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TA CAL - 17001-23-33-003-2018-00475-02-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-003-2018-00475-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-003-2018-00475-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 108

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (El Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se encuentra en permiso) , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido p or la señora MARIA ÉLIDA RÍOS MARULANDA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad de la Resolución N° 5537-6 de 11 de septiembre de 2017, con la cual, se dice, se le desconoció la revisión del retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como el ajuste de la indexación por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho,

  1. Se revise y pague la reliquidación y ajuste de indexación de los conceptos

comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho,

  1. Se revise y pague la reliquidación y ajuste de indexación de los conceptos que por homologación y nivelación no fueron debidamente cancelados a la parte actora, y que, ra tal efecto, se disponga a corregir los certificados de factores salariales que dan cuenta de los factores salariales sin17-001-23-33-003-2018-00475-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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homologar y homologados, con base en la última tabla aprobada por el Ministerio de Educación.

  1. Ordenar a la parte demandada utilizar en la indexación la tabla denominada “base 100 año 2008” de la Superintendencia Financiera , y se aplique el IPC final correspondiente al mes anterior a la fecha de pago.
  1. Se declare que la parte actora tiene pleno derecho a que las accionadas le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios sobre el saldo insoluto.
  1. Que se cumpla el fallo de conformidad con el artículo 192 del C/CA y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI

En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

➢ La actora laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.

➢ La entidad territorial expidió el Decreto N°0021 de 1997, mediante el cual transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional, a la planta de cargos y personal que laboraba en el

➢ La entidad territorial expidió el Decreto N°0021 de 1997, mediante el cual transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional, a la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas.

➢ Así mismo, el ente territorial efectuó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

➢ Previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en atención a lo dispuesto por el Ministerio de Educación a través de la Directiva Ministerial Nº 10 de 2005 y de la Resolución 2171 de 2006, el departamento presentó ante dic ha entidad el estudio técnico17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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para la homologación nacional, la que fue aprobada por esa cartera ministerial.

➢ Como consecuencia de lo anterior, el Departamento expidió el Decreto Nº 0399 del 20 de abril de 2007, con el que homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación.

➢ Con Decreto Nº 337 de diciembre de 2010, el Departamento de Caldas modificó la homologación y nivelación salarial del Decreto Nº 0399 de 2007.

➢ Por Resolución No. 1989-6 de 22 de marzo de 2013, le fue reconocido el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, sin embargo, los valores reconocidos no fueron correctos, pues la entidad demandada no indexó de manera correcta las cifras reconocidas, por lo

retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, sin embargo, los valores reconocidos no fueron correctos, pues la entidad demandada no indexó de manera correcta las cifras reconocidas, por lo que existe un saldo insoluto pendiente de reconocer.

➢ Explica que, al indexar, las accionadas están aplicando un ponderado de IPC desactualizado y por ende incorrecto, toda vez que se aplica un documento de la Superintendencia Financiera de 1998, cuando el que se debió tener en cuenta data del año 2008.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocaron los artículos 1°, 2°,13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 núms. 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01/84 y la sentencia C-367 de 1995.

Como juicio valorativo de vulneración explica el nulidiscente , cómo se desarrolló el proceso de homologación, e indica que los estudios técnicos no previeron el pago de intereses moratorios a que se vieran avocados; y citando el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 sobre saneami ento de deudas que resulten del17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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reconocimiento del costo del servicio educativo, incluidas las homologaciones de cargos administrativos del sector.

Consideró que se debió efectuar previamente la homologación de cargos y luego la incorporación, y así pres ervar los principios de igualdad y equidad laboral, al

cargos administrativos del sector.

Consideró que se debió efectuar previamente la homologación de cargos y luego la incorporación, y así pres ervar los principios de igualdad y equidad laboral, al paso que explicó, los intereses pretendidos se basan en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, y sin reconocimiento de intereses.

