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TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00285-00-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00285-00-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00285 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones".

Providencia Sentencia No. 202

Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez d e los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones".

I. Antecedentes

El día 8 de octubre de 2025, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al

Honorable Tribunal lo siguiente:

escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al

Honorable Tribunal lo siguiente:

Se DECIDA sobre la validez de los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones".2

1. Hechos

Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Risaralda, Caldas, realizó dos debates reglamentarios para la aprobación del acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas; y radicado ante la Gobernación de Caldas el día 11 de septiembre de 2025 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Risaralda, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Risaralda, para los fines establecidos en la norma.

2. Concepto de la violación

Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:

Artículos 287, 313.4 y 338 Constitucionales. Artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 Artículo 7 de la Ley 1796 de 2016

El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el acuerdo en mención es que, los órganos de elección popular son los encargados de determinar de manera directa los elementos esenciales del tributo; así como deben fijar los elementos con claridad y precisión, a fin de evitar abusos impositivos.

Y se pronuncia frente a la competencia concurrente entre el Congreso de la República, las asambleas y los concejos para crear tributos; afirmando que, si bien las entidades territoriales tienen la potestad de administrar recursos y establecer tributos nece sarios para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que, dicho poder no está desprovisto de los límites, que en ejercicio de su autonomía establece la constitución y la Ley.

Seguidamente se pronuncia sobre las inspecciones y certificaciones de seguridad, refiriendo que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 se definió la competencia del cuerpo de bomberos para realizar inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y3

particularmente en establecimiento s públicos de comercio e industriales; y hace referencia al artículo 7 de la Ley 1976 de 2016 considerando que, si bien esa norma mantuvo la competencia en el cuerpo de bomberos para realizar inspecciones y

particularmente en establecimiento s públicos de comercio e industriales; y hace referencia al artículo 7 de la Ley 1976 de 2016 considerando que, si bien esa norma mantuvo la competencia en el cuerpo de bomberos para realizar inspecciones y revisiones técnicas; ello ni implica que tengan facultad para establecer el valor de las tarifas para el servicio de inspecciones y certificados de seguridad; de manera que , no existe norma que faculte a los municipios a efectuar los cobros por la prestación de este servicio.

Concluye que de los artículos tercero, cuarto y quinto del acuerdo cuestionado establece unas tarifas a cobrar por la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendios por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio, careciendo ello de fundamento legal, y, vulnerando el principio de legalidad tributaria, al pretender establecer un cobro sin autorización expresa del legislador.

3. Contestación de la demanda.

Ni el municipio ni el concejo de Risaralda contestaron la demandad de conformidad con la constancia secretarial de 5 de noviembre de 2025 (Doc. 10 del Exp. Dig)

4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Del control de validez El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad

solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:

“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”4

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:

“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo

Administrativo para que éste decida sobre su validez.”

A su vez, el artículo 120 ibidem establece:

“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Risaralda, profirió el Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones", radicado el 11 de septiembre de 2025 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 8 de octubre de 2025.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.

2. Acervo Probatorio5

  • Copia del Acuerdo Municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones".
  • Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al alcalde Municipal de Risaralda, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas.

3. Problema Jurídico.

Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:

¿Los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones" , vulneran el ordenamiento jurídico aludido en la solicitud de invalidez”?

De la parte considerativa del Acuerdo municipal No. 014 del 03 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas, "Por medio del cual se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones" se extrae:

se efectúa la necesidad en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendio del cuerpo de bomberos voluntarios Risaralda caldas y se dictan otras disposiciones" se extrae:

“(…) CUARTO: Que en cumplimiento de la CIRCULAR 2020205006455 DE

LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA

IMPLEMENTACION MEDIANTE ACUERDO MUNICIPAL DE TARIFAS DE

INSPECCIONES DE SEGURIDAD HUMANA Y PROTECCION CONTRA

INCENDIO DE LAS EDIFICACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN

ESPECIAL EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES

REALIZADAS POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS.

