TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00213-00-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00213-00-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 18
Manizales Caldas, 30 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 105
Medio de control: Acción de Tutela
Accionante: Claudia Patricia García López
Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de
Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión)
Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00213-00
No. 085 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora Claudia Patricia García López, identificada con cédula de ciudadanía 30.338.891 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión), por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
La parte actora s olicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición , información y acceso a la administración de justicia , los cuales habrían sido vulnerados por las accionadas al negar le el acceso a información financiera de su esposo, Alejandro Grisales Valencia, lo cual resulta esencial para la preparación de una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente.
vulnerados por las accionadas al negar le el acceso a información financiera de su esposo, Alejandro Grisales Valencia, lo cual resulta esencial para la preparación de una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente.
En consecuencia, solicitó que i) se tutelen los derechos fundamentales mencionados, ii) se autorice de manera expresa a CIFIN S.A.S. (TransUnión) a entregar el historial crediticio de su esposo, el señor Alejandro Grisales Valencia y, iii) que se le recuerde al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales su deber de ejercer una función activa en la administración de justicia, orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y a la búsqueda de soluciones jurídicas frente a los conflictos que se someten a su conocimiento.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, la parte actora señal ó que se encontraba casada con el señor Alejandro Grisales Valencia, y que su sociedad conyugal se
1 SAMAI archivo 03Tutela.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
2 de 18 encuentra vigente y sin liquidar. En virtud de lo anterior, mencionó que el 29 de abril de 2025, presentó una solicitud ante la entidad CIFIN S.A.S. (TransUnión) para obtener copia del historial crediticio de su esposo, con el fin de reunir información relevante para fundamentar una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Refirió que CIFIN S.A.S. (TransUnión) respondió su petición el día 9 de mayo de
relevante para fundamentar una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Refirió que CIFIN S.A.S. (TransUnión) respondió su petición el día 9 de mayo de 2025 negando la entrega de la información, bajo el argumento que, conforme a la Ley 1266 de 2008, solo puede entregarse esa informa ción a personas autorizadas por dicha norma e invocando la reserva legal sobre los datos personales del señor Alejandro Grisales Valencia.
Ante esta negativa, señaló que , presentó un recurso de insistencia que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. Expresó que la Jueza contencioso-administrativa rechazó el recurso de insistencia el 9 de junio de 2025, alegando falta de jurisdicción y competencia.
Mencionó que, ante esta decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentado la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la posibilidad de transmutación de las acciones constitucionales. No obstante, indicó que el Juz gado negó ambos recursos mediante auto del 3 de julio de 2025, señalando que el trámite de insistencia es de única instancia y no admite apelación.
Finalmente, manifestó que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para acceder a la información solicitada.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1266 de 2008 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que la Ley 1266 de 2008 regula el manejo de la información financiera,
Colombia, la Ley 1266 de 2008 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que la Ley 1266 de 2008 regula el manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios de las centrales de información como CIFIN S.A.S. (TransUnión), para indicar que, en el contexto de una sociedad conyugal vigente, los datos financieros del cónyuge hacen parte del haber común, y, por tanto, la demandante tiene un interés legítimo en acceder a dicha información para efectos de una eventual disolución y liquidación de la sociedad.
Finalmente, indicó que el recurso de insistencia fue concebido como un mecanismo legal para acceder a información que ha sido negada con fundamento en la reserva legal, precisando que dicha reserva legal no es absoluta, ya que puede ser levantada mediante una orden judicial debidamente motivada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 22 de julio de 20252, esta Corporación admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión), ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
En esta misma providencia se ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitir copia íntegra del expediente 17001-3339-007-2025-00214-00 por medio del cual se realizó el trámite de insistencia y se le requirió a la demandante Claudia Patricia G arcía López realizar manifestación expresa de no haber
2 SAMAI archivo 001AutoAdmiteTutela20250722.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela
Claudia Patricia G arcía López realizar manifestación expresa de no haber
2 SAMAI archivo 001AutoAdmiteTutela20250722.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
3 de 18 presentado otra acción de tutela por los mismos hechos a los ocurridos en esta acción de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3
El 25 de julio de 2025, la titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales relató que la accionante presentó un recurso de insistencia el 13 de junio de 2025, el cual fue radicado bajo el número 17001-3339-007-2025-00214-00. Manifestó que el Juzgado rechazó dicho recurso por falta de jurisdicción y competencia, al tratarse de una solicitud dirigida a un particular (CIFIN S.A.S. TransUnión) y no a una autoridad pública.
