TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00066-00-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00066-00-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Manizales, veintiséis (26) marzo dos mil veintiséis (2026).
Asunto: Decisión Acción: Recurso de insistencia
Peticionario: Jorge Adrián Cuervo García Radicación: 17001233300020260006600
Sentencia: 56
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,
§01. Procede esta Sala decidir el recurso de insistencia interpuesto, por Jorge Adrián Cuervo García, contra la decisión del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS del 23 de febrero de 2026, por la cual se negó la entrega de información con base en el derecho de petición el 20 de febrero de 2026.
1. Antecedentes
§02. La petición negada: El 20 de febrero de 2026, el señor Jorge Adrián Cuervo García presentó ante la Policía Metropolitana de Manizales con base en los siguientes hechos:
“1. El viernes 13 de noviembre iba conduciendo mi vehículo de placas NXK901 por el sector que conduce del barrio el Paraíso a la Cancha de los Arrayanes.
2. Mientras iba subiendo por el carril izquierdo un camión repartidor de la empresa Postobón me cerró y me chocó, sin embargo, huyó del lugar y no alcance a tomar la placa del mismo.
2. Mientras iba subiendo por el carril izquierdo un camión repartidor de la empresa Postobón me cerró y me chocó, sin embargo, huyó del lugar y no alcance a tomar la placa del mismo.
3. El choque generó daños en mi vehículo, motivo por el cual requiero las cámaras de seguridad del lugar a efectos de establecer la placa del vehículo que me ocasionó los daños con el fin de iniciar las reclamaciones y acciones.
4. El choque ocurrió entre las 11:00 a.m. y las 11:45 a.m.
5. Pese a que cuento con seguro todo riesgo, no deseo afectar mi póliza por un choque ocasionado por la imprudencia de otro conductor.”
§03. Por lo anterior, el ciudadano solicitó la siguiente información:
“1 Se me entreguen copias de los videos de las cámaras de seguridad ubicadas entre el barrio EI Paraiso y la Cancha de Arrayanes de la ciudad de Manizales, con el fin de determinar el número de la placa del vehículo que me chocó o en su defecto determinar si el choque quedó grabado.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 2
2. En caso de no acceder a la solicitud anterior, subsidiariamente, solicito que se revisen las cámaras por parte de la Policía a efectos de establecer la placa del vehículo repartidor de Postobón que me chocó.
3. En caso de no ser posible acceder a las anteriores peticiones, comedidamente solicito que se me informe cuál es el paso a seguir con el fin de determinar el responsable del choque y así poder iniciar las acciones correspondientes.”
3. En caso de no ser posible acceder a las anteriores peticiones, comedidamente solicito que se me informe cuál es el paso a seguir con el fin de determinar el responsable del choque y así poder iniciar las acciones correspondientes.”
§04. Negación de la petición: Los días 23 y 26 de febrero de 2026 , el Departamento de Policía – CaldasEstación de Policía la Manizales -Caldas, negó la solicitud, con los siguientes argumentos:
- En el sistema Avigilon Unity , la zona es cubierta por los dispositivos
videográficos cámara domo 281 ubicada en la carrera 40 calle 48 (sector Paraiso - Alferez Real), cámaras domo 255 y fija 341 ubicadas en la carrera 36A calle 48 (Sector Estación La Fuente) de la ciudad de Manizales . El sistema de videovigilancia tiene una capacidad de almacenamien to de solo 9 días calendario, tras los cuales el disco se sobrescribe automáticamente.
- Conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 – Para protección de datos personales-: (i) la información protegida de datos personales solo puede entregarse a los titulares, causahabientes o sus representantes legales, como a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, y también a los terceros autorizados por el titular o la ley; (ii) Las grabaciones contienen imágenes de terceras personas ajenas al caso y que, por tanto, la solicitud debe ser realizada por una autoridad competente para garantizar la reserva de la información y el debido proceso.
- En pro de salvaguardar esta información, el material videográfico existente se asegurará en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 11:59 a.m. del día
competente para garantizar la reserva de la información y el debido proceso.
- En pro de salvaguardar esta información, el material videográfico existente se asegurará en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 11:59 a.m. del día 13 de febrero 2026.
