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TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00072-00-(07-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2026-00072-00-(07-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Radicación   17 001 23 33 000 2026 00072 00 Clase    Tutela primera instancia Accionante   Marlon Andrés Giraldo Rodríguez Accionados    Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Juez Civil del Circuito de Riosucio - Caldas Vinculados Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Diana Carolina Lopera Moreno Sentencia No.   060

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sea tutelados su derecho fundamental debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito , que presuntamente está siendo vulnerado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, y como consecuencia, se ordene:

“[…]

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos por mérito.

2. Dejar sin efectos las Resoluciones No. 016 de 2025 y No. 023 de 2025, mediante las cuales se negó mi nombramiento en propiedad.

cargos públicos por mérito.

2. Dejar sin efectos las Resoluciones No. 016 de 2025 y No. 023 de 2025, mediante las cuales se negó mi nombramiento en propiedad.

3. Ordenar a la Rama Judicial realizar el nombramiento en propiedad del accionante en el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

4. Subsidiariamente, ordenar que dicho nombramiento se module temporalmente para garantizar la protecci ón de la funcionaria que ocupaba el cargo durante su período de protección constitucional por maternidad, si aún existiere.[…]”

2. Sustento fáctico.

2.1. El accionante señala que participó en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de Secretario de Circuito, obteniendo el primer lugar en la lista de elegibles para el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Tras solicitar su nombramiento el 11 de julio de 2025, el desp acho judicial negó la designación mediante la Resolución 016 de 2025, argumentando que la funcionaria provisional estaba en embarazo.

2.2. Expone que, frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición, pero la negativa fue confirmada por la Resolución 023 del 19 de septiembre de 2025. Por ello, inició trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con audiencia fijada para el 16 de marzo de 2026.

2.3. Manifestó que conoció que la funcionaria embarazada ya terminó su licencia de maternidad, por lo que desapareció el motivo que justificó la negativa de nombramiento. A pesar de ello, el cargo sigue siendo ocupado en provisionalidad, desconociendo la lista de elegibles vigente.

maternidad, por lo que desapareció el motivo que justificó la negativa de nombramiento. A pesar de ello, el cargo sigue siendo ocupado en provisionalidad, desconociendo la lista de elegibles vigente.

2.4. El actor refiere que a ctualmente labora como Juez Promiscuo Municipal de Supía – Caldas en provisionalidad, situación que no brinda estabilidad y podría terminar pronto debido a futuros nombramientos derivados de la Convocatoria 28. De ocurrir esto, quedaría sin empleo y sin el cargo que obtuvo por mérito.

3. Trámite de la acción de tutela

3.1. Admisión

Mediante auto del 17 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dichas comunicaciones se entendieron debidamente surtidas en la misma fecha.

Asimismo, en la citada providencia se dejó constancia de que el accionante, en un primer momento, había solicitado la adopción de una medida provisional dentro del trámite constitucional; sin embargo, mediante escrito posterior allegó manifestación “Desistimiento de la solicitud de medida provisional”, en la cual señaló que, una vez publicadas y revisadas las listas de elegibles correspondientes al mes en curso, se constató que ninguno de lo s aspirantes optó por la sede del despacho judicial que actualmente preside.En consecuencia, indicó que dejó de existir la situación de urgencia o inminencia que motivó inicialmente la solicitud de la medida provisional y en consecuencia, el actor señaló “desisto expresamente de la solicitud de medida provisional formulada dentro de la presente acción de tutela, sin que ello implique desistimiento alguno de

que motivó inicialmente la solicitud de la medida provisional y en consecuencia, el actor señaló “desisto expresamente de la solicitud de medida provisional formulada dentro de la presente acción de tutela, sin que ello implique desistimiento alguno de la acción constitucional ni de las pretensiones principales planteadas en el escrito de tutela”.

Por lo expuesto, esta Corporación se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la medida provisional inicialmente solicitada.

3.2. Vinculación.

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela y lo informado por la Jueza Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se resolvió vincular al presente trámite constitucional a la señora Diana Carolina Lopera Moreno, en atención a que ostenta un interés directo en las resultas de la acción.

4. Contestación.

4.1. Jueza Civil del Circuito de Riosucio Caldas1.

La funcionaria expone que, tras revisar la tutela interpuesta por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, es cierto que existió una vacante para el cargo de secretario del despacho y que se expidieron actos administrativos absteniéndose de nombrarlo, con el fin de proteger la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la servidora provisional que ocupaba el cargo.

Explicó que existía una lista de elegibles compuesta únicamente por el accionante y que a ntes de la comunicación de la lista, la servidora judicial en provisionalidad informó su embarazo, lo cual activó la protección de estabilidad laboral reforzada.