Señaló que el Juzgado respet ó todas las garantías del debido proceso, que las decisiones fueron debidamente motivadas y notificadas, y que se actuó conforme a las normas y jurisprudencia aplicables.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se cumplen los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T -019 de 2021 , en específico, señalando que este asunto carece de relevancia constitucional.
3.2 CIFIN S.A.S. (TRANSUNIÓN)4
Constitucional en la sentencia T -019 de 2021 , en específico, señalando que este asunto carece de relevancia constitucional.
3.2 CIFIN S.A.S. (TRANSUNIÓN)4
El 25 de julio de 2025 , allegó contestación a la acción de tutela en la que s eñaló que, como operador de información, está obligado a proteger los datos personales y solo puede entregarlos a personas autorizadas conforme a la ley. Mencionó que la demandante no cumplía con los requisitos legales, ya que no era titular de los datos ni existía orden judicial que autorizara su entrega.
Refiere que no existe alguna vulneración al derecho fundamental de petición de la demandante, en el sentido de que la solicitud elevada por la señora Claudia Patricia García López fue resuelta de manera clara, completa y oportuna, señalando que el derecho de petición no implica que la respuesta deba de ser favorable.
En tal sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, en atención a que la información solicitada está sujeta a reserva legal, conforme lo dispone la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008.
4. RESPUESTA A REQUERIMIENTOS
Mediante memorial de 23 de julio de 20255, la parte demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos a los aquí acontecidos. De igual manera, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitió copia íntegra de trámite de insistencia llevado en su despacho
gravedad del juramento, no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos a los aquí acontecidos. De igual manera, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitió copia íntegra de trámite de insistencia llevado en su despacho bajo el radicado 17001-3339-007-2025-00214-00, el 25 de julio de esta anualidad6.
3 SAMAI archivo 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202500213Respuesta. 4 SAMAI archivos 15_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONTUTELA y 17Contestación. 5 SAMAI archivo 12_MemorialWeb_Otro-MemorialManifesacion. 6 SAMAI - Actuación “Expediente digital” – Índice 00013.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿Es procedente la acción de tutela
en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿Es procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales que, en el trámite de l recurso de insistencia niegan o rechacen por improcedente el acceso a los documentos solicitados por un ciudadano, cuando la negativa se fundamenta en la existencia de reserva legal sobre la información requerida y dicha información está en poder de personas jurídicas de carácter privado?
En particular, ¿Es procedente el recurso de insistencia en estos casos, conforme a lo establecido por la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional?
De superarse lo anterior, se deberá determinar si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Patricia García López, tanto por la negativa de CIFIN S.A.S. (TransUnión) de entregar el historial crediticio de su cónyuge, Alejandro Grisales Valencia, como por la actuación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales al rechazar el recurso de insistencia por falta de competencia?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela incoada por la señora Claudia Patricia García López, precisándose que, si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales que niegan o rechazan un recurso de insistencia, este mecanismo no resulta procedente frente a solicitudes de acceso a información negadas por un particular, como lo es CIFIN
bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales que niegan o rechazan un recurso de insistencia, este mecanismo no resulta procedente frente a solicitudes de acceso a información negadas por un particular, como lo es CIFIN S.A.S. (TransUnión), dado que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA está reservado exclusivamente para decisiones adoptadas por autoridades públicas , r azón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente, se sostendrá que no se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la información, toda vez que la accionante no acreditó contar con autorización previa y expresa del titular de los datos para acceder a su historial crediticio, de conformidad con lo señalado en la Ley 1266 de 2008 y a principios del habeas data reiterados por la Corte Constitucional.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) carácter judicial del recurso de insistencia dispuesto en la Ley 1437 deReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
5 de 18 2011, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) el análisis del caso concreto.
4.1 CARÁCTER JUDICIAL DEL RECURSO DE INSISTENCIA DISPUESTO EN LA LEY 1437 DE 2011 -CPACA
En la actualidad el recurso de insistencia se encuentra consagrado en el Código de
4.1 CARÁCTER JUDICIAL DEL RECURSO DE INSISTENCIA DISPUESTO EN LA LEY 1437 DE 2011 -CPACA
En la actualidad el recurso de insistencia se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)7, en el artículo 26, el cual dispone que será el tribunal o el juez administrativo, con jurisdicción en el lugar en el que reposan los documentos, según corresponda, quien decida, en única instancia, si niega o acepta la solicitud formulada de los documentos requeridos ante la autoridad que invoca la reserva legal.
