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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00178-00-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00178-00-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 271

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 23 33 000 2025 00178 00

Clase: Recurso de insistencia Accionante: Leonardo Zuluaga Rubio Accionados: Cámara de Comercio de Manizales por

Caldas

Asunto

Procede la Sala a resolver en única instancia el recurso de insistencia interpuesto por el señor Leonardo Zuluaga Rubio contra la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 151 del CPACA.

I. Antecedentes

El señor Leonardo Zuluaga Rubio envió petición ante l a Cámara de Comercio de Manizales por Caldas el 31 de mayo de 2015, en el que solicitó:

"Sírvase entregar copia de las actas y grabaciones de todas las juntas directivas, realizadas desde el mes de enero hasta la fecha del año corriente (2025)”

Y, mediante oficio CVMS25 de 16 de junio de 2025 se le respondió lo siguiente:

“(…) 1. Naturaleza Jurídica Privada y Alcance Taxativo de la Función Pública: La Cámara de Comercio es una persona jurídica de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro.

(…)

2. Naturaleza y Finalidad de los Documentos Solicitados: Es crucial

diferenciar los documentos que solicita:

carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro.

(…)

2. Naturaleza y Finalidad de los Documentos Solicitados: Es crucial

diferenciar los documentos que solicita:

  • Las actas son el documento legal probatorio de decisiones estratégicas de ámbito estrictamente interno, cuyo interés concierne exclusivamente a la Cámara y a sus entes de control. • Las grabaciones son meramente una herramienta metodológica y preparatoria, de uso transitorio para la correcta redacción del acta, y carecen de carácter como documento corporativo formal y público.

3. Impedimentos Legales y Estatutarios: La divulgación de estos2 documentos o registros está explícitamente prohibida por un cúmulo de normas de superior jerarquía: • Mandato Estatutario (Artículo 25): Nuestros estatutos internos nos imponen un deber absoluto de confidencialidad. • Ley de Habeas Data (Ley 1581 de 2012): Nos obliga a proteger los datos personales y/o sensibles, siendo su circulación externa una infracción legal.

En conclusión, en virtud de la autonomía de gobierno de esta entidad privada, de la naturaleza de los documentos solicitados y de las barreras legales y estatutaria.”

Ante la respuesta en mención, el señor Leonardo Zuluaga Rubio presenta recurso de insistencia, aduciendo que “La respuesta emitida por la CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES POR CALDAS, no satisface los requisitos exigidos por el bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia, el Decreto 103 de 20151 y la jurisprudencia, relativos a los elementos que justifican restricciones

constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 (Ley Estatutaria de Transparencia, el Decreto 103 de 20151 y la jurisprudencia, relativos a los elementos que justifican restricciones del derecho de acceso por motivos de reserva”, pues no señala la norma que justifica la calificación de reservados de los documentos; ni precisa en que consistiría el daño de divulgar información a su juicio, pública, ni establece cuál es la información reservada, vulnerando con su negativa el derecho a la información.

II. Consideraciones

Sea lo primero indicar que, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el recurso de insistencia, el parágrafo del artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parc ialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. […]

[…]

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya la Sala)

[…]

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya la Sala)

Como puede verse, el recurso de insistencia tiene irrebatible génesis en el ejercicio del derecho de petición de información, con arreglo a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso3 Administrativo”.

1. Sobre la oportunidad para plantear la insistencia

En el caso que se analiza se tiene acreditado que, actuando en nombre propio, el señor Leonardo Zuluaga Rubio presentó derecho de petición de información ante la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, entidad que dio respuesta al mismo en los términos ya referidos.

De igual forma, se puede establecer que el recurso de insistencia fue presentado el 17 de junio de 2025, cuando habían transcurrido un (1) día desde la respuesta; estando así, dentro del término legal de diez (10) días previstos en la norma.

2. Sobre la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de insistencia en atención a la naturaleza jurídica de la Cámara de Comercio de

Manizales por Caldas.

Conforme lo prevé el artículo 26 del CPACA, el recurso de insistencia corresponde resolverlo al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá.

Ahora, según el artículo 78 del Código de Comercio las Cámaras de Comercio son

los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá.

Ahora, según el artículo 78 del Código de Comercio las Cámaras de Comercio son “instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes ”. Y, según información de su página web 1, tiene jurisdicción en 17 municipio de Caldas, además de Manizales; motivo por el cual, es dado a este Tribunal proceder a resolver lo que en derecho corresponde en el asunto puesto a su consideración.

3. Marco normativo del recurso de insistencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.”

1 Cámara de Comercio de Manizales por Caldas | CCMPC4 Así mismo, los numerales 2) y 3) del artículo 5º y el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015), disponen que en ejercicio del derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se podrá solicitar el acceso a la información sobre la acción de las autoridades y particularmente que, se expida copia de los documentos correspondientes, así como que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que se encuentren en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o a la Ley o tengan

tiene derecho a consultar los documentos que se encuentren en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o a la Ley o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.

