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TA CAL - 17001-23-33-002-2014-00188-00-(06-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-002-2014-00188-00-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 06 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia No. 069

Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Ejecutante: Mónica Liliana Giraldo Vargas Ejecutada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional - Casur Expediente: 17001-2333-002-2014-00188-00

Acta de discusión: No. 061 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP 1 teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar y que los procesos ejecutivos se rigen en su integridad por las normas de ese estatuto procesal conforme los artículos 298 y 306 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, sin que haya lug ar a agotar la etapa de alegatos de conclusión dando prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.

Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo indicó el despach o en decisión del 06 de mayo de 20254, si bien es cierto sería la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, avizora el Despacho que no

Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo indicó el despach o en decisión del 06 de mayo de 20254, si bien es cierto sería la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, avizora el Despacho que no existen pruebas por practicar, las documentales requeridas se incorporan no se practican, y con el material probatorio obrante en el expediente es dable adoptar la decisión que en derecho corresponda, procediendo entonces a proferir como se indicó en el párrafo anterior sentencia anticipada dentro del presente asunto.

1 El artículo 306 del CPACA señaló que, en los aspectos no contemplados, se seguirían las normas generales del proceso, y el artículo 298 determinó que en el procedimiento del proceso ejecutivo se aplicarán las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias y/o conciliaciones extrajudiciales o judiciales por tanto, el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa se rige por las normas especiales dispuestas en el CPACA y las reglas consagradas en el Código General del Proceso. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020. Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018.

(Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 47001221300020200000601, 27 de abril de 2020. “(…) cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (M. P. Octavio Tejeiro). 4 SAMAI índice 64Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

2 de 13 De acuerdo con lo anterior procederá el Despacho a resolver sobre la configuración la excepción de mérito de pago propuesta por la entidad ejecutada.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA EJECUTIVA5

La señora Mónica Liliana Giraldo Vargas , actuando mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en adelante Casur solicitando librar mandamiento de pago por las sumas de $112.411.346, que equivale a $94.804.430 correspondientes al valor que queda después de restar los intereses causados del valor reconocido en las Resoluciones

Nacional en adelante Casur solicitando librar mandamiento de pago por las sumas de $112.411.346, que equivale a $94.804.430 correspondientes al valor que queda después de restar los intereses causados del valor reconocido en las Resoluciones 6931 de 21 de noviembre de 2023 y 7401 de 25 de noviembre de 2023; $17.043.526 correspondientes al valor de la asignación de retiro dejada de pagar desde diciembre de 2022 hasta enero de 2024 y $563.390 por intereses de mora.

Como fundamento de su pretensión de ejecución, indicó que la señora María Luz Dary Vargas López promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Giraldo Ruíz , al cual fue vinculada la hoy ejecutante Mónica Liliana Giraldo Vargas, en calidad de hija del causante.

Agregó que este tribunal profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, la cual fue modificada por el Consejo de Estado, que ordenó a C asur reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en un 50% para la señora María Luz Dary Vargas López y el otro 50% para la ejecutante Mónica Liliana Giraldo Vargas.

Así mismo, anot ó que luego de varias solicitudes, C asur profirió las Resoluciones No. 6931 y 7401 de 2023 ; sin embargo, el pago de la condena fue incompleto, en la medida que este tuvo lugar en enero de 2024, pero la liquidación que hizo la entidad solo tuvo en cuenta hasta el mes de noviembre de 2022, y tampoco se

la medida que este tuvo lugar en enero de 2024, pero la liquidación que hizo la entidad solo tuvo en cuenta hasta el mes de noviembre de 2022, y tampoco se incluyeron los valores causados con posterioridad a la sentencia. Además, precisó que lo cancelado por Casur debe imputarse primero a intereses, de acuerdo con las normas del Código Civil.

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Este despacho mediante providencia de 06 de agosto de 2024, libró el mandamiento de pago solicitado por las siguientes sumas de dinero6:

“LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora MÓNICA LILIANA GIRALDO VARGAS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, por las siguientes cifras:

LIQUIDACIÓN A 31/07/2024

CAPITAL 30842.816

INTERÉS 4290.329

TOTAL 35133.145

5 SAMAI archivo 3_MemorialWeb_Otro-201400188EJECUTIVOAC. 6 SAMAI archivo 5Auto libra mand_MANDAMIENT_00079MANDAMIENTOEJEC.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

3 de 13

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA - ESCRITO DE

EXCEPCIONES7

El ente ejecutado se pronunció en término oportuno 8 frente al auto que libró el mandamiento de pago proponiendo la excepción de pago.

