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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00186-00-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00186-00-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-23-33-000-2025-00186-00

MEDIO DE

CONTROL

VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE GOBERNADOR DEPARTAMENTO DE

CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE PÁCORA Y CONCEJO

MUNICIPAL DE PÁCORA

ANTECEDENTES

Procede la Sala Primera de Decisión a emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas, frente al artículo segundo del Acuerdo Municipal nro. 007 del 30 de mayo de 2025 “Por medio del cual se derogan los Acuerdos nro. 003 del 11 de febrero y el Acuerdo nro. 047 del 26 de diciembre de 1995”.

SOLICITUD DE INVALIDEZ

Consideró el señor gobernador del departamento de Caldas que , el artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025 vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 150, numeral 6 del artículo 313, numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992; el numeral 8 del artículo 32 y el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Explicó el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en

la Ley 4 de 1992; el numeral 8 del artículo 32 y el artículo 181 de la Ley 136 de 1994.

Explicó el marco de competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia salarial de los empleados de la administración, para lo cual citó el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, e indicó que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos en la administración municipal fue asignada a los concejos, y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos al alcalde.17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 2 En tal sentido, a los concejos municipales únicamente les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial, es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para el año.

Y explicó que las escalas salariales representan un sistema estructurado que clasifica los salarios según los niveles y grado s de los empleos en el sector público, y constituyen un criterio que debe ser observado por el alcalde municipal a la hora de desarrollar la atribución del numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, esto es, fijar los emolumentos para los empleos de la administración municipal.

En tal sentido, los viáticos pueden ser considerados un emolumento, en tanto constituyen un factor salarial que hace parte de la remuneración total que

de la Constitución Política, esto es, fijar los emolumentos para los empleos de la administración municipal.

En tal sentido, los viáticos pueden ser considerados un emolumento, en tanto constituyen un factor salarial que hace parte de la remuneración total que puede percibir un empleado público debido a su cargo; y aunque no retribuyen el trabajo en sí, compensan los gastos en que incurre por prestar sus servicios fuera de su sede habitual, y por esto compete al acalde fijarlos directamente, conforme a las escalas de viáticos definidas por el Gobierno Nacional.

Que, a través del artículo segundo del acuerdo acusado el concejo impartió una instrucción administrativa dirigida a la secretaría de Hacienda para que al momento de liquidar los viáticos utilizara como referente las tablas fijadas por el Gobierno Nacional, lo cual aunque no constituye en sí mismo un acto de determinación directa de los viáticos para los funcionarios de la administración central, sí invade la órbita de competencias del alcalde ya que impone a la administración una forma específica de liquidarlos, y conforme lo explicado la determinación de los viáticos (como concepto remuneratorio o emolumento) es una competencia atribuida al alcalde.

INTERVENCIONES

MUNICIPIO DE PÁCORA: se opuso a la declaración de invalidez del artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025 al considerar que el trámite del acto administrativo se ajustó a derecho, toda vez que no están dando órdenes ni instrucciones a la secretaría de Hacienda ya que es una prerrogativa directa de la ley la forma de liquidar los viáticos de los respectivos

trámite del acto administrativo se ajustó a derecho, toda vez que no están dando órdenes ni instrucciones a la secretaría de Hacienda ya que es una prerrogativa directa de la ley la forma de liquidar los viáticos de los respectivos funcionarios del municipio , pues todas las entidades territoriales y el17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 3 departamento se basan en las tablas de viáticos del Gobierno Nacional con la finalidad de liquidar estos preceptos legales en condiciones de igualdad para los servidores públicos.

Advirtió que el artículo segundo solo determina que se comunique a la secretaría de Hacienda la derogatoria de los acuerdos señalados del año 1995 para hacer más justa la liquidación de los viáticos de los empleados de la administración municipal, con el valor del salario actual.

Precisó que el control de constitucionalidad consagrado en el artículo 305 de la Constitución Política tiene un carácter netamente preventivo, en tanto su procedencia se encuentra atada a que la acción sea ejercida o instaurada antes de la entrada en vigor del acuerdo municipal, con el objeto de evitar la producción de efectos nocivos, en caso de encontrarse que el acto administrativo es contrario a la Constitución y a la ley.

Propuso las excepciones que denominó “validez del artículo segundo del Acuerdo 007 del 30 de mayo de 2024” e “improcedencia de la acción constitucional”, y solicitó se declare la validez del artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025.

CONCEJO MUNICIPAL DE PÁCORA: no se pronunció.

MINISTERIO PÚBLICO: no se pronunció.

CONSIDERACIONES

nro. 007 del 30 de mayo de 2025.

CONCEJO MUNICIPAL DE PÁCORA: no se pronunció.

MINISTERIO PÚBLICO: no se pronunció.

CONSIDERACIONES

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 4 Y, finalmente, el numeral 2 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

Problema jurídico

Acorde los argumentos jurídicos expuestos por las partes se planteará el siguiente interrogante para ser resuelto por esta Sala:

¿El artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025, proferido por el concejo municipal de Pácora, vulneró el ordenamiento jurídico en relación con el régimen salarial al determinar esta corporación la forma de

¿El artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025, proferido por el concejo municipal de Pácora, vulneró el ordenamiento jurídico en relación con el régimen salarial al determinar esta corporación la forma de liquidar los viáticos que perciben los funcionarios del municipio?

