TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00303-00-(21-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2025-00303-00-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001233300020250030300
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
ACCIONADO JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MANIZALES
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA 145
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La demanda presentada el 7 de noviembre de 2025 por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad y al Libre Desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, al inadmitir la acción de tutela que por reparto le correspondió a dicho juzgado.
2. Señaló que, la decisión se fundamentó en aspectos formales, como la falta de inclusión de terceros y ajustes en la narración de los hechos, lo que, a su juicio, constituye un exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
3. Afirmó que el juzgado no remitió el escrito original ni solicitó los expedientes
constituye un exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
3. Afirmó que el juzgado no remitió el escrito original ni solicitó los expedientes necesarios para ilustrarse sobre el caso, omisión que considera contraria a los deberes funcionales del juez constitucional.
4. Sostuvo que tales actuaciones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libredesarrollo de la personalidad, por cuanto impiden la protección efectiva de sus pretensiones.
5. Solicitó que se deje sin efectos el auto No. 1618 que inadmitió la demanda y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo dar trámite inmediato a la acción de tutela, aplicando los precedentes jurisprudenciales y garantizando la protección de los derechos invocados. (2 003)1
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
6. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. resolvió inadmitir la acción de tutela presentada por el accionante, al advertir inconsistencias en la demanda que impedían su trámite. Señaló que la providencia se fundamentó en la necesidad de ajustar la narración de los hechos y de incluir a terceros qu e podrían resultar afectados con la eventual decisión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
7. Indicó que, en la misma providencia, se concedió al accionante un término improrrogable de un (1) día para subsanar las falencias advertidas, bajo advertencia de rechazo, y se dispuso la notificación respectiva, precisando que las comunicaciones se recibirían exclusivamente a través de la ventanilla virtual SAMAI, en atención a las
improrrogable de un (1) día para subsanar las falencias advertidas, bajo advertencia de rechazo, y se dispuso la notificación respectiva, precisando que las comunicaciones se recibirían exclusivamente a través de la ventanilla virtual SAMAI, en atención a las directrices institucionales.
8. Precisó que del análisis del escrito presentado quedó en evidencia que, al controvertirse actuaciones judiciales de funcionarios integrantes de una alta corte como es el Consejo de Estado, Por lo anterior, mediante auto 1639 del 7 de noviembre de 2025 , se remitió la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, al Consejo de Estado, para que fuera repartida entre sus H.
Magistrados. La providencia se puso en conocimiento de la parte accionante a través de Notificación núm. 22894.
9. El despacho sostuvo que su actuación se ajustó a los parámetros normativos y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la inadmisión constituye una medida procedimental orientada a garantizar la correcta integración del contradictorio y la claridad en las pretensiones, sin desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (8 015)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Cuestión previa. Ante todo, se debe precisar que, atendiendo entre otros al principio iura novit curia, la presente acción de tutela solo se adelantó contra el Juzgado Quinto Administrativo
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIdel Circuito de Manizales, en el entendido que el hecho que motiva su presentación y que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora , es el
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIdel Circuito de Manizales, en el entendido que el hecho que motiva su presentación y que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la parte actora , es el contenido del auto de 5 de noviembre de 2025, por medio del cual el referido juzgado inadmitió la acción de tutela con radicado 17001-33-39-005-2025-00401-00. II.II. Problema jurídico.
10. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿La remisión de la demanda de Tutela por competencia al Consejo de Estado, realizada por parte del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales, configura una carencia actual de objeto por hecho s obreviniente, o persiste la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de derechos fundamentales?
11. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho sobreviniente y ii) el caso concreto.
II.III. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
12. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
13. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
14. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
14. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
15. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
16. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
17. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.
Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interé s en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.18. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo
no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.»2
19. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto
20. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
carecerían de cualquier efecto práctico o reparador. II.III. Caso concreto
20. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
21. El accionante, promovió previamente una acción de Tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otras autoridades administrativas, la cual fue inadmitida el 5 de noviembre de 2025, en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual le concedió un día para efectos de la subsanación de la demanda en los términos que le fueron debidamente comunicados y notificados a la parte. (8 015)
22. Posteriormente, Al no advertir subsanación dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales observó que el escrito de tutela permanecía en idénticas condiciones respecto a los reparos formulados frente a magistrados de distintas cor poraciones. Por tal razón, en lugar de rechazar la demanda, dispuso mediante auto del 7 de noviembre, remitirla al Consejo de Estado,
2 Sentencia SU-522 de 2019autoridad competente para conocer del asunto, en aplicación del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. (7 013)
23. Además, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Igualdad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y el Debido Proceso, con ocasión de la inadmisión de la acción de tutela que había presentado con anterioridad. (2 003)
vulnerados sus derechos fundamentales a la Igualdad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y el Debido Proceso, con ocasión de la inadmisión de la acción de tutela que había presentado con anterioridad. (2 003)
24. Así entonces, se tiene probado que, aunque el accionante promovió la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales por la inadmisión de la demanda decretada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el curso del trámite se constató que el mismo día de la interposición de la presente acción, dicho despacho judicial ordenó la remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado, autoridad competente para conocer del asunto, en aplicación del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
25. Este traslado inmediato constituye un hecho sobreviniente, entendido como aquel acontecimiento posterior a la interposición de la acción que modifica sustancialmente la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, haciendo desaparecer la vulneración o amenaza alegada. En este caso, la actuación concreta cuya omisión se reprochab a, e sto es, la falta de impulso procesal y la supuesta paralización del trámite, fue superada con la remisión al órgano competente, lo que garantiza la continuidad del proceso conforme a la normativa aplicable. Dicho cambio elimina la causa que motivó la interposición de la tutela, pues la finalidad del mecanismo constitucional es brindar una protección inmediata y efectiva, no emitir pronunciamientos declarativos sobre situaciones ya superadas.
26. En este escenario, emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones
mecanismo constitucional es brindar una protección inmediata y efectiva, no emitir pronunciamientos declarativos sobre situaciones ya superadas.
26. En este escenario, emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones iniciales carece de objeto, toda vez que la situación que dio origen al amparo ha desaparecido. La función del juez constitucional no se orienta a dictar decisiones sin efecto práctico, sino a asegurar la protección real de los derechos fundamentales. Por ello, al no subsistir la circunstancia que motivó la solicitud, cualquier decisión adicional resultaría inocua.
27. En consideración a lo anterior, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues el objeto central de la presente acción de tutela ha sido satisfecho en su integridad mediante la remisión de la demanda al Consejo de Estado, autoridad competente para resolver el asunto.
III. CONCLUSIÓN28. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
29. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho sobreviniente dentro de la acción de tutela iniciada por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
CUARTO: Si este proveído no es impugnado, por Secretaría, Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
Firmado electrónicamente SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado