TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00013-00-(13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00013-00-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, trece (13) marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 17 001 23 33 000 2026 00013 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Acuerdo Municipal No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 del Municipio de Manizales – Caldas, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo municipal 1083 del 30 de abril de 2021, el Acuerdo municipal 1108 de 2021, el Acuerdo municipal 1119 del 01 de agosto de 2022 y el Acuerdo municipal 1133 del 19 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones” Sentencia No. 39
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del Acuerdo Municipal No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 del Municipio de Manizales – Caldas, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo municipal 1083 del 30 de abril de 2021, el Acuerdo municipal 1108 de 2021, el Acuerdo municipal 1119 del 01 de agosto de 2022 y el Acuerdo municipal 1133 del 19 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones”.
I. Antecedentes
El día 22 de enero del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al
Honorable Tribunal lo siguiente:
Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al
Honorable Tribunal lo siguiente:
Se DECIDA sobre la validez del Acuerdo Municipal No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 del Municipio de Manizales – Caldas, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo municipal 1083 del 30 de abril de 2021, el Acuerdo municipal 1108 de 2021, el Acuerdo municipal 1119 del 01 de agosto de 2022 y el Acuerdo municipal 1133 del 19 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones”2
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo municipal de Manizales, Caldas, realizó dos debates reglamentarios para la aprobación del Acuerdo municipal No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 ; y radicado ante la Gobernación de Caldas el día 3 de diciembre 2025 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, presenta la solicitud con el fin de que se revise su validez, en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Manizales, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
al alcalde Municipal, presidente del Concejo Municipal y Personería municipal de Manizales, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber:
Constitución Política, artículos 313.4, 287, 294 y 338. Ley 14 de 1983. Decreto Ley 1333 de 1986. Ley 1819 de 2016, artículo 376. Ley 136 de 1994. Ley 1551 de 2012.
El motivo de reparo del Gobernador del Departamento de Caldas en relación con el Acuerdo en mención es que, hay una diferencia entre beneficio y amnistía tributarios, concluyendo que, “para que una amnistía tributaria sea considerada constitucional, debe: (i) responder a una necesidad específica; (ii) no ser genérica ni beneficiar indiscriminadamente a los contribuyentes incumplidos, pues esto implicaría un desequilibrio en las cargas públicas, y una afectación a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.”.
Seguidamente, hace una exposición del artículo primero del Acuerdo del cual solicita la invalidez, y concluye que, la “base gravable del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior. Sobre este valor, los Concejos Municipales determinan la tarifa aplicable, siempre que esta no exceda los límites fijados por la ley. ”, “Sin embargo, el Concejo Municipal de Manizales, Caldas, decidió fijar un régimen tarifario específico para las actividades de servicios financieros (Banco Central y Bancos3
embargo, el Concejo Municipal de Manizales, Caldas, decidió fijar un régimen tarifario específico para las actividades de servicios financieros (Banco Central y Bancos3 Comerciales). Bajo esta disposición, la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para el año 2026 sería de 10 por mil (10x1000), incrementándose al 14 por mil (14x1000) para el 2027.”
Considera que por lo expuesto, no le es dable al Concejo Municipal de Manizales, Caldas establecer que para el año 2027 la tarifa del ICA sea de 14 por mil (14x1000), porque el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto 1333 de 1996 determinan los límites para la fijación de la tarifa de las actividades comerciales y de servicios; y menciona la base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado establecida de conformidad con el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986 ; de manera que, el artículo 1º del Acuerdo No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 al fijar la tarifa para el Banco Central y los Bancos Comerciales, establecida en un 14% -, resulta contrario a la normatividad aplicable al impuesto de industria y comercio para el sector financiero.
Continúa con el análisis de articulo 9 del Acuerdo en cita, y manifiesta que, si bien el Acuerdo establece que se otorga un "alivio tributario" de reducción en las sanciones y la tasa de interés moratorio, aplicable a los tributos administrados por el municipio de Manizales, lo cierto es que ello corresponde a una amnistía tributaria, aplicada a
la tasa de interés moratorio, aplicable a los tributos administrados por el municipio de Manizales, lo cierto es que ello corresponde a una amnistía tributaria, aplicada a obligaciones tributarias ya generadas y pendientes de pago. Y que, el punto segundo del artículo noveno hizo extensiva la amnistía a los contribuyentes morosos que no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados, y que las presenten hasta el 31 de marzo de 2026.
3. Contestación de la demanda.
3.1 . Contestación municipio de Manizales (Doc 7 del Expediente digital del aplicativo SAMAI).
El municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a la s pretensiones de invalidez, y afirma que, el ejecutivo municipal, por su iniciativa, como lo dispone la Ley 136 de 1994, acudió al Concejo Municipal, en la oportunidad normativa orgánica, establecida en la Ley 2082 de 2021, de oportunidad que tienen los municipios capitales en la adopción de nuevas tarifas en el impuesto de industria y comercio e impuesto predial.
