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TA CAL - 17001-23-33-003-2015-00412-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-003-2015-00412-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 003 2015 00412 00 Demandante Consorcio Mejor Vivir Demandado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 73

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de junio de 2019.

I. Antecedentes.

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“II. Lo que se pretende.

Primera: Se declare la nulidad de la resolución 3550-8 del 30 de abril de 2015 por medio de la cual se declara desierto el proceso de licitación pública No. LPSV 001-2015 adoptada por la Secretaría de Vivienda del

Departamento de Caldas.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se hagan las restituciones consecuenciales a las cuales tienen derecho los integrantes del Consorcio MEJOR VIVIR enunciados como partes en esta acción, conforme la proporción de participación en que fue conformado el consorcio, como licitante vencido al cual se privó2

restituciones consecuenciales a las cuales tienen derecho los integrantes del Consorcio MEJOR VIVIR enunciados como partes en esta acción, conforme la proporción de participación en que fue conformado el consorcio, como licitante vencido al cual se privó2

injustamente de obtener las utilidades y demás ingresos percibidos al no adjudicársele la licitación No. LP-SV 001 de 2015.

En consecuencia se deberán reconocer las siguientes sumas de dinero pretendidas en la siguiente proporción:

Para el participe JOSE ASDRUBAL LOAIZA GALLEGO el 50% INTI LTDA el 50%

2.1 DAÑO EMERGENTE:

2.1.1. Gastos elaboración propuesta: La suma de $1.826.917 (un millón ochocientos veintiséis mil novecientos diecisiete pesos) costo que tuvo para los proponentes elaborar su propuesta p ara la licitación pública, conforme la relación de gastos que quedará probada en la demanda.

2.1.2 Gastos de representación judicial: La suma equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a los honorarios judiciales que ha tenido q ue sufragar el demandante con el fin de entablar la presente acción. conforme el contrato de prestación de servicios suscrito para tal fin.

2.2 LUCRO CESANTE:

2.2.1 Utilidad no obtenida: Una suma de $ 30.034.483 (treinta millones treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres pesos) representada en las ganancias dejadas de percibir por la no adjudicación del contrato, lo cual lo constituyen el porcentaje de utilidades señalado en la misma propuesta como del 5.0% conforme la oferta económica presentada por

las ganancias dejadas de percibir por la no adjudicación del contrato, lo cual lo constituyen el porcentaje de utilidades señalado en la misma propuesta como del 5.0% conforme la oferta económica presentada por el Consorcio MEJOR VIVIR que hace parte de la relación probatoria.

Ingresos adicionales: Aquellos que no pudo obtener el Consorcio o sus partícipes por la ejecución misma del contrato, así como sus profesionales miembros que no pudieron desempeñar los cargos para los cuales tenían la aptitud como es el caso de la dirección de la obra por parte del ingeniero Asdrúbal Loaiza. Estos representan costos propios de la ejecución del contrato que recibiría el proponente Asdrubal Loaiza, así como la sociedad In ti Ltda. así: Costos de personal: $ 151.000.000

Ciento cincuenta y un millones de pesos) Costos directos: $ 2.670.000 (Dos millones seiscientos setenta mil pesos)

Tercera: Que igualmente se reconozcan los perjuicios colaterales ocasionados por las pérdidas en las que incurrió el contratista al no ser adjudicatario del contrato, que están asociadas a la pérdida de la capacidad de contratación necesaria para participar en procesos contractuales de gran envergadura, perdida de la acreditación de la experiencia para futuros procesos y que se tasan en la suma de 100 salarios mínimos.

Cuarta: Las sumas reconocidas serán indexados de conformidad con lo dispuesto en el art 187 del C.P.A.C.A en concordancia con la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada el Consejo de Estado.

Se condene en costas al demandado”.

2. Hechos.

dispuesto en el art 187 del C.P.A.C.A en concordancia con la jurisprudencia que sobre la materia tiene sentada el Consejo de Estado. Se condene en costas al demandado”.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:3