Tal y como se puede interpretar del artículo en mención, esta disposición permite al peticionario discutir el acceso a la información que es negada bajo el argumento de reserva legal y, que, a su criterio, es de carácter pública o cuenta con la facultad para recibirla. Así mismo, se tiene que el recurso de insistencia deberá ser presentado por escrito y sustentado en la diligencia de notificación de la respuesta negativa o dentro de los 10 días siguientes a ésta8.
Luego, el funcionario o la funcionaria judicial contará con 10 días hábiles para resolver la controversia, los cuales solo se podrán suspender en los casos señalados en los numerales 1 y 2 del mismo artículo 26 del CPACA9. Este artículo a su vez fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-951 de 2014 estableció que ese trámite judicial “es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características
judicial “es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional” 10.
Asimismo, se puede establecer que el recurso de insistencia, también se encuentra regulado en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014), debido a que en su artículo 27 11, se señala que la autoridad que niegue el acceso a la información requerida con fundamento en la “ reserva de
7 En virtud de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se sustituyó el Título II, denominado “Derecho de Petición”, Capítulos I, II y III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella .” 9 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
9 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) día s la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 10 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C -951 de 4 de diciembre de 2014. 11 Ley 1712 de 2014. “Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. (…).”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela
administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. (…).”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
6 de 18 seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales” podrá presentar recurso de reposición en contra de aquella decisión y, que en caso de ser nuevamente negada, quedará facultado para insistir en la entrega de la información bajo el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, se tiene que el legislador previó dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia de una reserva legal, que considera idóneos y efectivos, ya que uno opera de manera general para todos los casos en que se invoque la reserva (Art. 26 de la Ley 1437 de 2011) y el otro de manera especial cuando se fundamente en reservas que protejan la seguridad y defensa naciona l y las relaciones internacionales.
Ahora bien, sobre el carácter judicial de una providencia que decide un recurso de insistencia, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que las autoridades judiciales responden peticiones de dos tipos, unas, netamente administrativas siguiendo el trámite del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA y, otras, de carácter judicial o jurisdiccional:
“una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben
jurisdiccional:
“una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual , deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”12
Por lo anteriormente expuesto, es claro que la decisión adoptada por una autoridad judicial en el trámite de un recurso de insistencia constituye una actuación de naturaleza jurisdiccional, en tanto se encuentra prevista expresamente en la ley y resuelve un conflicto jurídico concreto. Por lo que dicha decisión está sujeta a que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 de tutela contra providencia judicial.
Así, como se indicó recientemente en la sentencia T-482 de 2024, mediante la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por un periodista contra una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que le negó el acceso a unas piezas procesales de un expediente penal porque habían sido remitidas a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales (reserva) y que dentro del trámite del recurso de insistencia
el acceso a unas piezas procesales de un expediente penal porque habían sido remitidas a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales (reserva) y que dentro del trámite del recurso de insistencia fue confirmada la negativa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta oportunidad, la Corte destacó que:
“(…) contra la decisión que deniega el acceso a información se dispone del recurso de insistencia, el cual tiene un trámite procesal y una autoridad jurisdiccional con competencia en el lugar donde se encuentran los documentos. Así las cosas, se trataría de una decisión judicial. (…) el camino procedente para conseguir el amparo, ya no era interponer acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, sino que resultaba necesario accionar en contra de la decisión del recurso de insistencia, bajo la metodología
12 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-333 de 20 de agosto de 2020.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
7 de 18 de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón del carácter judicial que se le reconoce al señalado recurso de insistencia”13
4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL
La Corte Constitucional en sentencia T -001 del 12 de enero de 2022 14, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así:
La Corte Constitucional en sentencia T -001 del 12 de enero de 2022 14, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así:
“3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial
48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales15.
Requisitos generales de procedencia . De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre”16, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados. Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legítimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional 17; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “ que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario ”18;
acción de amparo en un término razonable y proporcional 17; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “ que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario ”18; (iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada; (vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración19 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ”20; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela21.
49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción; (ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente
13 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-482 de 20 de noviembre de 2024. 14 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022.
de 2024. 14 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022. 15 Cfr. Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-112 de 28 de abril de 2021. 16 Constitución de Política, artículo 86. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 21 Al respecto, la Sentencia SU -573 de 2017 señaló que “ a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revis ión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00
8 de 18 inaplicable al caso concreto 22; (iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes23; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en
pertinentes23; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada; (vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “ la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”24”.
4.3 CASO CONCRETO
De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos y fundamentos jurídicos que se alegan en la presente acción constitucional satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si se cumplen los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional, este último del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales argumentó que no se cumplía.
Solo en el evento de acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional25, se pasará a abordar el estudio de los demás criterios (requisitos específicos de
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