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TA CAL - 17001-23-33-002-2015-00439-00-(02-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-002-2015-00439-00-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República De Colombia Rama Judicial

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado: 1700123330022015-00439-00

Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque

Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Acto judicial: Sentencia 92

Manizales, dos(02) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte actora, solicita se le reconozca pensión gracia. La Sala niega las pretensiones porque el accionante no acreditó los 20 años en Instituciones de carácter territorial o nacionalizada, debido que la mayor parte del tiempo fue analizado por una sentencia previa que hizo a tránsito a cosa juzgada, y determinó que la mayoría de períodos de servicios fueron presentados como docente con vinculación nacional.

§02. Esta Sala de Decisión del Tribu nal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por Víctor Manuel Ramírez Duque en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Antecedentes

Derecho de carácter laboral promovido por Víctor Manuel Ramírez Duque en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Antecedentes

1.1 La Demanda (fls. 5 a 6, c.l)

§03. Se pretende la nulidad de l acto ADP 004099 del 13 de mayo de 2015 y la Resolución RDP007054 del 20 de febrero de 2015 , expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.§04. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la accionada el pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta los factores salariales de la prima de navidad y la prima de vacaciones desde el 17 de agosto de 2012 , fecha en que cumplió los 20 años de servicio; y al pago de condena en costas.

§05. Describió que la parte demandante , laboró como docente en el municipio de Marquetalia, Caldas en los siguientes lapsos de tiempo:

§03.1. A través de Decreto 296 del 8 de mayo de 1980, desde el 19 de mayo de 1980 hasta el 09 de febrero de 1981, en propiedad plaza departamental.

§03.2. A través de Decreto 28 del 29 de mayo de 1993, desde el 05 de junio de 1993 hasta 22 de julio de 2013, en propiedad plaza nacionalizada.

§06. Manifestó que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, cumplió los 50 años el 27

1993 hasta 22 de julio de 2013, en propiedad plaza nacionalizada.

§06. Manifestó que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, cumplió los 50 años el 27 de marzo de 2007 y para el 17 de agosto de 2012 cumplió 20 años de servicio como docente de carácter territorial; y ha observado una buena conducta.

§07. Precisó que, para el 31 de enero de 2014, el accionante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, ante la UGPP.

§08. La solicitud fue negada a través de Resolución RDP007054 del 20 de febrero de 2015; contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación con fecha del 30 de marzo de 2015, resuelto mediante auto ADP del 13 de mayo de 2015.

§09. Como fundamentos de derecho invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 15.2.a de la ley 91 de 1989; ley 114 de 1913, el decreto ley 2400 de 1968 y la ley 909 de 2004.

§10. Como concepto de violación refirió que la parte actora demostró cumplir con lo s requisitos legales por prestar servicios como docente territorial y nacionalizado, desde el 19 de mayo de 1980 hasta su desvinculación el 22 de julio de 2013.

1.2 Contestación de la demanda de la UGPP

§11. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos que denegaron el derecho pensional, y se opuso a las pretensiones de la demanda.

§12. Propuso como medios exceptivos los siguientes:

§01.1. Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido: Precisó que el

pensional, y se opuso a las pretensiones de la demanda.

§12. Propuso como medios exceptivos los siguientes:

§01.1. Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido: Precisó que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que los tiempos de servicios aportados fueron aportados con nombramiento del orden nacional.

§01.2. Cosa Juzgada: Destacó que, en sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 2010 , se denegó el reconocimiento de la pensión gracia del señor Víctor Manuel Ramírez Duque, por no acreditar los suficientes tiempos como docente territorial y nacionalizado.§01.3. Falta de agotamiento de la Reclamación Administrativa : El accionante no agotó el recurso de reposición y/o apelación que procedía frente a la Resolución 07054 de febrero de 2015, donde se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como estos no fueron interpuestos no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 del CPACA.

§01.4. Prescripción: Solicitó se aplique a las acciones laborales y prestaciones periódicas conforme lo prevén los artículos 488 y 151 del C.S.T.

§01.5. Buena Fe: Indicó que la entidad actuó de manera clara y precisa, dado que actuó conforme a los parámetros normativos.

