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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00264-00-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00264-00-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00264 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo Municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”

Sentencia No. 194

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo Municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”.

I. Antecedentes

El día 18 de septiembre de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al

elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al

Honorable Tribunal lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez de l Acuerdo Municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”.2

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Chinchiná, Caldas, realizó dos debates reglamentarios para la aprobación del acuerdo municipal 0 16 de 22 de agosto de 2025 ; y radicado ante la Gobernación de Caldas el día 18 de septiembre de 2025 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Chinchiná, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Chinchiná, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 287, 294, 313 y 338 Constitucionales Artículo 32 de la Ley 36 de 1994

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo en mención es que, hay una diferencia entre beneficio y amnistía tributarios , concluyendo de ello que, “Las amnistías tributarias operan como eventos extintivos de obligaciones tributarias preexistentes, pero siempre sobre obligaciones ya generadas y pendientes de pago ” y, “ los beneficios tributarios actúan antes de la existencia de la obligación, incidiendo en la determinación de la deuda a través de incentivos o exenciones creados por el legislador, con el propósito de influir en el comportamiento fiscal de los contribuyentes”.

Seguidamente, hace un análisis de constitucionalidad de las normas que adoptan amnistías tributarias, y expone que, para que una amnistía tributaria sea considerada constitucional, debe responder a una necesidad específica ; por lo que no puede ser genérica ni beneficiar indiscriminadamente a los contribuyentes incumplidos, por cuanto ello, implicaría un desequilibrio en las cargas públicas, y una afectación a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.3

En relación con el Acuerdo número 016 de 22 de agosto de 2025, expone el departamento que, si bien es cierto que éste otorga un “beneficio” de reducción en las

principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.3

En relación con el Acuerdo número 016 de 22 de agosto de 2025, expone el departamento que, si bien es cierto que éste otorga un “beneficio” de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable a los tributos administrados por el municipio de Chinchiná, lo cierto es lo dispuesto en el acto administrativo demandado no puede ser considerado como un beneficio tributario, toda vez que se aplica respecto de una obligación tributaria ya generada y pendiente de pago.

Motivos por los que considera que, el acuerdo 016 de 22 de agosto de 2025, expedido por el Consejo municipal de Chinchiná, reguló una amnistía tributaria en lugar de un beneficio tributario ; y que, las deducciones de los interes es de mora que adoptó el Concejo Municipal de Chinchiná, en la medida en que buscan mitigar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de obligaciones tributarias, constituyen una amnistía en lugar de un beneficio tributario . Por lo que, dicha situación no se ajusta a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, que exige que las amnistías tributarias respondan a una situación excepcional y no beneficien de manera indiscriminada a los deudores incumplidos.

3. Contestación de la demanda. (Doc 7 del Expediente digital del aplicativo

SAMAI).

El municipio de Chinchiná contestó la demanda aduciendo que, el Acuerdo Municipal No. 016 de 2025 fue adoptad o en ejercicio de la autonomía fiscal y administrativa del ente territorial y responde a la necesidad de fortalecer el recaudo efectivo, mejorar la liquidez

016 de 2025 fue adoptad o en ejercicio de la autonomía fiscal y administrativa del ente territorial y responde a la necesidad de fortalecer el recaudo efectivo, mejorar la liquidez municipal y promover la normalización de la cartera vencida, sin alterar los elementos esenciales de los tributos ni configurar exenciones tributarias ; y que, su fundamento encuentra respaldo en la Sentencia C-448 de 2020, que declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 de 2020 al reconocer que los beneficios de pago en mora no son exenciones ni amnistías, sino instrumentos legítimos de gestión fiscal y recuperación de cartera orientados a la sostenibilidad de las finanzas locales.

Seguidamente hace una exposición de lo que es una exención, gestión de cartera, y aclara que el acuerdo cuestionado no exonera del tributo, y que, los intereses moratorios y las sanciones son accesorios, por lo que maximizar el recaudo no equivale a suprim ir el impuesto, sino a maximizar la gestión de cartera autorizada; así como que la medida no constituyen exenciones tributarias, ni implican una renuncia injustificada a los ingresos públicos, sino que corresponden a instrumentos de gestión de cartera y de fortalecimiento fiscal de las entidades territoriales.4

Refiere igualmente que el acuerdo municipal objeto de revisión no crea beneficios tributarios prohibidos, ni desconoce los principios constitucionales del sistema fiscal, sino que desarrolla una medida legítima de gestión de cartera, conforme a la jurispru dencia constitucional citada; y afirma que, una vez proferido el acuerdo cuestionado, el municipio recaudó más del doble de los ingresos obtenidos el año anterior, pasando de recaudar $

constitucional citada; y afirma que, una vez proferido el acuerdo cuestionado, el municipio recaudó más del doble de los ingresos obtenidos el año anterior, pasando de recaudar $ 98,699,705 en 2024 a $ 209,727,086 en 2025 en el Impuesto Predial Unif icado; con crecimiento en el impuesto de industria y comercio.