  • El departamento de Caldas – Secretaría de vivienda mediante resolución número 2624-8 de 26 de marzo de 2015, ordenó la apertura de un proceso de licitación pública LP-001-2015, cuyo objeto fue la contratación de obras para la construcción de 358 mejoramientos de vivienda para 180 familias de los municipios de Chinchiná, Salamina, Riosucio y, Viterb o del Departamento de Caldas., siendo publicado en el SECOP.
  • Que el proceso tuvo varias adendas, por lo que, debió cerrar el 13 de abril de 2015 y luego se determinó que se cerrara el 10 de ese mes, y que, la fecha en que se dio inicio al proceso de selección, coincidió con el proceso de renovación del Registro Único de Proponentes ante la Cámara de Comercio, por lo que, algunos de los certificados cuya renovación se gestionó oportunamente, aún no se encontraban en firme, como ocurrió con el aportado por el señor Asdrúbal Loaiza Gallego, como representante del Consorcio Mejor Vivir.
  • Que el pliego de condiciones dispuso entre otros, en su literal B la experiencia en la sección VI relacionada con los requisitos habilitantes disponiendo que “Los proponentes deberán acreditar experiencia general a través de la información registrada en el registro Único de Proponentes - RUP – actualizado”; y que, a la

en la sección VI relacionada con los requisitos habilitantes disponiendo que “Los proponentes deberán acreditar experiencia general a través de la información registrada en el registro Único de Proponentes - RUP – actualizado”; y que, a la fecha de cierre del proceso, el día 1 0 de abril de 2015se presentaron 5 propuestas a saber: El Consorcio Mejor Vivir; Luis Evelio Álvarez; Consorcio San Juan; Consorcio CMC 2015; grupo Restrepo Álvarez.

  • Que el departamento de Caldas, mediante adenda de 1 de 13 de abril de 2015 modificó el cronograma del proceso; y, el 16 de ese mes se publicó en el SECOP un informe de evaluación con la verificación de los requisitos habilitantes de cada uno de los oferentes; advirtiendo que, por ejemplo, del oferente Mejor Vivir y Consorcio CMC 2015 debía adjuntar el RUP vigente, y constancias de pagos a Seguridad Social; el Consorcio CMC presentó el 13 de abril póliza con vigencia desde el 10 de abril de 2015; el Consorcio San Juan, además de solicitarse el RUP vigente, se solicitó el documento de constitución del Consorcio y del grupo Restrepo Álvarez, pues en la póliza expedida el tomador y el afianzado no corresponde al mismo proponente.
  • Que el departamento de Caldas, mediante informe de evaluación de las ofertas publicado el 20 de abril de 2015, determinó el puntaje así: Consorcio Mejor vivir: 89.52 Grupo Luis E Álvarez: 99.62; Consorcio San Juan: 86.69; Consorcio CMC;4

REALSA (SIC): 90; quedando en primer lugar Luis E. Álvarez, en segundo lugar,

89.52 Grupo Luis E Álvarez: 99.62; Consorcio San Juan: 86.69; Consorcio CMC;4

REALSA (SIC): 90; quedando en primer lugar Luis E. Álvarez, en segundo lugar, REALSA y, en tercer lugar, el Consorcio Mejor Vivir.

  • Que, sin mayor información, el departamento de Cald as deja consignada una nota relacionada con que, la garantía de seriedad de la propuesta presentada por el Grupo Restrepo Álvarez S.A.S. tiene como tomador y afianzado al Consorcio Arbeláez Realza (SIC), ordenando subsanar.
  • Que el día 22 de abril de 201 5 el Consorcio Mejor Vivir da cumplimiento a las observaciones planteadas en el primer informe de evaluación aportando RUP vigente, Certificado MIPYME expedida por la contadora pública de los consorciados; y que, el Consorcio Mejor Vivir, presentó observac iones a la calificación por diferentes motivos, y solicita no tener en cuenta las propuestas de Luis Evelio Álvarez y del Grupo Restrepo Álvarez S.A.S. por considerar que no cumple los requisitos habilitantes.
  • Que el departamento de Caldas, da respuesta a las diferentes observaciones, y en lo que concierne a los reparos de las calificaciones dadas a los proponentes mencionados, considerando que el RUP es un requisito subsanable; y en cuanto a las pólizas de Luis Evelio Álvarez y el Consorcio CMC dice que fue subsanado, al ser requerida la aseguradora, calificando nuevamente con los siguientes puntajes: Mejor vivir 89.52; Luis E Álvarez 99.62; Consorcio San Juan 86.69;

al ser requerida la aseguradora, calificando nuevamente con los siguientes puntajes: Mejor vivir 89.52; Luis E Álvarez 99.62; Consorcio San Juan 86.69; CMC 59.89 y Realsa 90., quedando en primer lugar Luis E. Álvarez , en segundo lugar Realsa y, en tercer lugar el Consorcio Mejor Vivir.

  • Que el 29 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia de adjudicación, y que, el oferente Asdrúbal Loaiza, representante del Consorcio Mejor Vivir, manifiesta unas inconsistencias relacionadas con la acreditación del RUP vigente y la póliza de seriedad presentadas por los oferentes de REALSA y Luis Evelio Álvarez, las cuales transcribe en el hecho 13 de la demanda; concluyendo que, ninguno de los proponentes calificados habían renovado el RUP de manera oportuna en los términos establecidos en el artículo 8 del Decreto 1510 de 2013; dentro de los 5 primeros días del mes de abril, como lo exigía el pliego de condiciones; sino que, dicha renovación se dio con posterioridad . Y que, por lo expuesto, se suspe ndió la audiencia de adjudicación hasta el 30 de abril de

2015.5

  • Que, el 30 de abril de 2015 se reanuda la audiencia de adjudicación, y la Secretaría de Vivienda de la Gobernación de Caldas, adopta la resolución número 3550 -8 mediante la cual se declara desierto el proceso de licitación pública número LP -SV 001-2015, considerando la existencia de falencias que afectan los principios de la contratación; dejando la claridad que durante la audiencia de 29 de abril de 2015, no fueron resueltas ninguna de las

pública número LP -SV 001-2015, considerando la existencia de falencias que afectan los principios de la contratación; dejando la claridad que durante la audiencia de 29 de abril de 2015, no fueron resueltas ninguna de las observaciones presentadas por el Consorcio Mejor Vivir; y que, la Gobernación de Caldas no modificó la calificación otorgada Realsa y Luis Evelio Álvarez como debía ser; por no cumplir los requisitos habilitados para participar en el proceso, por haber exp irado el término para renovar su RUP al haberlo presentado sin vigencia; por lo que no eran verificables los indicadores económicos, ni experiencia, como lo dispone el literal b del numeral VI del pliego de condiciones.

  • Que, al no haber constituido de manera correcta la garantía de seriedad de la oferta, siendo documentos que pudieron haber sido subsanados, no fueron aportados por los conductos regulares antes de la adjudicación ; debiéndose adjudicar el contrato a quien mejor calificado en esas circunst ancias, esto es,

Consorcio Mejor Vivir

  • Transcribe en que eventos disponía el pliego de condiciones procedía la declaratoria desierta del proceso de licitación, siendo el caso cuando ninguna de las ofertadas resultara admisible en los factores jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia previstos en el Pliego de Condiciones; y que, sobre la adjudicación.
  • Afirma que, la determinación tomada por el departamento de Caldas al declarar desierto el proceso, habiendo oferentes habilitados y calificados para contratar como era el Consorcio Mejor Vivir , afirmando que, el acto administrativo que adoptó la decisión de declarar desierta la licitación, está indebidamente

desierto el proceso, habiendo oferentes habilitados y calificados para contratar como era el Consorcio Mejor Vivir , afirmando que, el acto administrativo que adoptó la decisión de declarar desierta la licitación, está indebidamente motivado, al no explicar las razones para considerar que existieron falencias que afectaron los principios de contratación estatal; sin indicar tampoco porque no se puede hacer uso de la selección objetiva entre los oferentes habilitados.

  • Que la actuación irregular del departamento de Caldas en la licitación pública LP-S-V 001 – 2015 ocasio nó una serie de perjuicios a los integrantes del Consorcio Mejor Vivir, como oferente al que se privó injustamente de recibir la utilidad esperada con la ejecución del contrato.6

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 13, 83, 90 y 209 de la Constitución Nacional. Artículo 3 numerales 2, 3 y 4; y artículos 138 del CPACA Artículos 23, 24 numeral 7, 25numeral 18, 28 y 30 de la Ley 80 de 1993 Artículo 5 numerales 2 y 4 de la ley 1150 de 2007 Artículo 3 de la ley 489 de 1998 Artículo 8 del Decreto 1510 de 2013

Aduce el demandante que, el departamento de Caldas vulneró los principios de transparencia, economía, buena fe , imparcialidad, celeridad, publicidad y equilibrio contractual dentro del proceso , toda vez que no debió declararse desierto, debiéndose haber adjudicado al consorcio Mejor Vivir; por cuanto dicho

transparencia, economía, buena fe , imparcialidad, celeridad, publicidad y equilibrio contractual dentro del proceso , toda vez que no debió declararse desierto, debiéndose haber adjudicado al consorcio Mejor Vivir; por cuanto dicho acto, no hace estudio alguno, ni indica de manera expresa y detallada, las razones por las cuales el departamento de Caldas no podía hacer una selección objetiva; ni explica las razones por las cuales no había una oferta a la cual pudiera adjudicar el contrato, refiriendo solo vicios de forma que podían afectar la transparencia, pero no detalló qu é situaciones concretas impedían la adjudicación a quienes se encontraban habilitados.