§01.6. Genérica:

1.3. Tránsito Procesal y Alegatos de Conclusión.

§13. En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, se negaron las excepciones previas de cosa juzgada y falta de agotamiento de la reclamación

1.3. Tránsito Procesal y Alegatos de Conclusión.

§13. En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, se negaron las excepciones previas de cosa juzgada y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. La excepción de prescripción se ordenó diferir para el fondo de asunto, y se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

§14. Respecto a la excepción de cosa juzgada frente a la sentencia previa expedida por este Tribunal, no se declaró próspera, debido a que en la demanda agregó nuevos tiempos desde el 26 de mayo de 2009 al 22 de julio de 2013. Sin embargo, se señaló que “… Habida consideración, que los tiempos aportados en la primera demanda, ya fueron objeto de estudio, éstos se tomarán en cuenta junto con las demás pruebas allegadas en el proceso, para resolver el caso bajo estudio.”

§15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de no agotar en debida forma la reclamación administrativa.

§16. El 10 de agosto de 2023, el Honorable Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, y decidió confirmar el auto del 23 de agosto de 2018.

§17. Mediante auto del 04 de octubre de 2023, se profirió auto de estese a lo dispuesto por el Consejo de Estado.

§18. El 25 de enero de 2024, se dictó auto donde se fijó el litigio, se hizo pronunciamiento de las pruebas, se encontró viable dictar sentencia anticipada y se llamó en traslado de alegatos.

§18. El 25 de enero de 2024, se dictó auto donde se fijó el litigio, se hizo pronunciamiento de las pruebas, se encontró viable dictar sentencia anticipada y se llamó en traslado de alegatos.

§19. En los alegados: (i) la parte demandada se pronunció, y reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda , e insistió que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, aparece con vinculación Nacional, a partir del 07 de julio de 1993, por lo que no cumple con los requisitos legales para acceder a este beneficio ; (ii) el Ministerio Público estimó que los actos admini strativos acusados no contravienen el ordenamiento jurídico, por cuanto la deci sión administrativa de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se sujetó a la normatividad en la que debíafundarse, motivo por el cual procede desestimar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones

2. Consideraciones

§20. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada.

2.1. Marco Normativo de la Pensión Gracia

§21. La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio, por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia.

§22. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados

el Magisterio, por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia.

§22. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

§23. La Ley 37 de 1933, en su precepto 3°, hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

§24. La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clasificó a los docentes de la siguiente manera:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

El artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989 reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980:“… Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que po r mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación

§25. Ahora, como se enunció en líneas anteriores, si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio pensional aludido a los maestros de las escuelas normales, no es menos cierto que deben cumplirse los demás requisitos establecidos en las normas legales para acceder a dicha prest ación, uno de los cuales se traduce en acreditar 20 años de servicios en plazas docentes nacionalizadas o territoriales, según línea conceptual que adoptó el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena desde 1997, y que ha venido sosteniendo desde entonces en los siguientes términos1:

servicios en plazas docentes nacionalizadas o territoriales, según línea conceptual que adoptó el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena desde 1997, y que ha venido sosteniendo desde entonces en los siguientes términos1:

“(...) En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspect ores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S -699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional” (Resalta el Tribunal).

§26. Así mismo, los maestros de escuelas normales 2 que quieran acceder a la pensión gracia, su nombramiento, deben verificar que corresponde a uno de carácter territorial o nacionalizado:

“Significa lo anterior, que pese a laborar como docente en escuela normalista, antes del 31 de diciembre de 1980, debía demostrar además que su nombramiento fue efectuado por una entidad del orden territorial o que quedó comprendida en el proceso de nacionalización.

(…) Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios ,

nacionalización.