Señaló que mediante la s Resoluciones No. 6931 del 21 de noviembre de 2023 y

El ente ejecutado se pronunció en término oportuno 8 frente al auto que libró el mandamiento de pago proponiendo la excepción de pago.

Señaló que mediante la s Resoluciones No. 6931 del 21 de noviembre de 2023 y 7401 del 25 de noviembre de 2023 se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribuna l Administrativo de Caldas el 29 de junio de 2018 y el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022.

Indicó que la señora Mónica Liliana Giraldo Vergas quedó incluida en nómina desde el 01 de diciembre de 2022 y que cancelaron a través de su abogado la suma de $168.882.672 por concepto de mesadas desde el 18 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2022.

4. CONTESTACIÓN EXCEPCIÓN9

La parte ejecutada corrió traslado de la contestación y la excepción el 22 de agosto de 2024 a la parte ejecutante10, la cual manifestó que no negaba el pago realizado por Casur por la suma de $168.882.672, pero cuestionó los soportes aportados por Casur para demostrar que la ejecutante se encuentra en nómina desde diciembre de 2022.

Explicó que el valor cancelado en fe brero de 2024 no incluye las sumas de dinero correspondientes a las asignaciones mensuales entre diciembre de 2022 y enero de 2024.

Reiteró que las Resoluciones 6931 del 21 de noviembre de 2023 y 7401 del 25 de noviembre de 2023 , por medio de las cuales se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro , fueron pagadas de forma incompleta, ya que no

noviembre de 2023 , por medio de las cuales se reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro , fueron pagadas de forma incompleta, ya que no incluían las asignaciones mensuales de los años 2022, 2023 y 2024, y en la contestación de la demanda no se puede observar recibo de pago por estas asignaciones, solo por $168.882.672.

Señaló que Casur se demoró 13 meses para hacer el pago de la asignación de retiro reconocida a la ejecutante y que la imputación del pago se debe realizar en los términos del artículo 1653 del Código Civil, para pagar primero los intereses de mora y el remanente llevarlo como abono a capital, por lo que después de descontar a los $168.882.672, los intereses cuyo valor es de $67.073.857, el valor del capital que está pendiente es de $101.808.815.

Finalmente solicitó condenar en costas a la parte ejecutada.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de

7 SAMAI archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-201400188CONTESTAC. 8 SAMAI archivo 13_MemorialWeb_PeticiOn-201400188Slicitadecr. 9 SAMAI archivo 11_MemorialWeb_Alegatos-DESCORREXCEPCIONESYA. 10 SAMAI archivo 10_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-CONSTANCIAENVIOPAR.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo

10 SAMAI archivo 10_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-CONSTANCIAENVIOPAR.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

4 de 13 la parte ejecutante como de la ejecutada, la legitimación de las partes, se reúnen a cabalidad.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por la ley (artículo 164 numeral 2 literal K de la Ley 1437 de 2011 CPACA).

En cuanto a la jurisdicción y co mpetencia los mismos se cumplen conforme los artículos 104 numeral 6, 152 numeral 6 y 299 del CPACA.

De otro lado, cabe destacar que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

En este artículo se establece que:

“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas fuera de texto)

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, y no existiendo pruebas por practicar, el Despacho advierte que es procedente emitir sentencia anticipada en los términos de la precitada norma con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en establecer si ¿Hay lugar a seguir adelante con la ejecución del crédito, o, por el contrario, debe prosperar la excepci ón de pago propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional?

3. TESIS

El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión modificará el mandamiento de pago inicialmente librado el día 6 de agosto de 2024, ajustando los valores por los que se ordenó llevar a cabo la ejecución, ya que el 25 de enero de 2024 la parte ejecutada realizó un pago a la parte ejecutante por valor de $16.878.053, y porque las mesadas adicionales del año 2023 no fueron incluidas en la liquidación realizada para librar mandamiento de pago, sin que haya lugar a declarar probada la excepción de pago, comoquiera que persiste un saldo insoluto.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA

Tal como se indicó líneas atrás en el memorial de contestación la parte ejecutada propuso la excepción de mérito denominada “pago”.

Por lo anterior, en necesario tener en cuenta que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada

propuso la excepción de mérito denominada “pago”.

Por lo anterior, en necesario tener en cuenta que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el mecanismo con que cuenta el ejecutado para ejercer su oposición fue limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del CGP que establece:Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

5 de 13 "(...) ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)" (Negrilla fuera del texto original)

Casur propuso la excepción de pago argumentando que mediante las Resoluciones No. 6931 de 21 de noviembre de 2023 y 7401 de 25 de noviembre de 2023 se dio cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, que la ejecutada quedó incluida en nómina de sde el 01 de diciembre de 2022 y que cancelaron a través de su abogado la suma de $168.882.672 por concepto de mesadas desde el

quedó incluida en nómina de sde el 01 de diciembre de 2022 y que cancelaron a través de su abogado la suma de $168.882.672 por concepto de mesadas desde el 18 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2022.

La parte ejecutante se pronunció sobre esta excepción aceptando el pago por $168.882.672 e indicando que las Resoluciones 6931 de 21 de noviembre de 2023 y 7401 de 25 de noviembre de 2023, fueron pagadas de forma incompleta, ya que no incluían las asignaciones mensuales de los años 2022, 2023 y 2024.

Así las cosas, en el presente caso la controversia gira en torno al pago de la asignación de retiro a la ejecutante desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de enero de 2024 por valor de $17.043.526.

Al respecto la Sala advierte que, mediante Resolución No. 6931 de 21 de noviembre de 202311, Casur dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida el 22 -092022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B", que modifica el fallo de primera instancia proferido el 29 -06-018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de reconocer cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora MARÍA LUZ DARY VARGAS LOPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 21223348, a partir del 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante), en

MARÍA LUZ DARY VARGAS LOPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 21223348, a partir del 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación, y a la señora MÓNICA LILIANA GIRALDO VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 30325246, a partir del 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación, en calidad de compañera permanente e hija en condición de discapacidad, respectivamente del extinto AG. (F) GIRALDO RUIZ CARLOS ALBERTO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1193561, según liquidación que obra en el expediente administrativo y de conformidad con lo expuesto. (…)

ARTÍCULO TERCERO: Reconocer a la señora MÓNICA LILIANA GI RALD0

VARGAS, identificada con cédula de ci udadanía No. 30325246, valores por concepto de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hija en condición de discapacidad del extinto AG (F) GIRALDO RUIZ CARLOS ALBERTO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1193561, por el periodo comprendido entre el 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante) hasta e l 30-11-2022 (fecha de ejecutoria de la sentencia), el valor bruto de

CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($168.882.672,00)

CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($168.882.672,00) MONEDA CORRIENTE,: valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley

11 SAMAI archivo 3_MemorialWeb_Otro-201400188EJECUTIVOAC Fls. 19-26.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

6 de 13 de conformidad al Artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, Artículo 98 del Decreto 1212 de 1990 y/o Artículo 63 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes que regulan la materia, para un valor neto a pagar de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($161.878.287,00) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexados y con sus respectivos intereses, de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo. (…)

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar cancelar por intermedio del doctor ROMAN MORALES LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 75072482 y tarjeta profesional No. 156322 del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la facultad expresa de recibir, según poder adjunto, otorgado por la señora MÓNICA LILIANA GIRALDO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30325246 y la señora IRDA ROCIO GIRALDO VARGAS, identificada con

MÓNICA LILIANA GIRALDO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30325246 y la señora IRDA ROCIO GIRALDO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 65748300, en calidad de persona de apoyo, previas deducciones de ley, la suma neta de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($161.878.287,00) MONEDA CORRIENTE , valores causados por el periodo comprendido entre el 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante) hasta el 30-11-2022 (fecha de ejecutoria de la sentencia), debida mente indexados y con sus respectivos intereses, de conformidad con la liquidación adjunta que hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Ordenar incluir en la nómina de pagos de la Entidad, a partir del 01-12-2022, el reconocimiento de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que le corresponde a la señora MARÍA LUZ DARY VARGAS LOPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21223348, en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación, en calidad de compañ era permanente y a la señora MÓNICA LILIANA GIRALDO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 30325246, en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación, en calidad de hija en condición de discapacidad, quien designa como persona de apoyo a la señora IRDA ROCIO GIRALDO VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 65748300.

de la prestación, en calidad de hija en condición de discapacidad, quien designa como persona de apoyo a la señora IRDA ROCIO GIRALDO VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 65748300. (…)”.