Cita sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el rango tarifario de los impuestos en mención en las ciudades capitales y afirma que, el 10%, para 2016 y el4 14% para 2027, estimado en el Acuerdo es necesario para el desarrollo local; hace una constante comparación con la ciudad de Bogotá y algunos Acuerdos expedidos relacionados con la modificación de la tarifa del impuesto de industria y comercio; cotejando igualmente con otros municipios y su tarifa actual de impuestos de industria y comercio.
Afirma que, el Impuesto de Industria y Comercio es un tributo de carácter municipal el
cotejando igualmente con otros municipios y su tarifa actual de impuestos de industria y comercio.
Afirma que, el Impuesto de Industria y Comercio es un tributo de carácter municipal el cual se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, y otras normas que, además de fijar los elementos esenciales del Impuesto, han reglamentado el procedimiento aplicable al mismo y que la autorización legal para gravar las actividades Financieras con el Impuesto de Industria y Comercio se encuentra contemplada en el Capítulo III de la mentada Ley; la cual establece en su artículo 42 que los municipios pueden fijar las tarifas del ICA y faculta a con concejos municipales para establecer la base gravable del impuesto para el sector financiero.
Expone que, “el numeral 5° del artículo 38 del Acuerdo Municipal 1083 del 30 de abril de 2021 inicialmente para las actividades financieras clasificadas bajo los códigos CIIU 6411 (Banco Central) y 6412 (Bancos Comerciales) se definió una tarifa aplicable del 10 por mil sobre el total de los ingresos gravables en el Municipio de Manizales, encontrándonos bajo los limites regulados el multicitado artículo 196 del Decreto 133 de 1986; pero ante la expedición de la Ley 2082 de 2021 artículo 14 la Administración Municipal hallo los fundamentos necesarios de hecho y de derecho para que dicho límite pudiese ser modificado de conformidad con las variables económicas del sector y de la Ciudad.”; y que, “como consecuencia de la autorización otorgada bajo el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 y la tarifa determinada para Bogotá D.C mediante el Acuerdo Municipal 816 de 2021 que el Municipio de Manizales con autorización del H.
14 de la Ley 2082 de 2021 y la tarifa determinada para Bogotá D.C mediante el Acuerdo Municipal 816 de 2021 que el Municipio de Manizales con autorización del H. Concejo Municipal procedió con lo dispuesto en el artículo demandado, por lo que se recomienda la oposición a la pretensión de nulidad, pues encuentra este Despacho que dicho limite se fundamentó en un lineamiento jurídico determinado en la Ley, sin sobrepasar o extralimitar las facultades legalmente otorgadas constitucionalmente.”
Concluye que, el capital hace referencia al valor a pagar por quienes son sujetos pasivos de una obligación determinada y autorizada por la Ley y además realicen el hecho generador y, los intereses moratorios se relacionan con el costo adicional que se genera por el incumplimiento de dicha obligación, por lo que considera que con el Acuerdo proferido se pretendió justamente “un alivio tributario” , destinado solo al valor de los intereses.5 Finalmente propone las excepciones que denomina, “Primacía de la norma especial, plena autonomía fiscal y procedimental, inexistencia de vicio por falsa motivación, cosa juzgada constitucional y respeto al precedente”, esta última por la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.
3.2. Contestación Concejo municipal de Manizales (Doc 8 del Expediente digital del aplicativo SAMAI). El concejo municipal de Manizales se pronunció oponiéndose a las pretensiones de invalidez, aduciendo que el acto se encuentra ajustado a derecho, y reiterando los argumentos expuestos por el municipio de Manizales en su pronunciamiento;
El concejo municipal de Manizales se pronunció oponiéndose a las pretensiones de invalidez, aduciendo que el acto se encuentra ajustado a derecho, y reiterando los argumentos expuestos por el municipio de Manizales en su pronunciamiento; manifestando que el Acuerdo 1212 de 2005 fue expedido por autoridad competente; no contraviene norma constitucional o legal alguna; tiene soporte constitucional y que, se ajusta a la autonomía tributaria de las entidades territoriales del orden municipal.
2. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió su concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Del control de validez
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el6 artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
para que decida sobre su validez.”
El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el6 artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del Acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los Acuerdos.”
Y, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 consagra:
“Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.”
A su vez, el artículo 120 ibidem establece:
“Artículo 120º. - El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada
intervengan en el proceso”.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en precedencia se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
2. Acervo Probatorio
- Copia del Acuerdo Municipal No. 018 del 17 de noviembre de 2025, “ Por medio del cual se modifica el decreto municipal no 055 del 12 de Junio de 2024 - por el cual se expide y adopta el plan de desarrollo territorial del municipio de Risaralda caldas para la vigencia 2024 -2027”, expedido por el Concejo Municipal de Risaralda, Caldas y sus anexos. 2. Correo de envío para revisión del Acuerdo 018 de 2025.