(…) Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios , como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.” (Resalta la Sala)

§27. En atención a las diferentes posturas jurisprudenciales en torno a la calificación de la vinculación nacional, nacionalizada o territorial, respecto a las plazas financiadas con el situado fiscal y aprobadas por el antiguo Fondo Educativo Regional - FER., el Honorable Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia SUJ -SII-111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14)

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-0285001(3051-13).20183 del 21 junio de 2018, donde sostuvo que no se puede adscribir a un docente solamente porque su plaz a sea financiada con el situado fiscal y los recursos del Sistema General de Participaciones se entiende cedido por la nación a la propiedad de

solamente porque su plaz a sea financiada con el situado fiscal y los recursos del Sistema General de Participaciones se entiende cedido por la nación a la propiedad de los entes territoriales como ingreso exógeno; ni porque en su nombramiento haya participado el delegado del FER, sino que “ [l]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”, y que conste claramente en el acto de nombramiento o en el certificado que emita la autoridad nominadora:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artícu los 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artícu los 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. 49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las ent idades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional co mo miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con

administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con

3 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: G abr iel Va lbue na Her nánd ez, Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 15001-2331-000-2008-0000201 (3261-2014).la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionali zada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”-sft-

§28. De dicha preceptiva jurisprudencial se colige, que para acreditar los requisitos para el reconocimiento a la pensión gracia, se debe determinar la vinculación del

del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”-sft-

§28. De dicha preceptiva jurisprudencial se colige, que para acreditar los requisitos para el reconocimiento a la pensión gracia, se debe determinar la vinculación del docente a la institución educativa, para ello se debe acreditar la plaza a ocupar, esto es si es de carácter territorial, nacionalizado a nacional, además que dicho vínculo jurídico no está determinado por el origen de los recursos destinados a cubrir las acreencias del mismo, que debe ser demostrado en el acto de nombramiento que señale el carácter de la plaza, o la certificaciones de la autoridad nominadora que dé cuenta de la vinculación.

3. Caso Concreto

§29. En el presente caso, se acreditó que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, nació el 27 de marzo de 1957, de tal manera que cumplió los 50 años el 27 de marzo de 2007 (fls.3, cl).

§30. Del estudio del expediente se advierte probado lo siguiente:

§30.1. Mediante el d ecreto 2 96 del 08 de mayo de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas, fue nombrado el señor Ví ctor Manuel Ramírez Duque como profesor en propiedad plaza departamental en el municipio de Marquetalia, posesionado el 19 de mayo de 1980 hasta el 09 de febrero de 1981.

§30.2. A través del Decreto 28 del 29 de mayo de 1993 expedido por el alcalde del municipio de Marquetalia -Caldas, fue nombrado el señor Víctor Manuel Ramírez Duque como profesor en propiedad en plaza nacional Escuela Rural Costa Rica en

municipio de Marquetalia -Caldas, fue nombrado el señor Víctor Manuel Ramírez Duque como profesor en propiedad en plaza nacional Escuela Rural Costa Rica en el municipio de Marquetalia Caldas, posesionado el 05 de junio de 1993.

§30.3. En torno al carácter de la vinculación del actor, aparecen varios Formatos de Certificación de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido por la Secretaría de Educación: (i) del 29/11/20134 que señala que laboró hasta el 22-07-2013, con vinculación nacionalizado; (ii) oficio del 5 de marzo de 2007 5 aduce que del 4 de febrero de 1981 al 24 de abril de 1991 fue

4 001_ED_VICTORMANUEL.pdf p.24 5 019_ED_8CERTIFICADODEINFdocente nacional; (iii) en certificados del 29/03/20076 y 19/02/2024 se indica que los períodos entre 29 -05-1993 al 28 -03-2007 y 22/07/2013 fueron como docente nacional.

§30.4. Aunado a lo anterior, y como se detalló en la audiencia inicial, en la sentencia del 18 de noviembre de 20107 este Tribunal declaró probado:

“El señor VICTOR MANUEL RAMÍREZ DUQUE prestó sus servicios en la docencia, en los siguientes tiempos:

  • Del 19 de mayo de 1980 hasta el 9 de febrero de 1981, como docente de plaza

nacionalizada en el Departamento de Caldas (fl. 8, C.3) 9 RAD 17001 -23-00-0002008-00165-00. SENT. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

  • Desde el 04 de febrero de 1981 hasta el 24 de abril de 1991, como docente nacional en el Internado de Nazaret de Leticia (fl. 10, C. 2).
  • Desde el 07 de junio de 1993 hasta el 27 de ene ro de 2005, como docente nombramiento nacional en la Escuela Rural La Costa de Marquetalia (Caldas) (fl. 2

C.2)

  • Desde el 28 de enero de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, como docente con nombramiento nacional en la Institución Educativa Patio bonito de Marquetalia

(Caldas) (fl. 2, C.2).”