Luego a través de la Resolución No. 007401 de 14 de diciembre de 2023 12, se aclararon las liquidaciones adjuntas a la Resolución 6931 de 21 de noviembre de 2023: “Que revisada las liquidaciones adjuntas que hacen parte integral de la resolución No. 6931 del 21-11-2023, por error de digitación se indicó que la representante de la beneficiaria GIRALDO VARGAS MÓNICA LILIANA, es la señora GIRALDO VARGAS IDIRA ROC ÍO, cuando lo correcto debe ser GIRALDO VARGAS IRDA ROCÍO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65748300, así mismo, en la liquidación correspondiente a la beneficia ria VARGAS LOPEZ MARÍA LUZ DARY, se indicó como número de identificación 2122348, cuando lo correcto debe ser 21223348. (…)

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar las liquidaciones adjuntas que hacen parte integral de la resolución No. 6931 del 21-11-2023, en el sentido de indicar como representante de la beneficiaria GIRALDO VARGAS MÓNICA LILIANA, a la señora GIRALDO VARGAS IRDA ROC ÍO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65748300 y que la beneficiaria VARGAS LOPEZ MARÍA LUZ DARY, se identifica con cédula de ciudadanía No. 21223348.

ARTÍCULO SEGUNDO: Que se debe declarar vigente los demás términos

DARY, se identifica con cédula de ciudadanía No. 21223348.

ARTÍCULO SEGUNDO: Que se debe declarar vigente los demás términos contenidos en la resolución No. 6931 del 21-11-2023”.

12 SAMAI archivo 3_MemorialWeb_Otro-201400188EJECUTIVOAC Fls. 15-16.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

7 de 13

En cumplimiento de lo anterior la entidad ejecutada canceló a favor de la ejecutante la suma de $161.093.51913 por el periodo comprendido entre el 18-06-2011 (fecha de fallecimiento del causante) y el 30-11-2022 (fecha de ejecutoria de la sentencia), luego de deducciones, pago que no se encuentra en disputa.

Ahora bien, la Resolución No. 6931 de 21 de noviembre de 202314 ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad a la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas a partir del 01 de diciembre de 2022, para el reconocimiento de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro.

Para demostrar lo anterior el ente aportó el reporte histórico de bases y partidas de beneficiarios15 en la cual se indica que:

Así mismo, aportó liquidación retrospectiva No. 96038 del reconocimiento de la sustitución de enero de 2024, por valor de $17.696.415 desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 202416.

Ante la falta de claridad de los soportes y las manifestaciones realizadas por la parte

sustitución de enero de 2024, por valor de $17.696.415 desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de enero de 202416.

Ante la falta de claridad de los soportes y las manifestaciones realizadas por la parte ejecutante, el despacho al pronunciarse sobre el decreto y la incorporación de pruebas requirió mediante auto del 06 de mayo de 2025 a Casur para que aportara Comprobante SIIF o su equivalente respecto del presunto pago realizado a la

13 SAMAI archivo 3_MemorialWeb_Otro-201400188EJECUTIVOAC Fls. 11-12. 14 SAMAI archivo 3_MemorialWeb_Otro-201400188EJECUTIVOAC Fls. 19-26. 15 SAMAI archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-201400188CONTESTAC Fl. 24. 16 SAMAI archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-201400188CONTESTAC Fl. 25.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

8 de 13 señora Mónica Liliana Giraldo Vargas en atención a la liquidación retrospectiva No. 96038 de enero de 2024.

En respuesta 17, el ente ejecutado aportó desprendible de nómina de pagos No. 114711084 correspondiente al mes de enero de 2024, expedido por el CITSE de Casur a nombre de la señora Giraldo Vargas para acreditar el pago:

Por su parte la parte ejecutante18 ante el traslado de la prueba sostuvo que no implicaban un pago de la obligación y que el mandamiento de pago se libró por los

Casur a nombre de la señora Giraldo Vargas para acreditar el pago:

Por su parte la parte ejecutante18 ante el traslado de la prueba sostuvo que no implicaban un pago de la obligación y que el mandamiento de pago se libró por los intereses del capital que no fueron cancelados y no por asignaciones mensuales de retiro.

Señaló que la prueba aportada corresponde al valor de la asignación de retiro desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de enero de 2024, en un porcentaje del 50%, pero en ningún momento se refiere al pago de los intereses generados del capital que se dejó de cancelar por un período de 13 meses que es lo que se solicita.

Sostuvo que esta corporación indicó que los intereses se contabilizan a partir del mes de febrero de 2024, y el dinero consignado en la cuenta de Davivienda de la ejecutante corresponde a la asignación de retiro que fue pagada en el mes de enero de 2024 , para lo cual aportó los extractos bancarios de Davivienda donde presuntamente se evidencia solo el pago de asignación mensual pero ningún otro dinero adicional.