- Imposibilidad de verificar idóneamente la placa: el 26 de febrero de 2026 la institución adicionó que “… verificadas los registros fílmicos descargados no se percibe el relacionado siniestro vial; en cuanto a la cámara fija No. 341, se logra evidenciar pasar un vehiculó tipo camión de las características relacionadas en los hechos de su oficio petitorio, sin embargo, no se percibe claramente los caracteres de la placa del mismo (…) no se puede realizar un análisis idóneo puesto que el sistema que se maneja, no posee la capacidad para arrojar resultados de identificación plena de objetos y/o personas dentro de las grabaciones y, no efectúa análisis del contenido de los mismos; por ende, esta dependencia no cuenta con las herramientas, aplicativos y/o personal idóneo para realizar algún tipo de análisis investigativo.”
§05. Recurso de insistencia: Con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el peticionario formuló recurso de insistencia porque “ La respuesta dada desconoce que la Corte Constitucional en sentencia C -406 de 2022 en el caso de los vídeos captados en espacio público estableció que: “Tratándose de videos que sean captados en el espacio público y, no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas maneras,Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 3
sean captados en el espacio público y, no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas maneras,Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 3 los registrados en el espacio público o en instituciones públicas que no afec ten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin orden judicial.”
§06. Por lo que el ciudadano solicitó:
2. Consideraciones
§07. Conforme al artículo 151. 5 del CPACA y por ser la demandada una entidad de orden nacional, este trámite es competencia de este Tribunal.
§08. ¿El problema jurídico se contrae en dilucidar si al peticionario se le pueden entregar las copias de los v ideos capturados por las cámaras de vigilancia pública?
3. Del Derecho a la Información
§09. La Constitución Política prevé el derecho de información de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
§10. La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, precisa el derecho a recibir copias , cuáles son las informaciones reservadas en el caso de la privacidad e intimidad personales , la negación de la petición debe expresar las normas en que se fundamenta, y la inaplicabilidad de las excepciones frente a las autoridades en ejercicio de sus funciones:
ARTÍCULO 12: Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que
normas en que se fundamenta, y la inaplicabilidad de las excepciones frente a las autoridades en ejercicio de sus funciones:
ARTÍCULO 12: Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
(…)Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 4 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas , incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los ex pedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que real ice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por su s apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
ARTÍCULO 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
(…) ARTÍCULO 27. “INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la
las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 5 §11. En cuanto a los tipos de información, el artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 las clasifica así:
e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privad o. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
4. Naturaleza jurídica de las grabaciones de videovigilancia pública
§12. Con respecto a la naturaleza jurídica de la información captada a través de cámaras de videovigilancia la Honorable Corte Constitucional ha dispuesto que la videovigilancia, al captar datos personales, debe limitarse estrictamente a lo necesario y proporcional para su fin, garantizando siempre el deber de informar, obtener autorización y respetar la intimidad de los titulares1;
Por otra parte, toda vez que según lo dispuesto por el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, las imágenes, sonidos o conversaciones que son captados por cámaras de vigilancia o sistemas tecnológicos son, en general, datos personales, su tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data.
En esa medida, los responsables y encargados del tratamiento de datos deben: (i) implementar sistemas de video vigilancia sólo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, respetando los derechos fundamentales; (ii) limitar la recolección de imágenes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin específico previamente concebido; (iii) informar a los titulares acerca de la re colección y demás formas de tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo; (iv) conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de
los titulares acerca de la re colección y demás formas de tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo; (iv) conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del sistema de videovigilancia; (v) inscribir la base de datos que almacena las imágenes en el Registro Nacional de Bases de Datos; (vi) suscribir cláusulas de confidencialidad con el personal que accederá a los sistemas de video vigilancia; (vii) solicitar y conservar prueba de la autorización de los titulares
1 Sentencia T -094-2020Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 6 para el tratamiento de sus datos personales; y (viii) no instalar sistemas de video vigilancia en lugares donde la recolección de imágenes y, en general, el tratamiento de estos, pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas.
§13. De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la información obtenida a partir de grabaciones captadas por cámaras de videovigilancia tiene la naturaleza jurídica de un dato personal.
§14. Pero dado que se obtuvo en el espacio público, se infiere que en principio es un dato personal público.
§15. De esta forma, e l artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, indica que la información recogida en sistemas de vigilancia, en principio son públicos.
ARTÍCULO 237. Integración de sistemas de vigilancia . La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en
ARTÍCULO 237. Integración de sistemas de vigilancia . La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al públi co, serán considerados como públicos y de libre acceso , salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público , áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público , se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. ARTÍCULO 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.