QUINTO: Que, mediante acta del Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda Caldas, se resuelve proponer el modelo de cobro propio municipal de las tarifas de seguridad humana y contra

incendio así:

SEXTO: las tarifas propuestas en el modelo de cobro propio municipal de las tarifas de seguridad humana y contra incendio por el Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda Caldas, son tarifas tasadas sin IVA, razón por la cual en la tarifa final facturada se debe aclarar y sumar el valor del IVA.6

SEPTIMO: Las tarifas propuestas en el modelo de cobro propio municipal de las tarifas de seguridad humana y contra incendio por el Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda Caldas, surtirán actualización tarifaria anual de manera proporcional directa al IPC, siendo el índice de precios al consumidor IPC la variable de aumento tarifario

Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda Caldas, surtirán actualización tarifaria anual de manera proporcional directa al IPC, siendo el índice de precios al consumidor IPC la variable de aumento tarifario estándar autorizada por el gobierno nacional.

En su parte resolutiva Acuerda:

“ARTÍCULO PRIMERO. Se reglamente la imposición en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda a todos los establecimientos, públicos, privados, eventos de influencia masiva, eventos deportivos, conciertos y similares, en base a la legislación aplicada antes mencionada.

ARTÍCULO SEGUNDO. Reglaméntese la verificación, seguimiento y acompañamiento de la secretaria de Gobierno Municipal a través de la policía nacional en el seguimiento y control de la documentación de los establecimientos y a la oficina de hacienda en la exigencia y cumplimento de la documentación del certificado de seguridad humana y contra incendio emitida por el cuerpo de bomberos para renovación de industria y comercio.

ARTICULO TERCERO: Adoptar el modelo de cobro propio municipal de las tarifas de seguridad humana y contra incendio así:

(…)

ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas establecidas en el presente acto administrativo, por medio del cual se establece el cobro por concepto de expedición de certificado de seguridad humana no incluye el incremento que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) debe contener y asumir el propietario del establecimiento de comercio.

ARTICULO QUINTO: La tabla tarifaria establecida en el presente acuerdo

que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) debe contener y asumir el propietario del establecimiento de comercio.

ARTICULO QUINTO: La tabla tarifaria establecida en el presente acuerdo tendrá un incremento anual acorde al incremento que tenga el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo a los estudios realizados por el

Departamento Nacional de Estadística (DANE).

ARTICULO SEXTO: Vigencia del Certificado de Seguridad Humana, la vigencia del certificado será un año a partir de la expedición del certificado de seguridad humana contra incendio.

ARTICULO SEPTIMO: vigencia del acuerdo, la vigencia de este acuerdo municipal será hasta el 31 de diciembre de 2028.

ARTICULO OCTAVO: El presente acuerdo, rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación.”

De la parte resolutiva del Acuerdo transcrito, queda claro que, se dispuso no solo7

reglamentar la imposición en la expedición del certificado de seguridad humana y contra incendios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Risaralda a todos los establecimientos, públicos, privados, eventos de influencia masiva, eventos deportivos, conciertos y similares; sino que adopta el modelo propio de cobro municipal de tarifas de seguridad humana y contra incendios, fijando una tabla con clasificación del riesgo, sub grupo, tipo de establecimiento, tamaño, área M2 y valor. Determinando además que las tarifas correspondientes por concepto de expedición de certificado de seguridad humana no incluyen el incremento que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) debe contener y asumir el propietario del establecimiento de comerci o; y que, la tarifa establecida en dicho acuerdo tendrá un incremento anual acorde al incremento que

no incluyen el incremento que por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) debe contener y asumir el propietario del establecimiento de comerci o; y que, la tarifa establecida en dicho acuerdo tendrá un incremento anual acorde al incremento que tenga el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo a los estudios realizados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).