Lo probado

  • El Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025 “Por medio del cual se derogan los Acuerdos nro. 003 del 11 de febrero y el Acuerdo nro. 047 del 26 de diciembre de 1995”, acordó lo siguiente en su artículo segundo:

Solución al problema jurídico

¿El artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025, proferido por el concejo municipal de Pácora, vulneró el ordenamiento jurídico en relación con el régimen salarial al determinar esta corporación la forma de liquidar los viáticos que perciben los funcionarios del municipio?17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 5

Tesis: la Sala defenderá la tesis que debe declararse la invalidez d el artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025, porque en atención a la competencia del concejo municipal en relación con el régimen salarial de los empleados del nivel territorial, esta se circunscribe únicamente a establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Marco normativo y jurisprudencial

Respecto de las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

Marco normativo y jurisprudencial

Respecto de las funciones de los concejos municipales el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Por su parte, el artículo 315 ibidem establece en relación con los alcaldes que:

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Y el artículo 150 de la Constitución Política , frente a las competencias del Congreso establece: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 6

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el

Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Para desarrollar el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. Sobre el alcance de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo en la

Sentencia C-312 de 1997:

[c]onstituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de l os empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de l os empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. El artículo 3 de la Ley 4 de 1992 prevé los elementos estructurales del sistema salarial de los servidores públicos, el cual estará integrado por: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar ; y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Por su parte, el artículo 12 dispone:17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 7 ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 25 de mayo de 2022, radicado único: 11001 -03-06-000-2022-00036-00 radicación interna: 2475, explicó las nociones de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración así: El salario aparece «(...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador

interna: 2475, explicó las nociones de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración así: El salario aparece «(...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…». En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En similar sentido e l artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salari o todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende t odas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución

coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende t odas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 8 La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Según el artículo 42 ibidem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los in crementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Emolumento lo define el Diccionario de la Lengua Española como «Gaje, utilidad o propina que corresponde a un cargo o empleo». Por último, la escala de remuneración o tabla salarial, «...consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno

Por último, la escala de remuneración o tabla salarial, «...consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que s e reconocen por unidad de tiempo de servicio». [Negrillas y paréntesis textuales. Subrayado propio. Pies de página suplidos]. Por su parte, la Sección Segunda – Subsección B en sentencia del 10 de octubre de 2024, Radicación: 25000 -23-42-000-2017-00873-01 (38022022), sobre los elementos o pilares del régimen salarial de los servidores públicos en general concluyó:

34. En suma: - Todas las sumas que se devengan como contraprestación del servicio son salario, tal y como lo han definido los convenios de la OIT ratificados por Colombia. - El salario puede estar integrado por diferentes emolumentos, como, por ejemplo: asignación básica, primas de productividad, bonificaciones, entre otros.17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos

Sentencia 141 9 - Algunos emolumentos tienen el carácter de factor salarial, por disposición del gobierno nacional. Es decir, tienen el efecto de incidir en la liquidación de prestaciones sociales. - De acuerdo con lo anterior, todos los factores salariales son emolumentos, pero no todos los emolumentos tienen el carácter de factor salarial. - Las corporaciones públicas territoriales determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías (niveles) de empleos.

salariales son emolumentos, pero no todos los emolumentos tienen el carácter de factor salarial. - Las corporaciones públicas territoriales determinan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías (niveles) de empleos. - Los alcaldes y gobernadores pueden establecer emolumentos que no tengan el carácter de factor salarial porque con ello modifican el régimen prestacional de los servidores públicos, materia que es de reserva del gobierno nacional en concurrencia con el Congreso.

Y en esta misma providencia se concluyó sobre las competencias a nivel territorial en asuntos relativos al régimen salarial y prestacional lo siguiente: 2.2.6. Competencia de las asambleas y los concejos para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de sus dependencias

44. Ahora bien, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 del texto superior, las asambleas y los concejos son competentes para determinar las «escalas de remuneración» de las distintas categorías de empleos dentro del nivel territorial que a dichas corporaciones les corresponde.17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos

Sentencia 141 10 (…) 53.Conforme con lo expuesto, la Sala concluye frente al presente apartado que: (i) si bien las asambleas y los concejos tienen autonomía para establecer las distintas escalas salariales correspondientes a cada una de las diferentes categorías de empleo, es ta facultad debe ejercerse dentro del límite máximo fijado por el gobierno nacional; (ii) la atribución asignada a las mencionadas corporaciones públicas

distintas escalas salariales correspondientes a cada una de las diferentes categorías de empleo, es ta facultad debe ejercerse dentro del límite máximo fijado por el gobierno nacional; (ii) la atribución asignada a las mencionadas corporaciones públicas territoriales comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos –sobre la base además de que cada nivel tiene un a nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente ; (iii) la atribución de las asambleas y concejos, en modo alguno significa que puedan crear factores salariales y prestacionales diferentes de los establecidos por la ley, (iv) tampoco pueden fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias de las entidades territoriales, pues esta atribución está reservada a los gobernadores y alcaldes, por expresa disposición de los artículos 305 y 315 de la Constitución Política. 2.2.7. Competencia de los gobernadores y alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias 54.La Sala reitera que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere de una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias

requiere de una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. 55.En estos términos, es clara la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno nacional en la determinación de este régimen; segundo, el gobierno nacional, al que le corresponde señalar sólo los límites máximos en los17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 11 salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, corporaciones a las que les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de s us dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes, emolumentos que, en ningún caso, pueden

dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes, emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el gobierno nacional, y cuyo carácter técnico no comprende, ni puede comprender la facultad de crear factores salariales1. 56.De acuerdo con lo anterior, la competencia de los gobernadores y alcaldes se encamina a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305.7 y 315.7 de la Constitución Política, entendida como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales de las entidades públicas, respetando las ordenanzas y los acuerdos expedidos por las asambleas y los concejos, y los límites máximos fijados por el gobierno nacional. Caso concreto Plantea el departamento de Caldas que al momento de expedirse el artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025 se infringió el ordenamiento jurídico, toda vez que la competencia para regular los viáticos, como emolumento que reciben los empleados territoriales, es del alcalde y no del concejo municipal. Por su parte, el municipio de Pácora afirma que el acuerdo en mención no está dando órdenes ni instrucciones a la secretaría de Hacienda, pues la ley de manera directa establece la forma de liquidar los viáticos de los funcionarios del municipio al existir la tabla de remuneración emitida por el Gobierno

dando órdenes ni instrucciones a la secretaría de Hacienda, pues la ley de manera directa establece la forma de liquidar los viáticos de los funcionarios del municipio al existir la tabla de remuneración emitida por el Gobierno Nacional; y aclaró que lo que se estableció en el artículo objeto de este trámite es que se debe comunicar a la secretaría de Hacienda la derogatoria de los acuerdos del año 1995.

1 Sentencia C-054 de 199817001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 12 Al revisar el artículo segundo del Acuerdo 007 del 30 de mayo de 2025, se evidencia que en él textualmente se dispone que se comunique a la secretaría de Hacienda del municipio “para que los viáticos que se liquiden en favor de los funcionarios del municipio, se haga de ahora en adelante con base en las tablas de viáticos fijadas por el gobierno nacional a través de la función pública para cada vigencia”. Es decir, contrario a lo afirmado por el ente territorial, allí no se está simplemente comunicando la derogatoria de unos acuerdos del año 1995, sino que se está estableciendo que a partir de la expedición del acuerdo los viáticos deben ser liquidados con base en lo establecido por el Gobierno Nacional. Aunque de cierta manera es inane que el concejo dé esta orden, por cuanto por ley efectivamente es el gobierno quien regula la escala de viáticos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva cualquier sea su sector , para este año conforme el Decreto 613 de 2025, lo cierto es que sí se considera que el concejo municipal se extralimitó en sus competencias, acorde el marco jurídico y jurisprudencial referenciado.

este año conforme el Decreto 613 de 2025, lo cierto es que sí se considera que el concejo municipal se extralimitó en sus competencias, acorde el marco jurídico y jurisprudencial referenciado. Esto, porque en relación con el régimen salarial de los empleados territoriales existe una competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las asambleas departamentales y los concejos municipales, y los gobernadores y alcaldes, correspondiendo únicamente a estas corporaciones territoriales determinar las escalas de remuneración según la categoría del empleo que se trate, y dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, lo cual comprende la facultad de establecer en forma su cesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados, en donde se determina la remuneración básica mensual teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos. Ello significa que los concejos municipales no están autorizados ni por la Constitución ni por ley para fijar los emolumentos de los empleos de las dependencias de las entidades territoriales , porque esta atribución está asignada a los gobernadores y alcaldes. Entendiendo que emolumento es un término genérico para referirse a todo lo que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, vocablo dentro del cual estaría el salario, siendo los viáticos un factor salarial , al tenor del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, los cuales a su vez están regulados por las tablas del Gobierno Nacional, como ya se explicó , debiéndose ceñir los mandatarios municipales a las17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 13

como ya se explicó , debiéndose ceñir los mandatarios municipales a las17001-23-33-000-2025-00186-00 validez de actos administrativos Sentencia 141 13 mismas, y a las escalas de remuneración determinadas por las corporaciones públicas territoriales para determinar esos emolumentos. Así las cosas, se considera que efectivamente el concejo municipal de Pácora se inmiscuyó en un aspecto del régimen salarial que no es de su competencia, y por ello deberá declararse la invalidez del artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. DECLARAR LA INVALIDEZ del artículo segundo del Acuerdo nro. 007 del 30 de mayo de 2025 “Por medio del cual se derogan los Acuerdos nro. 003 del 11 de febrero y el Acuerdo nro. 047 del 26 de diciembre de 1995 ”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. COMUNÍQUESE esta determinación al señor gobernador del departamento de Caldas, al alcalde del municipio de Pácora, al presidente del Concejo Municipal de Pácora y al señor Agente del Ministerio Público.

3. En firme esta sentencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala

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