Frente a la reserva de información y documentos, el artículo 24 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

De igual forma, los artículos 25 y 26 ibidem (igualmente sustituidos por la Ley 1755 de 2015, artículo 1º.), establecen:5

“Artículo 25. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. /rft/ La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades

Artículo 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

(…)

De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

Cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos públicos tiene límites,

pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

Cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos públicos tiene límites, dicho óbice únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable .2 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva

2 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 4 Ibíd. 5 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio6 prevalencia de un verdadero interés general.”3.

Al tiempo, la misma Corte Constitucional ha expresado que dicha limitación ha de satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii ) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.” 4. De todo lo cual se colige

protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii ) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.” 4. De todo lo cual se colige que, cuando una de tales subreglas brilla por su ausencia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibilidad a la información que reposa y administra en sus dependencias.

4. De la invocación de la reserva legal.

El artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, significando ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la diáfana y precisa indicación de las normas legales que, por motivo de reserva, impida suministrar información o la expedición de documentos.

De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

5. Solución al caso concreto.

5.1. El derecho de acceso a la información pública y reserva legal

El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -488

5.1. El derecho de acceso a la información pública y reserva legal

El artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a informar y recibir información veraz e imparcial. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -488 de 1993, definió el derecho a la información en los siguientes términos:

3 Cita de cita: Sentencia T-1029 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.7

“Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal.

El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distincióny el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente.”

La Corte Constitucional ha señalado que, tanto el derecho a la información como el de acceso a documentos públicos constituyen una de las formas de concreción del principio de publicidad que rige cualquier Estado de Derecho. Sobre el particular, en

Sentencia C-872 de 2003, la Corte sostuvo:

“El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que

Sentencia C-872 de 2003, la Corte sostuvo:

“El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.”

De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que los requisitos para que pueda restringirse el derecho de acceso a la información pública suponen un riguroso análisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales restricciones. E n ese orden de ideas ha sostenido que, las excepciones a este principio general de publicidad de la información deben satisfacer algunos requisitos, como:

“8.2.4.1. Sólo pueden ser estipuladas por ley. En relación con la reserva de ley para imponer restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos, la Corte ha señalado que, si bien el artículo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley. En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley ordinaria o, en su caso, en un decreto con fuerza de ley, como los expedidos en virtud de la delegación de competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.

8.2.4.2. Tales excepciones deben sujetarse a los principios de razonabilidad y

competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.

8.2.4.2. Tales excepciones deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional.

8.2.4.3. Deben ser temporales, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.”5

5 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.8 En desarrollo del mandato constitucional, el ordenamiento jurídico ha consagrado derechos y deberes en la materia y, a su vez, ha delimitado los contornos sobre los cuales opera el mecanismo de la reserva, como cláusula exceptiva en materia de acceso a los documentos públicos.

De acuerdo al caso que ocupa la atención de la Sala, sobre la reserva de las actas y grabaciones de las Juntas Directivas de la Cámara de Comercio, sea lo primero indicar que según el artículo 80 del Código del Comercio, la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio están conformadas “por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes. ”; y, el artículo 61 ibidem, precisa la reserva de los libros de comercio en el siguiente sentido:

“Artículo 61. <Excepciones al derecho de reserva>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.”

Por su parte, mediante oficio 220 – 042367 de 5 de marzo de 2024, la Superintendencia de Sociedades emitió el siguiente concepto en relación con la reserva de las actas de Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio:

“1.- Se le consulta a la Superintendencia, si las actas de junta directiva de las cámaras de comercio gozan de reserva legal, es decir, si una vez firmadas y aprobadas por sus órganos corporativos, pueden ser conocidas por cualquier ciudadano en ejercicio del derecho de petición de información y si de ellas se puede solicitar copias a la respectiva cámara de comercio”.

Sobre el particular, es necesario partir del hecho de que las cámaras de comercio son entidades privadas, sin embargo, se dedican, entre otras, al cumplimiento de funciones públicas, como aquellas relacionadas con los registros públicos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 123 y el inciso 2° del artículo 210 de la Constitución Política y el artículo 86 del Código de Comercio

(…)

Así entonces, deberá tenerse en cuenta la calificación del origen de la información, es decir, si corresponde al ejercicio de la función pública que ejercen las cámaras de comercio o si, por el contrario, pertenece a los asuntos

(…)

Así entonces, deberá tenerse en cuenta la calificación del origen de la información, es decir, si corresponde al ejercicio de la función pública que ejercen las cámaras de comercio o si, por el contrario, pertenece a los asuntos relacionados con las activi dades de carácter particular que desempeñan las mismas, frente a las cuales, como se indica, prevalece el carácter privado y,9 por lo tanto, la reserva.”

Finalmente, la Corte Constitucional6 se ha pronunciado en relación con la reserva legal de los documentos de las Cámaras de Comercio así:

“3.2. Reglas para determinar la eventual reserva que pudiera existir sobre los documentos de las cámaras de comercio

Como quedó planteado en el punto anterior, el carácter privado de las cámaras de comercio marca el derrotero a partir del cual puede determinarse si existe o no reserva sobre los documentos propios de tales instituciones. De esta manera se determina entonc es el alcance que en relación con ellas tiene el principio constitucional sobre acceso a los documentos públicos, a que se refiere el artículo 74 superior.