Afirmó que con la negativa al reconocimiento de intereses se vulneran las normas constitucionales antes invocadas, principalmente el artículo 53 que contempla el carácter no renunciable de las prerrogativas laborales; a lo cual se suma el principio de favorabilidad.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM contestó extemporáneamente, conforme consta a folio 89 del cuaderno principal.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la parte demandante /fls. 63-65 cdno. 1/. En los argumentos de defensa hizo referencia a la manera cómo se llevó a cabo el proceso de homologación, concluyendo, en suma, que la parte accionante recibió dineros dentro de tal proceso de manera indexada, por lo que no le asiste el derecho a reclamar intereses moratorios.

Propuso las excepciones de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ , sustentada en que la demanda no debió dirigirse contra la entidad territorial, como quiera que fue el Ministerio de Educación quien asignó los recursos para atender el reconocimiento de la homologación salarial ; ‘Buena fe’ , pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad, toda vez que el Departamento ha obrado con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos; y

atender el reconocimiento de la homologación salarial ; ‘Buena fe’ , pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad, toda vez que el Departamento ha obrado con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos; y ‘prescripción’.17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juez 3° Administrativo de Manizales accedió de forma parcial a las pretensiones de la parte actora /fls. 103 -110 cdno. 1/ , circunscribiendo los problemas jurídicos a si la parte accionante tenía derecho al pago de intereses sobre el retroactivo por homologación y nivelación salarial, así como al ajuste de la indexación reconocida.

En cuanto a los intereses, estimó que resultan improcedentes, toda vez que las sumas reconocidas a la parte demandante fueron debidamente indexadas, y ambos conceptos resultan incompatibles de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que de accederse a las súplicas en este sentido se estaría dando un doble pago que obedece a la misma causa; por ende, habiéndose demostrado que las sumas pagadas por concepto de retroactivo entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009 fueron actualizadas, no hay lugar a conceder intereses sobre dichos valores.

Respecto al ajuste de la indexación, aduciendo el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos laborales, concluyó que el retroactivo no estuvo correctamente indexado, en la medida que el pago tuvo lugar el 15 de mayo de

Respecto al ajuste de la indexación, aduciendo el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos laborales, concluyó que el retroactivo no estuvo correctamente indexado, en la medida que el pago tuvo lugar el 15 de mayo de 2013, pero la indexación se aplicó por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de mayo de 2013.

Corolario de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la voluntad administrativa cuestionada, ordenando a título de restablecimiento del derecho, pagar a favor de la accionante la indexación correspond iente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 15 de mayo de 2013, y negó las demás súplicas de la parte actora.

RECURSOS DE APELACIÓN

Ambos extremos procesales impugnaron la sentencia de primer grado, conforme se sintetiza a continuación:17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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➢ La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM /fls. 113-124/: refiere que la decisión de primera instancia desborda el concepto de remuneración mínima vital y móvil presente en la jurisprudencia constitucional, pues este no abarca cualquier emolumento percibido por el trabajador, máxime cuando se está frente a un os pagos producto de una reorganización administrativa que ya fueron indexados y cancelados en una fecha proporcional a la data de reconocimiento del derecho, en el cual la variación del IPC fue prácticamente imperceptible.

Recalca que no existe solidaridad entre la Nación y los entes territoriales para la

indexados y cancelados en una fecha proporcional a la data de reconocimiento del derecho, en el cual la variación del IPC fue prácticamente imperceptible.

Recalca que no existe solidaridad entre la Nación y los entes territoriales para la financiación de las deudas del sector educativo, pues estas deben atenderse con recursos del Sistema General de Participaciones , y en caso de ser insuficientes, suscribir un acuerdo de pago entrambos entes ; en todo caso, estima que de haberse presentado alguna mora en la cancelación esta no es atribuible a ese órgano ministerial.

Insiste en que no cuenta con legitimación por pasiva en el sub-lite, pues de acuerdo con las competencias que le asisten en el proceso de homologación del personal del sector educativo, no es titular de ninguna de la s obligaciones perseguidas con la demanda.