§16. El prim er inciso del anterior artículo fue demandado, en síntesis, bajo dos argumentos: (i) que genera un cambio injustificado de la naturaleza de la información recolectada, prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, norma que exige para su tratamiento sin previa autorización de su titular, un
argumentos: (i) que genera un cambio injustificado de la naturaleza de la información recolectada, prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, norma que exige para su tratamiento sin previa autorización de su titular, un requerimiento de una autoridad; y (ii) que daba un poder informático a todos los ciudadanos, provocando un riesgo para los titulares de datos que hacen posible el “perfilamiento” o “profiling”, el seguimiento y la discriminación.
§17. En la sentencia C - 094 de 2020 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional acudió a la armonización concreta de las disposiciones y resolvió condicionar la constitucionalidad del inciso mencionado, con el objetivo que la videovigilancia es constitucionalmente válida para protegerRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 7 el orden público siempre que se someta estrictamente a los principios de la Ley 1581 de 2012 y el derecho al habeas data, garantizando que la captación de datos sea útil, proporcional al fin perseguido, de circulación restringida y conservada solo por el tiempo mínimo necesario:
157. En vista de todo lo anterior, la Corte considera necesario condicionar el contenido del artículo 237 de la Ley Estatutaria (sic) 1801 de
2016. En este sentido, debido a que existe un fin legítimo asociado con el objeto de la norma, consistente en proteger el interés general y garantizar el orden público, no se puede proscribir la misma, en la medida que su finalidad está asociada a la prevención del crimen y la promoción de la seguridad jurídica. Lo anterior, admite que si bien podría afectarse ev entualmente el
orden público, no se puede proscribir la misma, en la medida que su finalidad está asociada a la prevención del crimen y la promoción de la seguridad jurídica. Lo anterior, admite que si bien podría afectarse ev entualmente el comportamiento de las personas y su expectativa de privacidad en los sitios señalados por la norma demandada, no se puede desconocer el beneficio en materia de seguridad, interés general y protección del orden público. Por esta razón, la Cor te aclara que la captación y/o almacenamiento de información, datos o imágenes a los que se refiere la norma acusada deberá ceñirse en todo momento a los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012, en especial, la determinación del tiempo de conservaci ón de la información, las obligaciones de tratamiento de la misma, y las personas entre las cuales se puede circular. Asimismo, en el marco de la respectiva regulación, se deberán especificar las formas y los términos en los que se llevará a cabo el tratamiento de la información, para que no afecte el derecho al habeas data. De este modo, su uso debe seguir una serie de principios y garantías adscritas al derecho al habeas data reconocido en el artículo 15 de la Carta Política. Estos principios, y declarado s (sic) ajustados a los mandatos constitucionales en la sentencia C -1011 de 2008 [, son los siguientes:
…
(ii) Principio de finalidad y utilidad: De la relevancia en el día a día de su aplicación de fijar límites al tipo de información que pueda ser captada, esto es debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo. En consecuencia, se considerará que la expresión “libre acceso” conlleva a que
aplicación de fijar límites al tipo de información que pueda ser captada, esto es debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo. En consecuencia, se considerará que la expresión “libre acceso” conlleva a que la información pública podrá ser conocida por autoridades públicas en los casos en los que tal información sea útil para la realización de los propósitos identificados.
… (v) Principio de acceso y circulación restringida: Se debe prohibir la divulgación indiscriminada de datos personales. Las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal deben estar sometidas a los límites específicos determ inados por el objeto de la base de datos, y sujetarse a principios de confidencialidad, inviolabilidad y reserva.
… Por consiguiente, las imágenes, sonidos o conversaciones de las personas que son captados por cámaras de vigilancia u otros sistemas tecnol ógicos son, en general, datos personales cuyo tratamiento debe sujetarse a los contenidos del derecho al habeas data . De esta forma, en términos generales, los responsables del tratamiento de los datos deben obligarse a respetar el carácter lícito y leal d e la recopilación y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades legítimas de laRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 8 grabación y del registro, la limitación de la conservación de estas imágenes a un plazo estrictamente necesario, el carácter adecuado y no excesivo del sistema respecto a los objetivos que se persiguen, así como la pertinencia de los datos y la obligación de actualizarlos. De esta misma forma, deben propender por proscribir el tratamiento de datos personales, y garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre
los datos y la obligación de actualizarlos. De esta misma forma, deben propender por proscribir el tratamiento de datos personales, y garantizar, asimismo, el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, las rectificaciones que sean precisas.”
