🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00165-00-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00165-00-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170012333-000-202500165-00

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO

ACCIONADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

AUTO 056

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la solicitud de tutela

1. La demanda presentada el 10 de junio de 2025 pretende, se tutele el derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación. (2 003)1

2. Señala que el día 28 de febrero del 2025, la accionante presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en aras de que se remitiera información referente a: “la estadística laboral de las actividades misionales a cargo de la procuraduría provincial de instrucción de Manizales vigente a la fecha de la presentación de la presente solicitud, con el listado detallado correspondiente, que comprenda la clase de función (preventiva, disciplinaria de intervención, judicial , etc.) que detalle las calendas de sus asignaciones por funcionarios de la dependencia y el estado actual de las mismas” A dicha solicitud correspondió el radicado interno REQ0079302

3. Posteriormente, a través de oficio presentado bajo el mismo radicado, adiciona a

la solicitud se le informe:

de las mismas” A dicha solicitud correspondió el radicado interno REQ0079302

3. Posteriormente, a través de oficio presentado bajo el mismo radicado, adiciona a

la solicitud se le informe:

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI“listado estadístico de la carga laboral, actividades misionales a cargo actividades misionales a cargo de la procuraduría provincial de instrucción de Manizales vigente en las siguientes fechas: A 31 de agosto de 2024. A 31 de octubre de 2024” 4. afirma que a l momento de la presentación de esta acción constitucional, la entidad peticionada no profirió respuesta oportuna ni de fondo a las solicitudes referidas.

5. Por lo anterior, solicitó se ordenara a la entidad accionada que diera respuesta de fondo que permitiera dar solución a las peticiones planteadas con respecto a la solicitud de información incoada por la accionante I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados

6. En respuesta a la petición interpuesta, la Procuraduría General de la Nación, emitió pronunciamiento el día 12 de junio, según se evidencia en el acápite de contestación a la presente acción de tutela, en la misma argumenta que la acción de tutela debe declararse improcedente porque el hecho que originó el reclamo de Luz Stella Giraldo Gallego ya fue superado, ya que la entidad le dio una respuesta clara, precisa y en tiempo a su petición, eliminando así cualquier vulneración o amenaza a sus derechos.

7. A través de auto del 19 de junio del 2025, este despacho dispuso requerir a la Procuraduría General de la Nación para que allegara el documento Excel adjunto en la respuesta enviada a la accionante.

amenaza a sus derechos.

7. A través de auto del 19 de junio del 2025, este despacho dispuso requerir a la Procuraduría General de la Nación para que allegara el documento Excel adjunto en la respuesta enviada a la accionante.

8. El 20 de junio de 2025, a través de memorial la parte accionada atiende al requerimiento adjuntando el documento Excel.

II. Consideraciones II.I cuestión previa.

9. Sobre la competencia para conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela es contra la Procuraduría General de la Nación y no propiamente contra el Procurador General de la Nación, el asunto debió ser conocido por un Juez del Circuito de Manizales.

10. No obstante, la Corte Constitucional2 en múltiples decisiones ha precisado que:

(i) las disposiciones del Decreto 333 de 2021, son reglas de reparto que no constituyen reglas de competencia; (ii) la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declarar se incompetente; (iii) la competencia de las tutelas es de la primera autoridad a la que se le asignó el asunto.

2 Corte Constitucional, Autos: A839-24, A939-24, A1101-24, A1105-24, A1106-24, A1108-24, A1110-24 A111124 A1114-24 entre otros.11. En ese sentido, en tanto la primera autoridad a la que se le asignó el asunto fue el este Despacho, resulta claro la competencia del Tribunal para conocer la presente acción de tutela. II.II Problema jurídico

12. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos:

el este Despacho, resulta claro la competencia del Tribunal para conocer la presente acción de tutela. II.II Problema jurídico

12. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿La respuesta otorgada a la accionante satisface el derecho fundamental de petición?

2. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición y ii) el caso concreto.

II.III. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

13. Sobre la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constituciona l ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

14. De acuerdo con la anterior, para que la acción de tutela sea procedente debe

cumplir con los siguientes requisitos:

15. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

16. La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10 del Decreto

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

16. La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

17. Legitimación en la causa por pasiva : El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya n violado, viole n o amenace n violar derechos fundamentales.

18. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acción detutela debe cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance.

19. Así, se cumple con este requisito bajo tres hipótesis: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3

20. Inmediatez: Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del

constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3

20. Inmediatez: Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la pro tección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.4

21. Así entonces, se tiene que para que la acción de tutela sea procedente, debe cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez. Esto implica que el afectado debe interponer la tutela directamente o a través de un representante, y que la acción debe dirigirse contra una autoridad pública que haya violado o amenazado derechos fundamentales. Además, se debe agotar todos los medios de defensa judicial disponibles, a menos que estos no sean eficaces o idóneos, o que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable y se debe ser presentada de manera oportuna.

22. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución lo consagra como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma

manera oportuna.

22. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución lo consagra como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma fa culta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales.

23. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”

3 Sentencia SU-273 de 2022 4 Sentencia T-569 de 2023dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”5.

24. La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación que no se puede apartar del acceso a la información como una garantía constitucional específica6. La corte, establece el contenido de los

elementos esenciales de este derecho así: (i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades 7 , quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma:

deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda inform ación impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.8

25. En conclusión, el ejercicio del derecho de Petición implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y, en ciertos casos, ante particulares, quienes a su vez tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de manera o portuna. La respuesta a la petición debe ser de fondo, caracterizándose por ser clara, precisa, congruente y consecuencial, además de ser debidamente notificada al peticionario. El cumplimiento de estos elementos

5 Sentencia SU-213 de 2021 6 Sentencia T-114 de 2018

caracterizándose por ser clara, precisa, congruente y consecuencial, además de ser debidamente notificada al peticionario. El cumplimiento de estos elementos

5 Sentencia SU-213 de 2021 6 Sentencia T-114 de 2018 7 Artículos 23 de la Constitución y 13 de la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencia T-245 de 2024esenciales asegura la materialización del derecho de petición como un instrumento vital para la interacción entre los ciudadanos y el poder público y privado. II.IV. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos:

26. La demandante presentó solicitud el día 28 de febrero del 2025, ante la Procuraduría General de la Nación en aras de que se remitiera información referente a “la estadística laboral de las actividades misionales a cargo de la procuraduría provincial de instrucción de Manizales vigente a la fecha de la presentación de la presente solicitud, con el listado detallado correspondiente, que comprenda la clase de función (preventiva, disciplinaria de intervención, judicial , etc.) que detalle las calendas de sus asignaciones por funcionarios de la dependencia y el estado actual de las mismas”. (2 006)

27. Posteriormente, a través de oficio presentado bajo el mismo radicado, adiciona a la solicitud se le informe el “ listado estadístico de la carga laboral, actividades misionales a cargo actividades misionales a cargo de la procuraduría provincial de instrucción de Manizales vigente en las siguientes fechas: A 31 de agosto de 2024.

A 31 de octubre de 2024” (2 004)

28. El 23 de abril de 2025, la parte accionada allegó memorial en el cual afirma dar

instrucción de Manizales vigente en las siguientes fechas: A 31 de agosto de 2024. A 31 de octubre de 2024” (2 004)

28. El 23 de abril de 2025, la parte accionada allegó memorial en el cual afirma dar respuesta al derecho de petición, sin embargo, no aporta la totalidad de documentos remitidos a la accionante. (7 011)

29. En virtud de lo expuesto, y ante la insuficiencia de los datos proporcionados inicialmente, el despacho se vio en la necesidad de requerir a la parte para que remitiera la totalidad de la información pertinente. (10 016)

30. En memorial subsiguiente, la parte accionada, remitió la información solicitada mediante un archivo en formato Excel. Este documento proporciona una relación de los procesos, incluyendo su estado actual, la asignación del funcionario responsable, la fecha de registro o última actualización, el tipo de caso y la dependencia institucional a la que pertenece cada uno. (13 018)

31. Procede entonces la sala a efectuar el análisis correspondiente a determinar si la respuesta otorgada en el caso concreto cumple con los elementos esenciales del derecho de petición.

32. Como se puede observar, la entidad ha remitido la información requerida, específicamente el listado estadístico de la carga laboral y las actividades misionales a cargo de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales vigentes a 31 de agosto de 2024 y 31 de octubre de 2024. Sin embargo, la solicitud inicial también pedía la estadística laboral de las actividades misionales a cargo de dicha Procuraduría Provincial, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, con unlistado detallado que comprendiera la clase de función (preventiva, disciplinaria de

pedía la estadística laboral de las actividades misionales a cargo de dicha Procuraduría Provincial, vigente a la fecha de presentación de la solicitud, con unlistado detallado que comprendiera la clase de función (preventiva, disciplinaria de intervención, judicial, etc.), el detalle de las fechas de sus asignaciones por funcionarios de la dependencia y el estado actual de las mismas. Al revisar la información allegada, no se observa la correspondiente al año 2025, que sería la anualidad de la presentación de la solicitud que dio inicio a la pres ente acción constitucional, lo que indica que la información remitida no comprende la relación de lo solicitado inicialmente.

29. Además, la entidad ha remitido la información argumentando que la accionante no fue clara con las fechas, sin embargo, encuentra la Sala, según las peticiones presentadas, que la información requerida se extiende hasta la fecha presentación de la primera de las solicitudes, esto es, hasta el 28 de febrero de 2025.

30. De esta manera, al revisar la información entregada se encuentra que la información remitida corresponde al período 1 de julio de 2020 al 11 de octubre de 2024, según se puede revisar en la fila 1048576, del documento de Excel aportado por la entidad accionada, lo que permite concluir que la información requerida se encuentra incompleta, toda vez que no obra lo solicitado entre el 11 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025.

31. En atención a lo expuesto, se infiere que la actuación de la entidad demandada no se ajusta a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Esto se debe a la omis ión en la entrega de la totalidad de la información requerida, contraviniendo el principio de integralidad inherente a este derecho. La falta de

no se ajusta a los elementos esenciales del derecho fundamental de petición. Esto se debe a la omis ión en la entrega de la totalidad de la información requerida, contraviniendo el principio de integralidad inherente a este derecho. La falta de exhaustividad en la respuesta, al no proporcionar los datos solicitados de manera completa, constituye una vulneración que menoscaba la efectividad de la solicitud.

32. Por consiguiente, se concluye que la entidad tiene la obligación de dar respuesta a la solicitud de la accionante y que la misma cumpla integralmente con los requisitos de pronta resolución, respuesta de fondo clara, precisa, congruente, consecuencial y debidamente notificada, gestionando internamente la obtención de la información necesaria para dar una contestación completa y eficaz.

II.IV. Conclusión

33. En este orden de ideas, se tutela el derecho Fundamental de Petición de la accionante y en consecuencia se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, dé respuesta conforme derecho a la petición de la accionante.

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas de respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, estoes, complementando la información remitida, incluyendo los datos solicitados entre el 11 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente Samai

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente Samai

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente Samai

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...