4. Marco normativo

Los artículos 287, 294, 313 y 338 Constitucionales disponen:

“Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(…)

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pa sivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes,

bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la8

base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

El artículo 7 de la Ley 1796 de 13 de julio de 2016 “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Not ariado y Registro y se dictan otras disposiciones" mediante el cual modifica el artículo 42 de la Ley 1575 de agosto 21 de 2012, “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.” contempla:

“Artículo 7°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en

quedará así:

"Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los est ablecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la norm ativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:

1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente.

2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.”

De la norma en mención queda claro que, las inspecciones realizadas por los cuerpos de bomberos en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, contempla la realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente; así como de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana, sin que nada se diga en relación con la facultad para establecer el valor de las tarifas para el servicio de inspecciones y certificados de seguridad.9

planeadas referentes a incendio y seguridad humana, sin que nada se diga en relación con la facultad para establecer el valor de las tarifas para el servicio de inspecciones y certificados de seguridad.9

Por su parte el Consejo de Estado 1 ha precisado en relación con la facultad impositiva de los Concejos municipales:

“(…) solo el legislador, ordinario o extraordinario, de conformidad con el artículo 313, numeral 4, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287, numeral 3 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tr ibutos; y que, en todo caso, en tal autorización legal deben aparecer en forma clara y precisa los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto, hechos, bases gravables y tarifas.

El criterio con el que esta Corporación se ha pronunciado sobre el punto, ha destacado la autonomía de las entidades municipales, la cual se encuentra constitucionalmente consagrada en el artículo 338, a cuyo tenor:

(…)

El texto constitucional es claro en señalar que en la ley, en las ordenanzas o en los acuerdos se deben determinar los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-390 del 22 de agosto de 1996, explicó el alcance del artículo 338 de la Constitución, en lo concerniente a la obligatoria fijación de los elementos esenciales del deber tributari o por parte de los órganos colegiados de carácter representativo, así:

(…)

Esta atribución constitucional está íntimamente relacionada con todos los

esenciales del deber tributari o por parte de los órganos colegiados de carácter representativo, así:

(…)

Esta atribución constitucional está íntimamente relacionada con todos los principios que integran el sistema tributario, pero se destaca especialmente el principio de reserva legal que se constituye en la principal garantía para todos los asociados.

Al respecto, es bien conocida la aseveración según la cual:

“El principio más importante del derecho tributario, desde el punto de vista político, es el de reserva de ley, conforme al cual ningún tributo puede ser impuesto sin previa aprobación del órgano de representación popular7”.

Por lo tanto, ni el Presidente de la República, ni los gobernadores, ni los alcaldes, tienen facultad para determinar dichos elementos. Así mismo, la excepción contemplada en el segundo inciso del artículo 338 no es aplicable para todos los tributos en general sino únicamente para la fijación de la tarifa respecto de tasas y contribuciones8, por consiguiente, el Concejo Municipal de La Ceja (Antioquia) no podía delegar o revestir al Alcalde de facultades para dictar normas como las que ocupan el estudio de la Sala. (…)”

Del estudio de las normas invocadas por parte del departamento de Caldas, en concordancia con la sentencia mencionada, queda claro que solo el legislador puede autorizar a los municipios el cobro de tributos de conformidad con los

1 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2017. CP. Dra. María Elizabeth García González. Rad. 05001 23 31 000 2009 01253 01.10

artículos 313 numeral 4 y 287 constitucional; teniendo en todo caso autorización en

CP. Dra. María Elizabeth García González. Rad. 05001 23 31 000 2009 01253 01.10

artículos 313 numeral 4 y 287 constitucional; teniendo en todo caso autorización en relación con los elementos del tributo como sujeto, hechos, bases gravable s y tarifas.