Resalta que, si bien existían vicios que podían afectar el proceso, éstos debieron sanearse sin perjudicar a quienes se acogieron a las disposiciones del pliego de condiciones, presentando sus ofertas aspirando a la adjudicación del contrato.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 498 a 507 C. 1B)

El demandado departamento de Caldas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y se refiere a cada uno de los principios de contratación pública, como la transparencia, interpretación de las reglas contractuales, fines de la contrataci ón estatal y selección objetiva; exponiendo como se cumplió con cada uno de ellos en el proceso de licitación cuestionada.

Sostiene que, respecto de las causales para declarar desierta la licitación pública, dice ser la excepción porque, es la excepción en un proceso de licitación7

pública, cuyo fin primordial es la adjudicación de un contrato ; y que, según

Sostiene que, respecto de las causales para declarar desierta la licitación pública, dice ser la excepción porque, es la excepción en un proceso de licitación7

pública, cuyo fin primordial es la adjudicación de un contrato ; y que, según versiones del señor José Asdrúbal Loaiza Gallego en la audiencia de adjudicación los demás proponentes incumplieron las previsiones previstas en el pliego de condiciones otorgando un factor relacionado con la calificación de personal asignado a la obra, interpretando subjetivamente la variable, pues el ingeniero Germán Ocampo Calderón, miembro del comité evaluador, manifiesta en audiencia de adjudicación, lo también reseñado por el proponente en cita, en cuanto a que los ítems de los pliegos que implican puntaje no son subsanables, ello, fundado en que, los oferentes no cumplían con la experiencia mínima exigida, cuando lo propio es, disminuir el puntaje o la calificación de la propuesta.

Finalmente, propone las excepciones que denomina “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, y la “Genérica”.

5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 631 a 636 C. 1C)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 178 de 5 de junio de 2019 resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "Inexistencia de la obligación", "Buena fe" y "Genérica" propuestas por el Departamento d e Caldas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.3550-8 del

el Departamento d e Caldas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.3550-8 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública No. LPSV 001-2015 adoptada por la secretaria de Vivienda del Departamento de Caldas

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Caldas a pagar a favor del Consorcio Mejor Vivir, los gastos de elaboración de la propuesta en la suma de un mi llón ochocientos veinte seis mil novecientos diecisiete pesos $1.826.917, y los gastos correspondientes a honorarios de abogado que efectuó para la interposición del presente medio de control en valor de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO8

instaurado por el Consorcio Mejor Vivir en contra del Departamento de Caldas.

QUINTO. - SIN COSTAS, por lo considerado”

El Juez de instancia, inicia estudiando el proceso licitatorio, las causales

instaurado por el Consorcio Mejor Vivir en contra del Departamento de Caldas.

QUINTO. - SIN COSTAS, por lo considerado”

El Juez de instancia, inicia estudiando el proceso licitatorio, las causales objetivas para la declaratoria desierta y las limitaciones al poder contractual del Estado, y considera que, se encuentra probado en el plenario que el departamento de Caldas en e l acto de declaratoria de desierto del proceso de contratación por licitación pública fundamentó su determinación en que: "7. Que al revisar cuidadosamente el proceso de LICITACIÓN PÚBLICA LP -SV-0012015, se evidenciaron falencias que afectan los principio s de la contratación pública, entre ellos la transparencia del proceso contractual que adelanta la Secretaría de Vivienda Departamental, procediendo a declarar desierto dicho proceso”; de manera que, los argumentos expuestos para dicha decisión, fueron escuetos al no relacionar el motivo para la toma de la decisión, pues solo se mencionó la posible violación de los principios de la contratación pública, sin precisar en el caso concreto, cuales eran esas graves violaciones que requerían de la drástica medida.

Considera el Juez de primera instancia que, la administración hizo uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos ; encontrando motivos para la declaratoria de nulidad del acto demandado, configurado el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir finalidades para las cuales no está destinado.