➢ La parte actora también formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el escrito que milita de folios 125 a 131 del cuaderno principal.

Refuta la afirmación según la cual se esté solic itando el reconocimiento de intereses sobre sumas que ya fueron indexadas, pues lo que pide son los intereses por el saldo insoluto por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial, teniendo en cuenta que la administración incurrió en fal las en el reconocimiento y pago de dicha suma. Por ende, considera que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre varias de las pretensiones plasmadas en la demanda, así como varios de los hechos que les sirven de fundamento.

Como segunda réplica a la sentencia, expone que no es cierto que el capital para la indexación sea de $ 1 ’574.565, no obstante, de accederse a la reliquidación

Como segunda réplica a la sentencia, expone que no es cierto que el capital para la indexación sea de $ 1 ’574.565, no obstante, de accederse a la reliquidación del retroactivo, dicho capital aumentaría ; además, anota, las pretensiones de la17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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demandante también incluyen que para la indexación se tome como base la última tabla expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare nulo el acto administrativo con el que, menciona, se le negó el reconocimiento y pago del reajuste correspondiente a l retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se disponga el reajuste de dichas cifras, con el consecuente pago de intereses por el capital insoluto.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta los motivos de apelación contra el fallo de primera instancia y lo decidido por el juez, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguientes interrogantes:

➢ ¿Tiene derecho la parte actora a la reliquidación del retroactivo salarial que le fue concedido, así como el ajuste de la indexación?

En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados,

➢ ¿procede el pago de interés por el saldo insoluto?

(I)

CUESTIÓN PREVIA: INEPTITUD DE LA DEMANDA

Antes de abordar lo que constituye el busilis de la controversia, la Sala de

➢ ¿procede el pago de interés por el saldo insoluto?

(I)

CUESTIÓN PREVIA: INEPTITUD DE LA DEMANDA

Antes de abordar lo que constituye el busilis de la controversia, la Sala de Decisión estima menester examinar un punto que resulta sustancial para proferir fallo de mérito en función de las pretensiones planteadas por la señora MARIA ÉLIDA RÍOS MARULANDA, a las cuales accedió parcialmente el juez de primera17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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instancia, ante una posible falencia en los requisitos de la demanda, específicamente en cuanto al acto administrativo demandado.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a este juicio en virtud de la remisión normativa establecida en el canon 306 del C/CA, establece que constituye excepción previa la de ineptitud de la dem anda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, normativa que ha de leerse en armonía con la exigencia que apareja el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que toda demanda contendrá “ Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad …” (num. 2), así como el 163 inciso 1°de la misma obra, por cuyo ministerio, “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”.

A partir de una primera lectura, bien podría llegar a interpretarse que lo que los textos legales referidos exige n que el acto administrativo demandado sea

administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”.

A partir de una primera lectura, bien podría llegar a interpretarse que lo que los textos legales referidos exige n que el acto administrativo demandado sea debidamente individualizado, es decir, que sea determinado con claridad, de tal manera que no pueda confundirse con otro, intelección que si bien es correcta, no agota la exigencia legal, en la medida que el requis ito que precisa la norma también impone, naturalmente, que el acto demandado sea el idóneo según la controversia que se plantee ante el juez de legalidad.

Lo anterior conlleva a que cuando el demandante no elij e adecuadamente la voluntad administrativa que debe ser sometida a control de legalidad, también está inobservando la pauta establecida en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, a tal punto que dicho yerro configura la ineptitud del libelo introductor , y así lo determinó el H. Consejo de Estado, que, tal como ocurre en el caso del que ahora ocupa la atención de este Tribunal, se vio en la necesidad de abordar el estudio de esta excepción antes de proferir un fallo de segunda instancia (sentencia de 14 de di ciembre de 2022, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Exp. 25000 23 24 000 2012 00834 02):

“...

