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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00225-00-(11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00225-00-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA

1

República de Colombia

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2025-00225-00

CLASE: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIO RESTREPO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES

ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 128

Manizales, once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.

Síntesis: La parte actora interp uso acción de tutela contra un Juzgado Primero Administrativo, alegando la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, al no haber rechazado la acción de tutela, por falta de claridad, indeterminación e imprecisión en las pretensiones. La Sala declara improcedente la solicitud al considerar que el accionante no acreditó los requisitos mínimos de procedibilidad exigidos para el trámite de esta acción constitucional.

La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Restrepo, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Antecedentes

La Acción de Tutela Interpuesta1

El accionante, Mario Restrepo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el siguiente sucinto contenido:

“JUEZ CONSTITUCIONAL REPARTO

ESD

El accionante, Mario Restrepo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el siguiente sucinto contenido:

“JUEZ CONSTITUCIONAL REPARTO

ESD

MARIO RESTREPO TUTELO AL JUEZ 1 ADMINISTRATIVO EN MANIZALES

HECHOS

OBRO EN LA TUTELA RADICADO: 17001 -33-33-001-2025-00238-00 donde el

1 Expediente Digital Archivo_003Tutela.pdfRAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2

tutelado decide rechazar mi tutela

pretensiones

se ordene al tutelado dar tramite a mi accion constitucional de tutela referida

pruebas de oficio derecho vulnerado art 29 cn manifiesto no haber presentado igual accion notificasiones accionada hecho notorio accionante trabajoenequipoes2021@gmail.com att

mario restrepo cc 1004774580”

Admisión e intervenciones2

Mediante auto del 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela , donde se ordenó notificar al juzgado accionado y se vinculó a las partes procesales a través del juzgado accionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales3

Mediante oficio del 01 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales presentó contestación exponiendo los siguientes aspectos:

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales3

Mediante oficio del 01 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales presentó contestación exponiendo los siguientes aspectos: Informó que, frente a la acción de tutela inicial presentada por el accionante con radicado 17001-33-33-001-2025-00238-00, se detectó serias deficiencias que impedían su trámite, entre ellas la falta de claridad en la identificació n de la autoridad accionada, la narración confusa de los hechos, la ausencia de indicación precisa de los derechos presuntamente vulnerados y la omisión del juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, lo anterior, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, el juzgado mediante auto del 3 de julio de 2025 ordenó inadmitir la acción constitucional, otorgándole un plazo de tres (3) días al actor para subsanar las deficiencias . En dicho acto, se expuso puntualmente los aspectos a corregir y orientándolo para que acudiera a la Personería Municipal o a la Defensoría del Pueblo para recibir la asistencia correspondiente.

2 Expediente Digital Archivo_ 005AutoAdmiteTutela.pdf 3 Expediente Digital Archivo_008ContestaciónJuzgado01AdtivoManizales.pdfRAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3

El accionante no dio respuesta dentro del término concedido, motivo por el cual, mediante auto del 9 de julio de 2025 se procedió al rechazo de la tutela por falta de cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales mínimos exigidos.

3

El accionante no dio respuesta dentro del término concedido, motivo por el cual, mediante auto del 9 de julio de 2025 se procedió al rechazo de la tutela por falta de cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales mínimos exigidos. Posteriormente, el señor Restrepo presentó un escrito manifestando su inconformidad con el rechazo e interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 10 de julio de 2025 . En atención a que la normativa aplicable a la acción de tutela no contempla dicho recurso frente a autos interlocutorios. Además, el juzgado se refirió respecto a la nueva tutela que origina el trámite actual, donde refiere, lo siguiente: (i) el escrito carece de un sustento fáctico claro, limitándose a una mención genérica de vulneración al debido proceso, (ii) considera que se configura un uso inadecuado del mecanismo constitucional y una desnaturalización de la acción de tutela, al pretender imputar una supuesta afectación originada en la estricta aplicación de las normas por parte del juzgado. De esta manera, el juzgado solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por inexistencia de vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.

Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

Competencia

artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.

Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la tutela, conforme al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Problemas jurídicos

➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?

➢ ¿El Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Manizales vulner ó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?

Lo demostrado El 03 de julio de 20254, el señor Mario Restrepo presentó acción de tutela siendo asignado por reparto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

4 Expediente Digital ExpedienteJuzgado01_02EscritoTutelaAnexos.pdfRAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4

El escrito de tutela donde inicialmente el actor solicitó la concesión de un amparo de pobreza en su favor, como medida cautelar.

Luego la demanda señala: “obro en la accion popular 2025 15

donde le presente derecho de petición al procurador tutelado y este se niega a responder y a remitir a la defensora del pueblo nacional Colombia en Bogotá tal como en derecho se lo exigi.

pretensiones

se conceda el amparo de pobreza que en derecho exijo y sea un profesional en derecho

responder y a remitir a la defensora del pueblo nacional Colombia en Bogotá tal como en derecho se lo exigi.

pretensiones

se conceda el amparo de pobreza que en derecho exijo y sea un profesional en derecho quien me represente y garantice mi acceso a la administración de justicia, ya que no soy abogado y no tengo dinerito pa contratar uno que sepa derecho

SE ordene al tutelado responder mi derecho de petición art 23 CN, ley 1755 de 2015

MEDIDA CAUTELAR

SE CONCEDE AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR

derecho vulnerado art 29 cn

pruebas

APORTO COPIA DIGITAL DONDE SE OBSERVA MI DERECHO DE PETICIÓN DIRIGIDO AL TUTELADO” La demanda adjunto un extenso documento de 33 páginas compuesto de una demanda de acción popular dirigida al Juzgado 01 Civil Circuito de Anserma , con copia a diferentes autoridades, entre ellas la Procuraduría. No se observa en los anexos de la demanda de tutela, alguna “petición” o “derecho de petición” dirigida al Juzgado 01 Civil de Circuito de Anserma o al Procurador Regional.

El mismo 3 de julio de 2025, la tutela fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, quien la inadmitió la tutela mediante5, por las siguientes razones: 1La falta de claridad en los hechos, pretensiones y autoridad accionada, así como la omisión del juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2No se adjuntan detalles concretos ni documentos que soporten adecuadamente la acción de tutela.

la omisión del juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2No se adjuntan detalles concretos ni documentos que soporten adecuadamente la acción de tutela.

5 Expediente Digital ExpedienteJuzgado01_ 04Auto1039InadmiteTutela.pdfRAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5

3Aunque en l a demanda de tutela se indica que parece dirigida contra el Procurador Regional, luego el demandante se opone a decisiones del juez civil de circuito en el trámite de una acción popular. El 08 de julio de 2025, venció el término legal para subsanar sin que el accionante respondiera. El 09 de julio de 20256 el juzgado rechazó la acción de tutela por no haberse corregido dentro del plazo legal. El 10 de julio de 20257 el actor presentó recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente mediante auto del mismo día.

Posteriormente, el accionante interpuso la actual acción de tutela, ante el Consejo de Estado, la cual fue remitida a este Tribunal por competencia y reparto.

Derecho fundamental implicado

Aparentemente en la presente tutela se debate el derecho fundamental al debido proceso.

El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la CP, conlleva a que todas las autoridades judiciales decidan los casos según las leyes preexistentes al acto material de decisión, sin desconocer la gar antía de efectividad de los derechos sustanciales. Así, “ la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y

material de decisión, sin desconocer la gar antía de efectividad de los derechos sustanciales. Así, “ la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas gar antías procesales con implicación en el derecho sustancial”. (S. T-932/2003 C. Const.)

Requisitos de la Acción de tutela

Las partes cuentan con legitimación en la causa por activa y por pasiva. En este caso, el señor Mario Restrepo se encuentra acreditado en la legitimación por activa, pues es el quien presenta a nombre a propio la acción de tutela.

Respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Caldas , se observa que está legitimada por pasiva formalmente por ser la autoridad judic ial que conoció la acción tutela con radicado 17001-33-33-001-2025-00238-00.

Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la última actuación del Juzgado Primero Administrativo fue el 10 de julio de 2025. Posteriormente, el accionante presentó la acción de tutela ante el 21 de julio de 2025.

6 Expediente Digital ExpedienteJuzgado01_ 06Auto1126RechazaTutela.pdf 7 Expediente Digital ExpedienteJuzgado01_ 08ApelacionAuto1126.pdfRAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6

Procedencia de la tutela frente a actuaciones en el trámite de la tutela La sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional señala que es procedente una

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Procedencia de la tutela frente a actuaciones en el trámite de la tutela La sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional señala que es procedente una acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de una acción de tutela, cuando la actuación del juez es arbitraria. “4.5.2.3. En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. (…) 4.6. Unificación ju risprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, no tificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho f undamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Concepto de arbitrariedad El Doctor Juan Carlos Cassagne 8 precisa que “… el concepto de arbitrariedad es amplio y comprende lo injusto, irrazonable e ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los límites sustantivos de la discrecionalidad.” El artículo 44 del CPACA fija los límites sustantivos de las decisiones discrecionales en esta forma: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general

8 Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXXII, Número 283, Mayo -Agosto 2022

DOI:http://10.22201/fder.24488933e.2022.283.80041 p. 505RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

El caso concreto frente al análisis de la arbitrariedad

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o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”

El caso concreto frente al análisis de la arbitrariedad Una vez revisado el trámite de la tutela en controversia, se aprecia: (i) aquella demanda de tutela presentada al juzgado accionado no presenta claridad en cuanto a la autoridad demandada – el Juzgado 01 Civil del Circuito de Anserma o el Procurador Regional; (ii) aquella demanda describe que presentó una petición a una autoridad, pero de los anexos no se observa alguna petición; (iii) aquella demanda no precisa claramente los hechos y pretensiones, ni el juramento exigido por la ley; (iv) los documentos adjuntos con aquella tutela no la soportan al no allegar la supuesta petición que no fue atendida.

En los casos en que la demanda de tutela no es clara, es posible inadmitirla para que se subsane, y en caso de no efectuarlo el demandante, puede rechazarse sin incurrir en una actuación arbitraria. En efecto, es del caso citar la sentencia de tutela del 21 de julio de 2025 de este Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en donde se aclaró que cuando se presente una tutela con hechos y argumentos deshilvanados, puede inadmitirse, y en caso de no subsanarse la demanda, es factible rechazarla: “De los anexos que acompañaron la contestación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira; e l consejo de Estado , en su Sección Segunda,

rechazarla: “De los anexos que acompañaron la contestación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira; e l consejo de Estado , en su Sección Segunda, Subsección A, en proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2025-03585-00, el 03 de julio del 202 5, resolvió rechazar la acción de tutela de referencia; “EXHORTAR al señor ÓQM para que se abstenga de presentar escritos sin fundamento e injuriosos en contra de las autoridades judiciales en razón de las decisiones adoptadas en las diferentes acciones que ha promovido.” Así mismo, mediante auto del 20 de junio de 2025, dentro del proceso No. 11001 -0315-00-2025-01392-00, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, “Rechazó la acción de tutela de la referencia, por n o haber sido corregida”, como así mismo exhorto al señor QM “para que se abstenga de presentar memoriales que contengan expresiones irrespetuosas en sus escritos procesales y, además, se le previene para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar memoriales o escritos sin una finalidad clara y específica respecto del asunto puntual de la demanda de la referencia , so pena de que se deban ejercer las facultades sancionatorias otorgadas en el artículo 44 del Código General del Proceso.””RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 8

De esta manera, no se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela frente a actuaciones de los jueces en el trámite de la tutela, o sea, que la actuación fuera

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De esta manera, no se cumple el requisito de procedibilidad de la tutela frente a actuaciones de los jueces en el trámite de la tutela, o sea, que la actuación fuera arbitraria.

Requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales Con relación a la procedencia de la tutela contra una decisión judicial, la Corte Constitucional enumeró los requisitos siguientes: “(i) que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (SU575-19).

La interposición de los recursos de defensa ordinarios contra la decisión controvertida.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dic hos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dic hos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” El recurso de reposición o apelación no son viables en la acción de tutela: En cuanto a la posibilidad que el demandante interpusiera algún recurso contra el auto que rechazó la demanda de tutela, el Auto 270 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional aclara que los únicos recursos posibles en la acción de tutela son los previst os en el Decreto 2591 de 1991: “… resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil , pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a lo s procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de

la Carta.”RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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De esta manera, el demandante no cuenta con recursos para interponer contra el auto admisorio.

En cuanto a la relevancia constitucional, “… es un requisito general de procedencia

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De esta manera, el demandante no cuenta con recursos para interponer contra el auto admisorio.

En cuanto a la relevancia constitucional, “… es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.” (S. SU-128/2021 C. Const.). Este requisito no se cumple, porque se trata de la inconformidad del demandante en cuanto a los requisitos para presentar una tutela, lo cual podía subsanar el actor y no se pronunció en el plazo legal para subsanar la acción de tutela. Así lo expuso la sentencia de tutela del Consejo de Estado del 23 de enero de 20199: “La Corte Constitución en la sentencia C -590 de 2005 10, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asu ntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derec hos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala).” De esta manera, no se cumple con este requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Exposición de los hechos y explicación del cargo: En la demanda de tutela no se

fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala).” De esta manera, no se cumple con este requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Exposición de los hechos y explicación del cargo: En la demanda de tutela no se identifica claramente y de manera razonable los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, que tampoco identifica. Efectivamente, la demanda es demasiado sucinta para especificar los argumentos por los cuales el aquí demandante considera que el juzgado accionado actuó arbitrariamente. De esta manera, no se cumple con el requisito de la exposición de hechos y explicación del cargo en forma razonable.

Referente a los demás requisitos específicos de procedibilidad , la actual demanda de tutela NO aporta alguna claridad, si s e trata de : (i) Defecto orgánico por falta de absoluta de competencia del juez; (ii) Defecto procedimental absoluto cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento legal; (iii) Defecto fáctico si alguna decisión carece del apoyo probatorio ; (iv) Defecto material o sustantivo cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando

9 50001-23-33-000-2018-00199-01(AC) 10 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA 10

existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; (v) El error inducido cuando el juez fue objeto de engaños; (vi) Decisión sin motivación; (vii)

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existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión; (v) El error inducido cuando el juez fue objeto de engaños; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente; o, (viii) Violación directa de la Constitución.

Con referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, el artículo 6.13 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela es improcedente “ 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable…”

El Honorable Consejo de Estado ilustra que se debe constatar: “… en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder . Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiv a: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficie ncia a fin de evitar la consumación de un daño

perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficie ncia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”11

El actual demandante no argumenta ni demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

En síntesis: (i) la parte demandante pretende que en el trámite de una tutela el juzgado accionado le dé trámite; (ii) en la presente tutela se verifica que el juzgado accionado no actuó arbitrariamente al inadmitir y rechazar la deshilvanada demanda de tutela que le presentaron el juzgado; (iii) no existe relevancia constitucional en este caso; (iv) no se configura el requisito de procedibilidad de la explicación razonable de los hechos y explicación del cargo; (v) no se configura algún defecto específico de la actuación judicial; y, (vi) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Así, en el presente caso, no se cumple los requisitos generales de procedibilidad contra actuaciones judiciales en el trámite de una tutela, y se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25001-23-36-000-2014-00225-01(AC)RAD-17001-23-33-000-2025-00225-00-TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

MARIO RESTREPO en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: En caso de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenti cidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.

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