Seguidamente, hace un estudio sobre la evaluación de las ofertas y las observaciones al informe de evaluación y, sostiene después de varias citas jurisprudenciales que, uno de los aspectos más sensibles de los procesos de

Seguidamente, hace un estudio sobre la evaluación de las ofertas y las observaciones al informe de evaluación y, sostiene después de varias citas jurisprudenciales que, uno de los aspectos más sensibles de los procesos de selección de contratistas es la evaluación de las ofertas, y dentro de ella la calificación del cumplimiento que exigen los pliegos de condiciones, la ley y los reglamentos; y que, después de la entrada en vigor de la ley 80 de 1993, ha concedido a los intervinientes en el proceso contractual, la posibilidad de subsanar esos llamados errores que se pueden presentar en la elaboración de las propuestas.

Luego se pronuncia sobre el proceso de contratación estatal declarado desierto; afirmando que es al demandante a quien le corresponde probar que su9

propuesta era la más conveniente para la administración , y que, el Consejo de Estado ha sostenido que, puede reclamarse el reconocimiento del lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la frustración del proceso de selección, insistiendo que para ello se requiere demostrar que la parte actora era la mejor.

Afirma el Juzgado de instancia que, la propuesta del demandante no era la mejor, dado que la propuesta que se perfilaba en 2do lugar era apta para competir y debía ser evaluada conforme a los términos de referencia de la licitación, y que, en este caso la discusión se plantea en torno a los documentos del RUP y la garantía de seriedad de la propuesta, afirmando el demandante que él se encontraba en mejor posición de evaluación, pues los demás oferentes no tenían los documentos en regla.

Hace un análisis del RUP y el término para la renovación de éste, concluyendo

que él se encontraba en mejor posición de evaluación, pues los demás oferentes no tenían los documentos en regla.

Hace un análisis del RUP y el término para la renovación de éste, concluyendo que, contrario a lo afirmado por el demandante, REALSA si tenía vigente el RUP para la fecha de evaluación de la propuesta, pues una cosa es que el registro se encontrara en proceso de renovación y otra que no estuviese vigente.

También considera que la inscripción estaba vigente para REALSA al momento de presentación de la propuesta, es decir el 10 de abril de 2015, aun cuando esa fecha coincidía con el último día para presentar la renovación de su RUP, y que, se encuentra demost rado que, el RUP de dicha empresa fue renovado el 13 de abril de 2015, es decir, dentro del término de evaluación de las propuestas, adquiriendo firmeza diez días después es decir, el 27 de abril de ese año ; diferenciando entre la entrega de documentos par a la renovación, el registro y la firmeza del mismo.

Encuentra que, el registro fue renovado, y adquirió firmeza antes de la adjudicación del proceso licitatorio, por lo que el ataque frente a la inscripción de REALSA, no tiene vocación para dejar en me jor posición de evaluación al Consorcio Mejor Vivir.

Por otra parte, y frente a la posición en que se encontraba el proponente Luis Evelio Álvarez O, para el Juzgado de instancia, no se encontró acreditad a la renovación del RUP para la fecha de adjudicación, por lo que, no podía ser10

evaluado; y que, el Grupo Restrepo Álvarez S.A.S. -REALSApresentó los documentos tal como fueron solicitados en el pliego de condiciones.

renovación del RUP para la fecha de adjudicación, por lo que, no podía ser10

evaluado; y que, el Grupo Restrepo Álvarez S.A.S. -REALSApresentó los documentos tal como fueron solicitados en el pliego de condiciones.

Afirma el juez de primera instancia que, no se acreditó dentro del proceso que, su propuesta fuera la mejor y que por esta situación se le hubiese despojado de su derecho a contratar con el Estado ; y que, en este tipo de asuntos si bien es cierto, el Departamento de Caldas debió ceñirse a la legalidad para proceder a la declaratoria de desierta de la licitación, en tanto esta es una facultad reglada, también es cierto que está sola declaratoria no hace merecedor al Consorcio Mejor Vivir, de todos los emolumentos que hubiese percibido de haber sido adjudicataria del contrato.

El restablecimiento del derecho en este asunto se circunscribirá solamente a los gastos de elaboración de la propuesta licitatoria, y a los gastos de abogado en que incurrió para la interposición del presente medio de control.

Concluye que, la parte actora logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones de "Inexistencia de la obligación", "Buena fe" y "Genérica", propuestas por el Departamento de Caldas.

6. Recurso de apelación.

  • Demandada. (Fls. 639 a 643 C. 1C) El demandado departamento de Caldas presentó recurso de apelación contra la

propuestas por el Departamento de Caldas.