De igual manera, el Consejo de Estado 2 ha precisado en relación el principio de legalidad tributaria:

“(…) El principio de legalidad de los tributos predica que solamente el legislador ordinario, salvo algunas excepciones que establece la Constitución, está facultado para crear tributos. Este principio supone que tanto los contribuyentes como las autoridad es administrativas y judiciales, al cumplir sus obligaciones, exigir sus derechos o ejercer sus potestades en relación con la determinación, liquidación, declaración, pago y recaudo de los tributos, entre otros aspectos, deben sujetarse a los mandatos de la ley, por lo cual no pueden modificar, sustituir, adicionar, corregir ni, en forma alguna, tergiversar o alterar lo dispuesto por el legislador. Por tales razones se ha dicho que el principio de legalidad en materia tributaria comprende dos aspectos principales, que algunos prefieren ver como principios en sí mismos: (i) la reserva de ley, es decir, el hecho de que sólo el legislador puede crear o autorizar la creación (en el caso de los tributos locales) de impuestos, tasas y contribuciones, y (ii) el deber de sujetarse a la ley en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual exige que se tenga certeza sobre la determinación de los elementos esenciales del tributo. Más allá del principio general de legalidad, que informa toda la disciplina del derecho administrativo, en sus orígenes la legalidad en materia tributaria se

certeza sobre la determinación de los elementos esenciales del tributo. Más allá del principio general de legalidad, que informa toda la disciplina del derecho administrativo, en sus orígenes la legalidad en materia tributaria se relaciona con el principio de la representación popular, que se expresa en el aforismo de la cultura inglesa conforme al cual no puede haber tributación sin representación (…)”

Y, la Corte Constitucional mediante sentencia C-389 de 20233 consideró en relación con el alcance del principio de Legalidad Tributaria lo siguiente:

“(…) 63. El principio de legalidad en materia tributaria (plasmado en los artículos 338 y 150.12 CP), establece que el Legislador tiene la facultad para crear, modificar y eliminar contribuciones fiscales, así como para definir sus elementos estructurales esenc iales. En virtud de esta competencia, corresponde al Congreso de la República definir directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos nacionales. Este principio constituye una de las características fundamentales del Estado constitucional moderno, al punto de que en el contexto de la creación de los Estados liberales se defendió la noción de que existe una verdadera reserva legislativa en materia tributaria, que se concretó en las máximas de nullum tributum sine lege y no taxation without representation, que establecen que la creación de impuestos está condicionada a una representación democrática suficiente y plural.

64. El principio de legalidad tributaria se fundamenta en cuatro mandatos esenciales derivados del principio democrático, establecidos en el artículo

2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2014. CP. Dr.

64. El principio de legalidad tributaria se fundamenta en cuatro mandatos esenciales derivados del principio democrático, establecidos en el artículo

2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2014. CP. Dr. Augusto Hernández Becerra. Rad. 11001 03 06 000 2014 00024 (2199). 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 de 2023. Exp. D-15.167. CP. Drs. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.11

338 de la Constitución. En primer lugar, la norma constitucional exige que no haya tributación sin representación, lo que significa que los tributos deben ser aprobados por órganos pluralistas y ampliamente representativos [59], y prohíbe la delegación de la creación de tributos a las autoridades administrativas [60]. En segundo lugar, establece la irretroactividad de la ley tributaria, especificando que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones basadas en hechos ocurridos durante un período determinado solo pueden aplicarse a partir del período siguiente al inicio de su vigencia. En tercer lugar, delimita las competencias normativas entre el Congreso -a nivel nacional - y las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales -a nivel territorial -. Finalmente, como cuarto mandato, el artículo 338 de la Constitución dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben establecer directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifa s de los impuestos, lo que se conoce como predeterminación del tributo.

65. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado una

directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifa s de los impuestos, lo que se conoce como predeterminación del tributo.

65. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado una manifestación del principio de legalidad, denominada jurisprudencialmente principio de certeza, cuyo alcance consiste en que “las disposiciones que creen gravámenes deben también determin arlos con suficiente claridad y precisión” [61]. Esto hace que tenga una cercana relación con el principio de seguridad jurídica, ya que “la definición concreta de las obligaciones fiscales por parte de los órganos de representación popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus deberes económicos con el Estado” [62]. Además, resulta esencial desde el punto de vista del derecho al debido proceso,

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