Explicó que existía una lista de elegibles compuesta únicamente por el accionante y que a ntes de la comunicación de la lista, la servidora judicial en provisionalidad informó su embarazo, lo cual activó la protección de estabilidad laboral reforzada.

Por lo anterior, argumentó que el despacho expidió la Resolución 016 -2025, absteniéndose de nombrar al actor y priorizando la estabilidad de la gestante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Refirió que el actor interpuso recurso de reposición, alegando su derecho al mérito y exponiendo razones personales, familiares y médicas; sin embargo, luego aclaró que no buscaba que esas razones fueran tenidas como pruebas. Aun así, el despacho abrió un periodo probatorio, pero el actor no aportó la totalidad de los documentos requeridos y en razón a ello, m ediante Resolución No. 023-2025, se

1 Visible documento 008 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI.negó la prórroga probatoria y se confirmó la decisión contenida en el acto administrativo No. 016 -2025, resaltando que el actor había declinado otros nombramientos disponibles en el departamento y enfatiza que había otras vacantes en el departamento donde el actor pudo posesionarse.

Señaló que la lista de elegibles vencía el 31 de agosto de 2025, por lo cual al finalizar la licencia de maternidad ya no tendría vigencia y no era posible un nombramiento a futuro.

Indicó que la jurisprudencia exige que la mujer embarazada en provisionalidad sea la última en ser desvinculada, por lo que la decisión seguía los precedentes constitucionales.

a futuro.

Indicó que la jurisprudencia exige que la mujer embarazada en provisionalidad sea la última en ser desvinculada, por lo que la decisión seguía los precedentes constitucionales.

La funcionaria argumenta que las razones del actor no desvirtúan la protección reforzada y que su propia conducta (rechazar nombramientos previos) descarta la existencia de un daño actual. Aclara que no se desconoció el mérito, pues el actor tuvo múltiples oportunidades de acceder a la carrera judicial y no lo hizo por decisión propia.

Finalmente, concluye que la acción de tutela es improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable y el propio actor ya acudió a los mecanismos ordinarios (conciliación prejudicial para posteriormente interponer nulidad y restablecimiento del derecho).

4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales2.

La Directora Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas, presentó escrito, indicando que e l señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez participó en el concurso de méritos para el cargo de Secretario Judicial del Circuito y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. Con base en ello, el 11 de julio de 2025 se postuló para ocupar en propiedad la vacante existente en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.

Señaló que l a Juez Mónica Viviana Gil Sánchez, nominadora del despacho, mediante la Resolución 016 del 23 de julio de 2025, negó el nombramiento argumentando que la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad se encontraba embarazada, situación que, según su inter pretación, activaba la estabilidad laboral reforzada.

argumentando que la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad se encontraba embarazada, situación que, según su inter pretación, activaba la estabilidad laboral reforzada.

Adujo que e l señor Giraldo presentó recurso de reposición, señalando que debía prevalecer el derecho adquirido mediante concurso de méritos y que no existía

2 Reposa en el documento 009 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI.inconveniente en que la servidora embarazada continuara ejerciendo el cargo mientras durara su protección, solicitando únicamente el nombramiento en propiedad.

No obstante, indicó que la Juez ratificó su decisión mediante la Resolución 023 del 19 de septiembre de 2025, manteniendo la negativa por el fuero de maternidad de la servidora provisional.

Expuso que d ebido a que la Juez actuó como autoridad nominadora y fue quien expidió los actos administrativos cuestionados, solicita su desvinculación de este trámite constitucional, conforme al artículo 175 de la Ley 270 de 1996.

La Dirección afirma que no vulneró el debido proceso, ya que la decisión sobre nombramientos y la aplicación de la estabilidad laboral reforzada corresponde exclusivamente al nominador. Señala además que la Unidad de Carrera Judicial ya había establecido c riterios al respecto mediante la circular CJC22 -2 del 10 de febrero de 2022.

Finalmente, se solicita que se rechacen las pretensiones contra la Dirección, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron tomadas por la Juez Civil del Circuito de Riosucio Caldas como autoridad competente.

4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3

vez que las decisiones cuestionadas fueron tomadas por la Juez Civil del Circuito de Riosucio Caldas como autoridad competente.

4.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3

Dentro del término, presentó escrito mediante el cual solicita su desvinculación de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio al negarse a nombrarlo en propiedad como Secretario del despacho, mediante las Resoluciones 016 y 023 de 2025.

La Agencia explica que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia ni capacidad jurídica para responder por las decisiones administrativas internas del Juzgado accionado ni por actuaciones relacionadas con concursos de mérito de la Rama Judicial.

Señala que no participó en los hechos que motivan la tutela, por lo que no puede ser destinataria de una eventual orden judicial.

Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional , estas son las providencias C-030 de 2014 y C-031 de 2023, que precisan que la Agencia tiene una función general y estratégica en la defensa jurídica del Estado, mas no reemplaza a las entidades

3 Se evidencia en el documento 012-Samai.públicas en sus obligaciones procesales. Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que la intervención de la Agencia es facultativa, no obligatoria, y depende de criterios de priorización.

Además, recuerda que, tras la modificación del artículo 199 de la Ley 1437 por la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatoria la notificación del auto admisorio a la

de criterios de priorización.

Además, recuerda que, tras la modificación del artículo 199 de la Ley 1437 por la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatoria la notificación del auto admisorio a la Agencia; únicamente debe enviarse copia electrónica, lo cual no implica su vinculación automática como sujeto procesal.

Finalmente, precisa que tampoco intervendrá en esta tutela bajo el artículo 610 del CGP, pues el asunto no involucra intereses litigiosos de la Nación.

Por todo lo anterior, solicita ser desvinculada de la acción de tutela.

4.4. Diana Carolina Lopera Moreno4 Sostiene que la tutela es improcedente, pues señala que existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ya están siendo utilizados por el accionante, y no se configura un perjuicio irremediable. Refiere que reiterada jurisprudencia constitucional, explica que la tutela contra actos administrativos solo procede de manera excepcional cuando no existen otros medios eficaces o para evitar un daño irremediable, circunstancias que según expone no concurren en este caso. Resalta que el accionante continúa vinculado laboralmente como Juez Promiscuo Municipal de Supía desde hace más de seis años en provisionalidad, sin que se evidencie afectación grave e inminente a sus derechos fundamentales. Afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no fue arbitraria ni discriminatoria, sino que obedeció a la ponderación constitucional de derechos, dando prevalencia a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de

Afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no fue arbitraria ni discriminatoria, sino que obedeció a la ponderación constitucional de derechos, dando prevalencia a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad y del periodo de lactancia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que el accionante tuvo múltiples oportunidades de posesionarse en otros cargos durante la vigencia de la lista de elegibles, pero voluntariamente declinó dichas opciones. Asimismo, destaca que la protección constitucional por maternidad se extiende durante el embarazo y hasta dos años por lactancia, situación que actualmente se

4 Se evidencia en el documento 021-Samai.encuentra en desarrollo, lo cual justifica su permanencia en el cargo. Indica además que la lista de elegibles ya perdió vigencia, por lo que no es posible reabrir términos legalmente fenecidos. Finalmente, realiza el pronunciamiento puntual frente a los hechos de la tutela, aceptando algunos como ciertos, negando otros o manifestando falta de conocimiento, y solicita negar la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por inexist encia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Marlon Andrés Giraldo Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales cumple los presupuestos formales de procedencia , en atención a que el accionante dispone de otros mecanismos para colmar las pretensiones

Riosucio – Caldas y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales cumple los presupuestos formales de procedencia , en atención a que el accionante dispone de otros mecanismos para colmar las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, se estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones de los concursos de méritos. Finalmente, (iii) evaluará el cumplimiento de los requisit os de procedencia y, en caso de superarse estos, resolverá el caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.1. Acción de Tutela – Marco General

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”.

Por su parte el Decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de losderechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las

último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

3. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

4. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

5. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable

2.2. La subsidiariedad y el carácter excepcional de la acción de tutela.

De manera anterior al estudio de cualquier derecho presuntamente conculcado, se someterá la presente acción al estudio de la subsidiariedad, mismo que de superarse, permitirá que se realice un estudio de fondo sobre el asunto que se debate.

Así, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existe un mecanismo judicial para reclamar los derechos pretendidos, el artículo 86 de la Constitución Política, es enfático en señalar que el recurso de amparo, opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre ello, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en decir:

de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre ello, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en decir:

“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fuereiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.

Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el

material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.

Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.”5

De conformidad con lo anterior, se derivan distintos estamentos para cumplir en sede de tutela, y sólo cuando se hubieren agotado todas las actuaciones y recursos

5 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarístendientes a la protección del derecho fundamental y el medio de control judicial no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales, deviene la

5 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarístendientes a la protección del derecho fundamental y el medio de control judicial no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales, deviene la procedencia transitoria y excepcional de la acción de tutela; así lo ha señalado la

Honorable Corte Constitucional:

“… (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[9]

Ahora bien, en cuanto al particular de la procedencia de este mecanismo constitucional para atacar actos administrativos, en la sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, la Corte puntualizó:

“la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos

de 2018, la Corte puntualizó:

“la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitu cional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas [38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción cont enciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos

será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, deb e constatarse como requisito sine qua non, unperjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación [41], a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuic io, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requi ere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obte ner un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los

desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obte ner un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios[42].

Tal postura ha sido reiterada recientemente por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, al indicar6:

“[…]

47. La Corte ha sostenido de manera general la

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