Sin embargo, verificados los extractos aportados19, se advierte que el 25 enero de 2024, la señora Mónica Liliana Giraldo Vargas recibió la suma de $16.878.053 que corresponde al neto a pagar en el desprendible de nómina No. 114711084 aportado por Casur. Además, en la consignación se observa el NIT 899999073, que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur:

17 SAMAI archivo 97_MemorialWeb_Respuesta-06MEMORIALCUMPLIMI.

corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur:

17 SAMAI archivo 97_MemorialWeb_Respuesta-06MEMORIALCUMPLIMI. 18 SAMAI archivo 103_MemorialWeb_Respuesta-201400188contradicci. 19 SAMAI archivo 103_MemorialWeb_Respuesta-201400188contradicci Fls.4-23.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

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Así las cosas, en este asunto se encuentra acreditado que el 25 de enero de 2024 Casur realizó un pago a favor de la ejecuta nte por valor de $16.878.053 el cual no fue tenido en cuenta por este despacho al momento de librar mandamiento de pago mediante auto del 06 de agosto de 2024.

No obstante, no declarará la extinción de la obligación por cuanto la misma no fue saldada en su totalidad con el pago efectuado por la ejecutada. En su lugar, en garantía de los principios de celeridad y eficacia procesal, a fin de establecer el monto de capital y de intereses por el cual se continua la ejecución y tomando en cuenta que se tiene certeza sobre el monto del pago y la fecha en que se realizó, se imputará en esta providencia y se modificará el mandamiento de pago.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

10 de 13 Por otra parte, se advierte que la parte ejecutante al presentar la demanda

Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-2333-002-2014-00188-00

10 de 13 Por otra parte, se advierte que la parte ejecutante al presentar la demanda ejecutiva 20 no solicitó las mesadas adicionales configuradas entre el mes de diciembre de 2022 y el mes de enero de 2024 por lo que no fueron incluidas en la liquidación realizada al momento de librarse mandamiento de pago; sin embargo, al corresponder a derechos mínimos e irrenunciables se procederá igualmente a la inclusión de estas.

No obstante, se aclara que en la liquidación aportada por la parte demandante por valor de $112.411.346, no resulta clar a la forma en que fueron calculados los intereses, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, al no apreciarse las tasas utilizadas, los períodos que cubre, ni los registros de pagos o abonos a capital, por lo que resulta ser un valor superior a la liquidación realizada por el Tribunal.

Así las cosas, la liquidación del crédito a 06 de junio de 2025, es la siguiente:

AÑO MES DÍA VALOR

DESCU ENTO 5%

NETO CAPITAL PAGOS TASA

DTF TASA CORRI ENTE TASA MORA TORIA TASA

DIARIA

INTERÉS

MES

INTERÉS

ACUMULADO

152.212.903

NETO CAPITAL PAGOS TASA

DTF TASA CORRI ENTE TASA MORA TORIA TASA

DIARIA

INTERÉS

MES

INTERÉS

ACUMULADO 152.212.903 2022 DICIEMBRE 31 972.705 48.635 924.070 153.136.973 13,42 0,03450665% 1.638.116 1.638.116 2023 ENERO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 154.196.141 13,91 0,03568814% 1.705.922 3.344.038 2023 FEBRERO 28 1.114.914 55.746 1.059.168 155.255.309 14,39 0,03684061% 1.601.516 4.945.554 2023 MARZO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 156.314.478 13,31 0,03424072% 0 4.945.554 2023 ABRIL 30 1.114.914 55.746 1.059.168 157.373.646 12,53 0,03234761% 0 4.945.554 2023 MAYO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 158.432.814 12,57 0,03244501% 0 4.945.554 2023 JUNIO 30 2.229.828 111.491 2.118.337 160.551.151 13,02 0,03353839% 0 4.945.554 2023 JULIO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 161.610.319 13,58 0,03489300% 0 4.945.554

2023 JULIO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 161.610.319 13,58 0,03489300% 0 4.945.554 2023 AGOSTO 31 1.114.914 55.746 1.059.168 162.669.487 13,71 0,03520651% 1.317.216 6.262.770 2023 SEPTIEMBRE 30 1.114.914 55.746 1.059.168 163.728.656 13,07 0,03365961% 1.653.313 7.916.083 2023 OCTUBRE 31 1.114.914 55.746 1.059.168 164.787.824 26,53 39,795

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