§18. De acuerdo con la jurisprudencia, los registros de cámaras de seguridad en espacios públicos tienen la naturaleza de información personal, y en principio pública, salvo las excepciones legales . No obstante, su gestión debe cumplir estrictamente con los principios de protección de datos personales. Por consiguiente, cualquier solicitud de acceso requiere un juicio de proporcionalidad previo que evalúe el contenido y el impacto de su divulgación sobre los derechos fundamentales de los titulares; solo mediante este análisis se garantiza que el acceso a la información pública no menoscabe las garantías constitucionales de los ciudadanos.
5. Caso Concreto
§19. El ciudadano Jorge Adrián Cuervo solicita a la Policía de Manizales copia o revisión de los videos de seguridad del sector Paraíso-Arrayanes para identificar la placa de un camión que lo chocó y huyó. Ante la negativa inicial, interpone recurso de insistencia alegando que, según la sentencia C -406 de 2022, los registros de espacio público que no afecten la intimidad pueden obtenerse sin orden judicial.
§20. La Policía de Manizales negó la solicitud argumentando que el sistema de videovigilancia solo almacena datos por 9 días y que, según la Ley 1581 de 2012, no puede entregar grabaciones con imágenes de terceros sin orden judicial o autoridad competente. Además, informó que, aunque se aseguró el material y se
videovigilancia solo almacena datos por 9 días y que, según la Ley 1581 de 2012, no puede entregar grabaciones con imágenes de terceros sin orden judicial o autoridad competente. Además, informó que, aunque se aseguró el material y se divisó un camión s imilar, la baja capacidad técnica del sistema impide identificar plenamente la placa o realizar análisis investigativos.
§21. La Sala encuentra que el registro fílmico que recopiló el sistema de video vigilancia, que apunta o se dirige a una vía pública, por e xpresa disposición legal es, en principio, de carácter público, y solo adquiere naturaleza de reserva en tanto impacte datos personales, termino asociado con la intimidad y con la “autodeterminación informática” de la que deben gozar todas las personas sobre la información que se recolecta y circula respecto a ellas.
§22. Sobre lo que ha de entenderse por dato personal, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 139 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, caracterizó al dato personal como información exclusiva que identifica a una persona y cuyo tratamiento bajo el habeas data otorga al titular el derecho autónomo e inalienable de conocer, actualizar, corregir y excluir su información de cualquier base de datos:
A este respecto, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 definió que este concepto alude a ‘[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables’. De manera reiterada, la CorteRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 9 ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: ‘i) estar referido a aspectos
personas naturales determinadas o determinables’. De manera reiterada, la CorteRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002026-00066-00 9 ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: ‘i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.’
72. Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto , cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo
de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).”
§23. Así las cosas, el texto fundamental prohíja una protección amplia y especial al acceso de la ciudadanía a la información, especialmente a aquella que recaudan las entidades públicas, por lo que la prohibici ón a su libre acceso debe estar soportada en juicios adecuados y razones concretas que impliquen la protección de intereses superiores, como aquellos ligados a la intimidad de las personas.
§24. El principal motivo que fundamenta la solicitud corresponde a la entrega de copia de los “… videos para establecer la identidad del responsable que chocó un vehículo y huyó del lugar de los hechos”
§25. En es te caso concreto , la Policía denegó el acceso a información pública, limitándose a expresar que para este tipo de solicitudes debe tenerse presente lo dispuesto por la citada Ley 1581 de 2015, y que la grabación solicitada contiene información de terceras personas, argume nto que por su alto grado de abstracción no legitima la restricción impuesta al peticionario, ni permite limitar el acceso a la información, en tanto la policía no indicó de forma puntual cuál es el interés fundamental que presuntamente impide su entrega o que se intenta proteger con la negativa.
§26. Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Plural de Decisión, el contenido de una grabación proveniente de una cámara que apunta a una vía pública y graba de manera indiscriminada, no entra, en principio, en los ámbitos de la intimidad
§26. Bajo esta perspectiva, a juicio de esta Sala Plural de Decisión, el contenido de una grabación proveniente de una cámara que apunta a una vía pública y graba de manera indiscriminada, no entra, en principio, en los ámbitos de la intimidad protegida por el ordenamiento superior, pues por sus características, no contiene registros íntimos o privados de las personas, sino el devenir o sucesos ocurridos en espacios