§30.5. Y en la audiencia inicial, a pesar que no se declaró la excepción de cosa juzgada, se puntualizó que “… Habida consideración, que los tiempos aportados en la primera demanda, ya fueron objeto de estudio, éstos se tomar án en cuenta junto con las demás pruebas allegadas en el proceso, para resolver el caso bajo estudio.”

§31. Específicamente para la parte demandante, no hay discusión que el período del 19/05/1980 al 08/05/1981 corresponde a docente territorial.

§32. Pero del perí odo del 07/06/1993 al 21/07/2013, se presentaron las siguientes situaciones: (i) fue nombrada “… en propiedad a un docente plaza Nacional…” por el Decreto 028 del 29 de mayo de 1993, en propiedad por decreto firmado por al alcalde

situaciones: (i) fue nombrada “… en propiedad a un docente plaza Nacional…” por el Decreto 028 del 29 de mayo de 1993, en propiedad por decreto firmado por al alcalde de Marquetalia, donde el delegado del Ministerio de Educación Nacional FER certificó la existencia de vacancia y disponibilidad presupuestal; (ii) luego fue incorporada en la planta departamental por el Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004; (iii) se trasladó por el Decreto 4512-6 del 3 de julio de 2013, hasta su renuncia el 21/07/2013.

§33. De esta manera, el carácter del docente devine del acto de nombramiento en propiedad, el Decreto 028 del 29 de mayo de 1993, que señaló que la plaza era nacional.

§34. Conforme a la sentencia de unificación antes mencionada, “… Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el

6 020_ED_9CERTIFICADODEINF - 038Expediente Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201500439001700123

7 Radicado 17001230000020080016500 006_ED_03C2PRUEBAS.pdf p.12-24legislador ha pre visto como territoriales … Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”

§35. Además, no consta que los recursos con que se hizo el nombramiento, fueran del

reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada…”

§35. Además, no consta que los recursos con que se hizo el nombramiento, fueran del situado fiscal que le correspondiera al municipio y si entraron los mismos a su presupuesto.

§36. Así, el nombramiento desde el del 07/06/1993 al 21/07/2013 es de carácter nacional.

§37. En síntesis, se encuentra acreditado la vinculación y el servicio prestado por el docente conforme a lo siguiente:

Acto Administrativo Periodos Municipio o institución Vinculación Tiempo de servicios Decreto 296 del 8 de mayo de 1980 19/05/198008/05/1981 Nombramiento en propiedad Escuela Rural Santo Domingo de Manzanares Nacionalizado 349 días Decreto 028 del 29 de mayo de 1993 07/06/199327/01/2005 Nombramiento en propiedad docente Escuela Rural Costa Rica de Marquetalia Nacional 4190 días Decreto 1120 del 27 de diciembre de 2004 28/01/200527/07/2013 Incorporación como docente Institución Educativa Patiobonito de Marquetalia Nacional 3034 días Decreto 4512—6 del 03 de julio 2013 03/07/201321/07/2013 Traslado Institución Educativa IsazaVictoria Nacional 18 días Tiempo como docente vinculación nacionalizado 11 meses-19 días

del 03 de julio 2013 03/07/201321/07/2013 Traslado Institución Educativa IsazaVictoria Nacional 18 días Tiempo como docente vinculación nacionalizado 11 meses-19 días Tiempo como docente nacional 20 años1 mes14 días

§38. Visto lo anterior y dentro del marco normativo y jurisprudencial citado, a juicio de la Sala, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como es que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se encuentran acreditados en el caso sub examine.

§39. Por lo tanto, debe declararse probada la excepci ón propuestas por la UGPP, denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.

4. Costas

§40. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.§41. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437

efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.§41. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.

§42. Se analiza que ambas partes partici paron en el proceso, y la parte demandada intervino en todas las etapas procesales, por lo que se condenará en costas. Se fijan agencias en derecho en el 1% del valor de las pretensiones.

§43. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala de Decisión Oral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Sentencia

Primero: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Niéguense las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, en contra de la UGPP.

Tercero: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de las pretensiones.

Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Se fijan agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de las pretensiones.

Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa i

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