Sería del caso decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin embargo, la Sala advierte que en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una

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de nulidad y restablecimiento del derecho, existe una indebida individualización de los acto s acusados y, por lo tanto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, esto, por cuanto no fue demandado, conforme lo exige el artículo 138 del CCA, el acto administrativo principal definitivo, es decir, el citado Auto núm. 00019 de 2 de agosto de 2011, “Por medio del cual se falla con responsabilidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal”, acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El artículo 138 del CCA establece: … … … En atención a lo antes expuesto y habida cuenta que la actora no estaba obligada a demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, pero sí el acto principal definitivo, -fallo con responsabilidad fiscal -, el cual omitió demandar, y que tal irregularidad no puede subsanarse, pues ello equivaldría a sustituir por parte del juez las pretensiones de la demanda, se reitera, existe una indebida individualización de pretensiones y, por lo tanto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda ” /Destaca el Tribunal/.

El ó rgano de cierre de lo contencioso administrativo también se refirió a esta excepción en fallo de 14 de diciembre de 2021, bajo el siguiente temperamento jurídico (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 11001-03-24-000-2021-0013000):

“...

14. Ahora bien en relación con la excepción de ineptitud de

jurídico (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 11001-03-24-000-2021-0013000):

“...

14. Ahora bien en relación con la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el mismo apoderado, con sustento en que el demandante no cumplió con las exigencias del artículo 162 del CPACA, numerales 3º y 4º, en tanto la demanda fue formulada en for ma confusa y sin una17-001-23-33-003-2018-00475-02

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exposición clara de las normas violadas y el concepto de violación, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expre sa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda” , la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos

razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cua nto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta

qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem” /Resaltados del Tribunal/.

En el caso de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, según el enunciado plasmado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 1, su naturaleza se encuentra circunscrita a la restauración de un estado de cosas como consecuencia de la previa y necesaria declaratoria de nulidad de un acto administrativo, o dicho de otra forma, para que proceda el restablecimiento de una prerrogativa conculcada se precisa por modo ineludible la anulación de una

1 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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declaración administrativa, como lo confirma la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2:

“...

La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración

Estado2:

“...

La segunda de las normas mencionadas consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en términos generales, no sólo se encamina a la restauración del ordenamiento jurídico sino también al restablecimiento del derecho cuando haya luga r, ya sea ordenando la indemnización de los perjuicios sufridos con el acto administrativo irregular, ordenando la restitución de las sumas de dinero indebidamente pagadas a la administración, o simplemente restableciendo las cosas al estado en que se enco ntraban antes de la producción del acto administrativo declarado nulo”. /Resalta el Tribunal/.

Equivale a afirmar , que a diferencia de otras fuentes de restablecimiento de derechos que contempla el ordenamiento procesal, para utilizar el medio de control referido la causa eficiente del restablecimiento pretendido reside en un acto administrativo frente al cual se imputa una nulidad, sin la cual na demanda adolecería de ineptitud sustantiva, conforme a la línea que también ha trazado la misma Corporación Judicial3:

“...

Significa que es esencial de esta acción, la impugnación de un acto administrativo que se considera lesivo a los intereses del accionante, por tanto, si no existe pretensión anulatoria de acto administrativo, como ocurrió en el subexamine, resulta inepta la demanda ; y se da esta situación

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 31 de mayo de 2010, Radicación número: 11001 -03-27-000-2009-0003900(17858).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia de 31 de mayo de 2010, Radicación número: 11001 -03-27-000-2009-0003900(17858). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez, 26 de febrero de 2009, Radicación número: 08001-23-31-000-199902298-01(1025-07).17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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porque no es posible en un proceso, iniciado en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceder a un restablecimiento del derecho sin previamente haber anulado el acto admini strativo que lesiona el derecho del reclamante” /Resalta la Sala/.

Esta relación de causalidad entre nulidad del acto demandado y el restablecimiento, fue nuevamente puesta de presente vía jurisprudencial al reiterar la argumentación de la que se viene ha ciendo mención, en pronunciamiento del siguiente tenor 4:

“...