- Copia del Acuerdo 017 del 24 de noviembre de 2024 “ Por medio del cual se expide el reglamento interno del concejo municipal de Risaralda, caldas y se abroga el Acuerdo municipal no. 006 de diciembre de 2019.
- Copia de las actas de primer y segundo debate donde se debati ó el proyecto7 de Acuerdo.
3. Problema Jurídico.
Como problema jurídico a resolver, la Sala deberá determinar:
- ¿Los artículos 1 y 9 de l Acuerdo municipal No. 1212 del 03 de diciembre de 2025 del Municipio de Manizales – Caldas, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo municipal 1083 del 30 de abril de 2021, el Acuerdo municipal 1108 de 2021, el Acuerdo municipal 1119 del 01 de
diciembre de 2025 del Municipio de Manizales – Caldas, "Por medio del cual se modifica el Acuerdo municipal 1083 del 30 de abril de 2021, el Acuerdo municipal 1108 de 2021, el Acuerdo municipal 1119 del 01 de agosto de 2022 y el Acuerdo municipal 1133 del 19 de diciembre de 2022 y se dictan otras disposiciones” , vulneró el ordenamiento jurídico aludido en la solicitud de invalidez?
Sea lo primero precisar que, el Acuerdo municipal Nro. 1212 de 3 de diciembre de 2025 no cuenta con una parte considerativa, solo indica las atribuciones constitucionales y legales, y Acuerda en sus artículos 1 y 9 lo siguiente:89
De los artículos transcritos y cuestionados por parte del Departamento de Caldas se colige que, se modificaron las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad económica de los servicios financieros del Banco Central y Bancos Comerciales, de las declaraciones realizadas en los años 2026 10 por mil , y en el año 2027 27 por mil.
El artículo noveno precisó que los deudores, responsables y demás obligados en relación con cada uno de los impuestos por el municipio de Manizales tendrán un “alivio” transitorio siempre que pague las obligaciones pendientes de pago de la manera allí indicada. Esto es, para las obligaciones pagadas a 31 de diciembre de 2025, la tasa de interés moratorio será del 10%; para las obligaciones pagadas hasta 31 de enero de 2026 la tasa será del 40%; para las que se paguen a 31 de marzo de 2026, la tasa será del 50%.
En relación con las sanciones por concepto de industria y comercio, para quienes no
31 de enero de 2026 la tasa será del 40%; para las que se paguen a 31 de marzo de 2026, la tasa será del 50%.
En relación con las sanciones por concepto de industria y comercio, para quienes no hayan presentado sus declaraciones y se presenten hasta el 31 de marzo de 2026, se reducirán las sanciones y la tasa moratoria en el 50% del monto determinado.
4. Marco normativo
Los artículos 287, 294, 313 y 338 Constitucionales disponen:
“Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la10 gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.
Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…)”
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los Acuerdos
(…)”
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los Acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los Acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o Acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o Acuerdo.
Artículo 32 de la Ley 36 de 1994
“Artículo 32. Atribuciones. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
(…)”
Y, el artículo 363 Constitucional consagra:
(…)
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
(…)”
Y, el artículo 363 Constitucional consagra:
“Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.11 Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”
El artículo 7 de la Ley 819 de 2003, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones prevé:
“Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o Acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la
de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
En relación con la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 por el cual se expide el código de régimen municipal contempla:
“Artículo 196. Base gravable y tarifa. <Artículo modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente :> La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de12 servicios.
Parágrafo 1o. Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 2o. Seguirá vigente la base gravable especial definida para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, así como las demás disposiciones legales que establezcan bases gravables especiales y tarifas para el impuesto de industria y comercio, entendiendo que los ingresos de dicha base corresponden al total de ingresos gravables en el respectivo periodo gravable. Así mismo seguirán vigentes las disposiciones especiales para el Distrito Capital establecidas en el Decreto-ley 1421 de 1993.
Parágrafo 3o. Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones consagra:
impuesto de industria y comercio.” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones consagra:
“Artículo 33.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2 -7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2 -10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2º. - Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.
Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.
PARÁGRAFO 3. - Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles”. (Subraya la Sala)13 El artículo 207 Ibidem precisa entre otros:
Artículo 207º. - La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera
C. Intereses. de operaciones con entidades públicas. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera. de operaciones con entidades públicas.
B. Comisiones. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses. de operaciones en moneda Nacional. de operaciones en moneda extranjera. de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:14
A. Servicio de almacenaje en bodega y silos.
B. Servicios de aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.”
Y, el artículo 208, regula la base gravable definida en precedencia así:
“Artículo 208º. - Sobre la base gravable definida en el artículo anterio