4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Es necesario dejar presente que, si bien con la demanda se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo número 016 de 22 de agosto de 2025 “por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto predial, industria y comercio, de lineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná – Caldas”; se allegó con la misma el Acuerdo con sello número 019 de agosto de 2025, con la misma denominación que la mencionada.

Al admitirse la demanda, se advirtió que la situación planteada correspondía a un error en la ubicación del sello con el número del Acuerdo, por resultar coincidente con el contenido, consideraciones y, en general con acto de cuya invalidez se predica. De igual manera, se procedió a la verificación en la página oficial del Concejo Municipal de Chinchiná1, donde se constató la existencia del Acuerdo No. 016 del 22 de agosto de 2025, debidamente sancionado; así como se deja presente que, el acuerdo numerado 016 de 22 de agosto de 2022 fue incluido dentro del texto

016 del 22 de agosto de 2025, debidamente sancionado; así como se deja presente que, el acuerdo numerado 016 de 22 de agosto de 2022 fue incluido dentro del texto de la demanda; por lo que para esta Sala, es probable que se haya incurrido en un error meramente aritmético en su numeración, por lo que procederá al análisis sustancial del acto demandado, conforme se expondrá a continuación.

2. Del control de validez

1 https://www.chinchina-caldas.gov.co/normatividad/acuerdo-016-del-22-de-agosto-de-20255

El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5)

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Chinchiná, profirió el Acuerdo municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná

intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Chinchiná, profirió el Acuerdo municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial,6

industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas” , radicado el 15 de septiembre de 2025 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 16 de septiembre de 2025.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

3. Acervo Probatorio

  • Copia del Acuerdo municipal Nro. 01 9 (SIC) del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”, con la exposición de motivos;

impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”, con la exposición de motivos; el acta de reunión del Consejo municipal de Política Fiscal (CONFIS) y del concepto jurídico favorable.

  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Chinchiná, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

4. Problema Jurídico.

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

  • ¿El Acuerdo municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 2025 del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Ch inchiná, Caldas”, vulneró el ordenamiento jurídico aludido en la solicitud de invalidez?

De la parte considerativa del Acuerdo municipal Nro. 016 del 22 de agosto de 20257

del Municipio de Chinchiná – Caldas, “Por el cual se establece de manera transitoria un beneficio de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”, se extrae:

“(…) Que, el horizonte fiscal del Municipio de Chinchiná, está contemplado

al impuesto de predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el municipio de Chinchiná, Caldas”, se extrae:

“(…) Que, el horizonte fiscal del Municipio de Chinchiná, está contemplado en los instrumentos de planeación del marco fiscal de mediano plazo creado por la ley 819 de 2003, en donde se analizan las variables macroeconómicas de la economía colombiana para fijar las metas del superávit primario y se analizan los costos fiscales de las disposiciones que adopte la Administración municipal.

Que, en la coyuntura actual, los factores macroeconómicos referenciadas en el marco fiscal de mediano plazo del Municipio de Chinchiná para la vigencia 2025, se evidencia una desaceleración de la economía global que genera altos índices inflacionarios y repercute en el poder adquisitivo de los contribuyentes, ocasionando niveles bajos de recaudo tributario, circunstancia que se traduce en una disminución del gasto público social de Chinchiná.

Que, la reducción, el descuento de intereses moratorios, así como la disminución de las sanciones en las declaraciones tributarias, en ningún momento vulnera ningún precepto superior y menos atenta contra la equidad y la justicia, y que por el contrario constituye una medida fiscal que garantiza una efectiva disminución de los fenómenos de evasión y morosidad y busca en un corto plazo permitir a la Administración Municipal contar con los recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

Que los incentivos que se pretenden otorgar mediante el presente acuerdo, en ningún caso buscan premiar al contribuyente que no cumple con sus

contar con los recursos suficientes para asegurar el cumplimiento de los fines estatales.

Que los incentivos que se pretenden otorgar mediante el presente acuerdo, en ningún caso buscan premiar al contribuyente que no cumple con sus obligaciones tributarias, por cuanto quienes se acojan a los mismos deben cancelar el 100% del capital adeudado p or cada impuesto. El beneficio radica únicamente en una reducción de las sanciones e intereses causados a la fecha, por lo que e l contribuyente deberá cancelar el capital, más la fracción de las sanciones e intereses correspondientes, con un importante alivio que le permita seguir dentro de la cultura de pago de sus obligaciones.

Que mediante acta de COMFIS No. 013 del 01 de agosto de 2025, se emitió concepto favorable al proyecto de beneficios tributarios contemplados en el presente proyecto de acuerdo.

En mérito de lo expuesto, (…)”

En su parte resolutiva Acuerda:

“ARTICULO PRIMERO. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de diciembre de 2025, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables del impuesto predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el Municipio de Chinchiná, que se encuentren en mora por obligaciones con corte al 31 de agosto de 2025, podrán acogerse a las siguientes condiciones especiales de pago:8

1. Una reducción del noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones a que hubiere lugar, si se cancela, desde el 01 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2025, el pago total de la

intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones a que hubiere lugar, si se cancela, desde el 01 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2025, el pago total de la obligación principal más los intereses moratorios y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período.

2. Una reducción del ochenta por ciento (80%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones a que hubiere lugar, si se cancela, durante el mes de noviembre de 2025, el pago total de la obligación principal más los intereses moratorios y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período.

3. Una reducción del setenta por ciento (70%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones a que hubiere lugar, si se cancela, durante el mes de diciembre de 2025, el pago total de la obligación principal más los intereses moratorios y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período.

PARÁGRAFO PRIMERO: Aquellos deudores morosos de las obligaciones contraídas por concepto de los impuestos, tasas y contribuciones, que hayan realizado acuerdo de pago, se encuentren vigentes y al día, podrán acogerse a los beneficios concedidos en el presente acuerdo sobre el saldo al momento de cancelar la totalidad de las obligaciones, de acuerdo con lo estipulado en este artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La reducción de sanciones y tasa de interés moratorio dispuestas en el presente artículo será aplicada únicamente cuando el contribuyente cancele la totalidad de la deuda vigente.

ARTICULO SEGUNDO: Para los contribuyentes de los impuestos, tasas y

moratorio dispuestas en el presente artículo será aplicada únicamente cuando el contribuyente cancele la totalidad de la deuda vigente.

ARTICULO SEGUNDO: Para los contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Municipio de Chinchiná, que deseen suscribir acuerdos de pago aplicando una tasa de interés reducida del cincuenta por ciento (50%) sobre intereses moratorios y sanciones, podrán hacerlo, siempre y cuando realicen un primer pago que ascienda al 30% del total de la obligación; el 70% restante lo podrán diferir hasta en 12 cuotas mensuales.

PARAGRAFO: El incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas pactadas en la facilidad para el pago otorgada dará lugar a la terminación del acuerdo suscrito, dejando sin efecto la aplicación de la tasa de mora transitoria establecida en este acuerdo. Los pagos o abonos efectuados con cargo al acuerdo incumplido se aplicarán a la obligación que resulte de la reliquidación de la deuda sin los beneficios de tasas reducidas.

ARTICULO TERCERO. La Secretaría Administrativa y Financiera efectuará los registros presupuestales y contables que se requieran para darle cumplimiento al presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO. Envíese a la Alcaldía Municipal, para su sanción y publicación.

ARTICULO QUINTO. Envíese a la gobernación del Departamento de Caldas para su estudio y revisión.

ARTICULO SEXTO. El presente proyecto de acuerdo rige a partir del9

primero (1) de septiembre de la vigencia en curso.”

De la parte resolutiva del Acuerdo transcrito, queda claro que, se dispuso que los sujetos

ARTICULO SEXTO. El presente proyecto de acuerdo rige a partir del9

primero (1) de septiembre de la vigencia en curso.”

De la parte resolutiva del Acuerdo transcrito, queda claro que, se dispuso que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables del impuesto predial, industria y comercio, delineación urbana y multas de tránsito, administrados por el Municipio de Chinchiná, que se encuentren en mora por obligaciones con corte al 31 de agosto de 2025, podrán acogerse a las condiciones especiales de pago allí previstas; consistentes en reducciones del 90%, del 80 y del 70% del valor de los intereses de mora causados si se cancelan desde el 1 de septiembre al 31 de octubre, en el mes de noviembre y en el mes de diciembre respectivamente.

Así mismo, dispuso para los contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Municipio de Chinchiná, que deseen suscribir acuerdos de pago aplicando una tasa de interés reducida del cincuenta por ciento (50%) sobre intereses moratorios y sanciones, podrán hacerlo, siempre y cuando realicen un primer pago que ascienda al 30% del total de la obligación y el 70% restante, diferido hasta 12 cuotas mensuales.

5. Marco normativo

Los artículos 287, 294, 313 y 338 Constitucionales disponen:

“Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.

Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(…)”

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer10

contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 32 de la Ley 36 de 1994

“Artículo 32. Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

(…)

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

(…)”

Y, el artículo 363 Constitucional consagra:

“Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”

El artículo 7 de la Ley 819 de 2003, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones prevé:

“Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir e n contravía del Marco Fiscal de11

Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado po r el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C – 823 de 20042 precisó en relación con la extinción de una obligación, y la diferencia entre exoneración y beneficio tributario lo siguiente:

“(…) [E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto

lo siguiente:

“(…) [E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que post eriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisito s por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”. (…) (i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones "amnistía" y "saneamiento" han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma.

sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fue

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