En efecto, el carácter particular de las cámaras de comercio, incluye la circunstancia de que, siendo entidades eminentemente privadas, cumplen en todo caso funciones públicas, lo que a su turno plantea el problema de que, dentro de sus documentos habría a lgunos que tendrían entonces carácter público, así como otros totalmente privados. A partir de ello es necesario determinar con precisión cuáles documentos tienen uno u otro carácter y, consiguientemente, cuáles de ellos están amparados por algún tipo de reserva.

En relación con este tema es pertinente recordar que, frente a los documentos

determinar con precisión cuáles documentos tienen uno u otro carácter y, consiguientemente, cuáles de ellos están amparados por algún tipo de reserva.

En relación con este tema es pertinente recordar que, frente a los documentos que tengan carácter público, en aplicación del citado artículo 74 se asume la posibilidad de que todas las personas puedan solicitar consultarlos o que se les expida copia de ellos, siendo entonces excepcional y de interpretación restrictiva la existencia de cualquier eventual carácter reservado (arts. 17 y 19 del Código Contencioso Administrativo y Leyes 57 de 1985 y 594 de 2000)7. Al paso que, frente a los documentos que tengan carácter privado, la regla es la reserva, y sólo por excepción podrá exigirse su exhibición o la expedición de copias, en los casos previstos en el último inciso del artículo 15 constitucional.

Aplicando las anteriores reglas al caso de las cámaras de comercio, es evidente que habrá documentos que tengan un carácter público y que en cuanto tales cabe ser consultados por los particulares, quienes podrán además solicitar, a su propia costa, copia de los mismos. Tienen este carácter todos los documentos relativos al cumplimiento de las funciones registrales legalmente atribuidas a estas instituciones, así como los relativos al recaudo y manejo de los emolumentos que por tales conceptos perciban estas instituciones. Frente a estos documentos la existencia de una reserva sólo será posible en caso de existir una norma de carácter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de público conocimiento.

Contrario sensu, tienen carácter privado todos los demás documentos de las

existir una norma de carácter legal suficientemente expresa, y ante su ausencia, deberá concluirse que no existe tal reserva y que el documento es de público conocimiento.

Contrario sensu, tienen carácter privado todos los demás documentos de las cámaras de comercio, y particularmente todos aquellos relacionados o generados con ocasión del ejercicio de las funciones privadas propias de estas instituciones, como son por ejemplo, todos los ref erentes al cumplimiento de actividades típicamente gremiales, o los que atañen al manejo de sus recursos físicos y humanos, así como de los recursos financieros, distintos a los derivados de las tasas relacionadas con el cumplimiento de la función de registro, a que antes se hizo referencia. Es importante resaltar que, en

6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T – 690 de 4 de septiembre de 2007. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Exp. T-1606748. 7 Sobre el alcance del derecho de acceso a los documentos públicos la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida jurisprudencia, dentro de la cual pueden destacarse, entre los pronunciamientos más recientes, las sentencias T-216 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-491 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).10 desarrollo de la garantía consignada en el inciso 4° del artículo 15 constitucional, el tema de la reserva de estos documentos se maneja entonces de manera inversa a lo que ocurre con aquéllos que tengan el carácter de públicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas

de manera inversa a lo que ocurre con aquéllos que tengan el carácter de públicos, es decir que todos ellos se entienden protegidos por la reserva constitucional, salvo la existencia de excepciones legales, que como aquellas que establezcan el carácter reservado de un documento público, sean suficientemente expresas.

Así las cosas, concluye la Sala que los documentos de las cámaras de comercio no tienen, en lo que atañe a su carácter reservado, un tratamiento unívoco en la ley, dependiendo entonces de la calidad de público o privado que cada uno de ellos tenga de confo rmidad con las reglas enunciadas en los párrafos anteriores.” (Subraya la Sala).

De lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, si bien las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza privadas, también es cierto que éstas cumplen funciones públicas; y los documentos que tiene n la naturaleza de reservados expresamente por la Ley, son los libros y papeles del comerciante a la luz del artículo 61 del Código de Comercio. Así como que, existen documentos de naturaleza pública y privada; y, en este caso en particular, las actas de Junta Directiva no tienen inicialmente la categoría de reserva; siempre y cuando allí no esté consignadas actividades gremiales, asuntos económicos o privados. Por su parte, el literal s del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, precisa que, tiene la calidad de reservado la información y documentos relacionados con información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de manera que dicha información, tampoco puede ser sumini strada en virtud del derecho de petición.

calidad de reservado la información y documentos relacionados con información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de manera que dicha información, tampoco puede ser sumini strada en virtud del derecho de petición.

Por lo anterior, la solicitud del señor Leonardo Zuluaga Rubio en relación con la entrega de copia

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