trámite del Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”, se surtió el primer debate el sábado 5 de abril de 2025 y el segundo debate el martes 8 de abril del mismo año; de manera que, los tres días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 empezaron a correr después de la media noche de ese 5 de abril de 2025 y, hasta la media noche del 8 del mismo mes y año.

Es decir que, el segundo debate para la aprobación del proyecto de acuerdo debió efectuarse a partir del 9 de abril de 2025 , cosa que no ocurrió, pues, según la misma certificación esto ocurrió el 8 abril de 2025; esto es, cuando estaba transcurriendo justamente el día 3.

Conforme a lo expuesto, para esta Sala de Decisión , efectivamente, la expedición del Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”, vulneró lo dispuesto en el

Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”, vulneró lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ; por cuanto hay lugar a declarar la invalidez del mismo, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.8

Y, por sustracción de materia, en vista que, el primer problema jurídico se resolvió en el sentido de declararse vulnerado el ordenamiento jurídico relacionado con el término previsto para el primer y segundo debate, se abstendrá esta Sala de estudiar el segundo problema jurídico. Por lo que, al advertirse la irregularidad relacionada con el procedimiento para la expedición del Acuerdo, es innecesario el estudio del contenido el mismo.

Finalmente, se deja presente que en este sentido se ha pronunciado esta Corporación en la Sala Quinta de Decisión2.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. Falla

Primero: Declarar la invalidez del Acuerdo municipal No. 005 del 8 de abril de 2025 “Por medio del cual se modifica el Plan de Desarrollo del municipio de Samaná 2024 – 2027”,

Segundo: Remítase copia de este proveído al señor alcalde Municipal de Samaná, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.

Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del

Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público.

Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

2 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Quinta de Decisión. Sentencia de 21 de febrero de 2025. MP. Dr. Augusto Ramón Chávez Marín. Rad. 17001-23-33-000-2025-00020-00.9

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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