La nulidad del acto administrativo que se declara tiene consecuencias inmediatas, directas y apropiables para quien demanda la lesión de su derecho”. Los actos administrativos que lesionan e l derecho amparado jurídicamente de una persona, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente, restablecimiento que está

administrativos que lesionan e l derecho amparado jurídicamente de una persona, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente, restablecimiento que está orientado por las particul aridades que dieron origen al acto, es decir por las circunstancias de tiempo, modo, e incluso lugar que incidieron en su expedición y que son de orden subjetivo” /Resaltado de la Sala/.

Es decir, cuando est e vínculo entre nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho no se observa dentro del trámite procesal , no solo pierde sentido la especificidad de dicho medio de control, sino que la demanda desde su formulación carece de aptitud para generar el ef ecto que busca quien la promueve, ante su ineptitud sustantiva.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Sub -sección “A”, Sentencia de 22 de agosto de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12).17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Los casos en los que presenta la ineptitud sustancial de l escrito introductor por esta situación son ilustrados en el siguiente pronunciamiento5:

“(…)

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi , o ii) Cuando el acto demandado n o es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez. As í, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002 -, no podía válidamente emitirse juicio a lguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora ” /Subrayado fuera del texto original/.

CASO CONCRETO

De acuerdo con lo narrado en el acápite de antecedentes, la s pretensiones de la señora MARIA ÉLIDA RÍOS MARULANDA se encaminan a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 5537-6 de 11 de septiembre de 2017, y a partir de ello, se restablezca su derecho, disponiendo en suma, (i) la reliquidación del retroactivo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 18 de

restablezca su derecho, disponiendo en suma, (i) la reliquidación del retroactivo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 18 de mayo de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 76001-23-31-0002006-02409-01(1282-10).17-001-23-33-003-2018-00475-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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por homologación y nivelación salarial; (ii) que para tal efecto, se ajusten los certificados de factores salariales homologados y sin homologar, con base en la última tabla del Ministerio de Educación; (iii) se utilice, para efectos de la indexación, la última tabla de la Superintendencia Financiera denominada “base 100 año 2008” y que se aplique correctamente la fórmula de indexación, tomando como índice final aquel correspo ndiente al mes anterior a la fecha efectiva de pago; (iv) sobre el saldo que no ha sido pagado por el retroactivo de nivelación y homologación salarial, se cancelen los correspondientes intereses de mora.

Una vez revisado el contenido de la resolución de mandada, este juez colegiado detecta que dicho acto administrativo se limita a negar el reconocimiento de intereses de mora por el supuesto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial , tema que no hace parte de lo pedido por la deman dante RÍOS MARULANDA en el sub lite, a tal punto que como la propia nulidiscente lo reconoció en el escrito de apelación, ‘En el presente caso, NO se puso a

y nivelación salarial , tema que no hace parte de lo pedido por la deman dante RÍOS MARULANDA en el sub lite, a tal punto que como la propia nulidiscente lo reconoció en el escrito de apelación, ‘En el presente caso, NO se puso a consideración de la Jurisdicción el reconocimiento de Intereses de mora por el Retroactivo sobre homologación y nivelación salarial , dado que este fue un tópico resultó (sic) en proceso el Tribunal Administrativo de Caldas mediante (sic) sentencia del 15 de mayo de 2018 …’ /fl. 127, Resaltado de la Sala/.

Volviendo sobre el contenido del acto deman dado /fls. 10 -13 cdno. 1/, allí se indica expresamente que este corresponde a una respuesta frente a ‘…reclamación del reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ’ /fl. 10 supra, Subraya la sala/, y por ende, luego de hacer extensa alusión a dicho proceso de homologación y nivelación, la Secretaría de Educación de Caldas definió ‘NEGAR el pago de los intereses moratorios reclamados’ /fl. 13/.

Es decir, la resolución administrativa que se demanda no se entrelaza en modo alguno con el restablecimiento del derecho pretendido por la demandante , rompiendo de lleno con la unidad que se precisa entre la voluntad demandada y el restablecimiento deprecado ante el juez de lo contenci

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