6. Recurso de apelación.

  • Demandada. (Fls. 639 a 643 C. 1C) El demandado departamento de Caldas presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al estar en desacuerdo con la condena impuesta, considerando que, los gastos que asume la parte demandante en el proceso de licitación eran los necesarios para su participación en el mismo.

También expone que, el Consorcio Mejor Vivir no logró demostrar que fuera la mejor propuesta dentro de l a licitación, y que, por ello, no tiene derecho al reconocimiento de suma alguna de dinero, pues bajo su voluntad participó en el mismo.11

Dice que, consentir una condena contra el Departamento de Caldas para pagar los costos de elaboración de la propuesta del demandante, así como los honorarios del abogado por presentar este medio de control, es abrir una brecha para que todos los oferentes que no accedan a la adjudicación por estas mismas causas demanden a la Gobernación de Caldas.

Sostiene que, el departamento de Caldas, al evidenciar falencias que afectaban los principios rectores de la contrata ción estatal, se vio en la necesidad de declarar desierto el proceso de licitación pública.

Hace un recuento de lo ocurrido e n el proceso de licitación cuestionado y, expone que, fue el mismo demandante quien advirtió las falencias en el proceso, y por ello, debía declararse desierta la licitación, apoyándose en que, ninguna propuesta cumplía los requisitos.

expone que, fue el mismo demandante quien advirtió las falencias en el proceso, y por ello, debía declararse desierta la licitación, apoyándose en que, ninguna propuesta cumplía los requisitos.

Concluye afirmando que, el departamento de Caldas no ha incumplido con sus deberes constitucionales y legales, menos de las obligaciones que no son atribuibles a dicho ente territorial, pues cumplió con todas las normas de Contratación Estatal del departamento de Caldas, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva al departamento de la condena impuesta.

  • Parte demandante (Fls. 644 a 650 C. 1C) La parte demandante presenta recurso de apelación, exponiendo que, la sentencia recurrida parte de supuestos erróneos que deben ser revocados, por cuanto, a su juicio, se encuentra probado que, es pertinente el reconocimiento de lucro cesante dejado de percibir como consecuencia de la frustración del proceso de selección reclamado por el demandante, por cuanto su propuesta si era la mejor, y la propuesta de quien se perfilaba en 2do lugar, no era apta para competir; en consecuencia, no debía ser evaluada conforme a los términos de referencia de la licitación.

Dado que, la sentencia expresa que efectivamente el participante ubicado en el primer lugar no cumplía los requisitos habilitantes para ser adjudicatario, pero si el segundo, es decir, firma REALSA, de manera que, la apelación presentada se centrará en demostrar qu e, dicho proponente no deb ía ser habilitado en el proceso.12

Centra su recurso en la discusión en que, el restablecimiento del derecho deprecado, gira en torno a dos documentos o exigencias como lo son el Registro

proceso.12

Centra su recurso en la discusión en que, el restablecimiento del derecho deprecado, gira en torno a dos documentos o exigencias como lo son el Registro Único de Proponentes , aduciendo el incumplimiento de requisitos habilitantes para ser tenidos en cuenta como proponentes, y que, aun admitiendo en gracia de discusión que falta uno sólo de ellos, es claro que el oferente no cumplía con el contenido establecido en términos de referencia, siendo la ú nica propuesta habilitada y apta para ser adjudicataria del Consorcio Mejor Vivir.

Resalta que, la época en que se dio apertura al proceso coincidió con aquella en la cual se renovaba el Registro Único de Proponentes ante la Cámara de Comercio respectiva, y que, algunos de los certificados cuya renovación gestionó oportunamente cada interesado, aún no se encontraban en firme, tal como sucedió con el aportado por Asdrúbal Loaiza Gallego como representante del Consorcio Mejor Vivir, caso que dice no ser igual al de los otros proponentes.

Afirma que, el oferente REALSA no renovó su registro el último día para realizar tal trámite , y que, co nsultado el calendario con festivos para el año 2015 encuentra que, el 5to día hábil de aquella anualidad fue el 9 de abril de 2015, y para esta fecha, según se puede apreciar en la oferta presentada, no había realizado el trámite de renovación , siendo aplicable el contenido normativo citado por el mismo juez de instancia respecto a la pérdida de efectos del RUP; situación que aconteció con este oferente, de acuerdo al artículo 6 de la ley 1150

realizado el trámite de renovación , siendo aplicable el contenido normativo citado por el mismo juez de instancia respecto a la pérdida de efectos del RUP; situación que aconteció con este oferente, de acuerdo al artículo 6 de la

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