TA CAL - 17001-2333-000-2016-01002-00-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-2333-000-2016-01002-00-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 22 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 187
Medio de control: Ejecutivo Demandante: Álvaro Antonio Díaz Marín Demandados: Nación (Ministerio de Educación - Fomag) Expediente: 17001-2333-000-2016-01002-00
Acta de discusión: No. 084 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia anticipada dentro del presente proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP1 teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar y que los procesos ejecutivos se rigen en su integridad por las normas de ese estatuto procesal conforme los artículos 298 y 306 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, sin que haya lugar a agotar las etapas de práctica de pruebas y de alegatos de conclusión dando prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.
Lo anterior teniendo en cuenta que, como lo indicó el despacho en decisión de 13 de enero de 20234, si bien es cierto sería la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, se avizora que no existen pruebas
de enero de 20234, si bien es cierto sería la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, se avizora que no existen pruebas por practicar porque las partes no solicitaron pruebas distintas a las aportadas, las documentales requeridas se incorporan no se practican, y con el material probatorio obrante en el expediente es dable adoptar la decisión que en derecho corresponda, procediendo entonces a proferir como se indicó en el párrafo anterior sentencia anticipada dentro del presente asunto.
1 El artículo 306 del CPACA señaló que, en los aspectos no contemplados, se seguirían las normas generales del proceso, y el artículo 298 determinó que en el procedimiento del proceso ejecutivo se aplicarán las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias y/o conciliaciones extrajudiciales o judiciales por tanto, el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa se rige por las normas especi ales dispuestas en el CPACA y las reglas consagradas en el Código General del Proceso. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020. Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018.
(Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 47001221300020200000601, 27 de abril de 2020. “(…) cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (M. P. Octavio Tejeiro). 4 SAMAI índice 64Referencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
2 de 7 De acuerdo con lo anterior procederá a resolver sobre la configuración o no de las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA EJECUTIVA5
Solicita la parte actora se libre mandamiento de pago contra la entidad accionada por las siguientes sumas: (i) $14.138.402 por concepto de capital; (ii) $571.568 por intereses de mora a la tasa DTF desde agosto de 2018 hasta junio de 2019; (iii) $15.828.163 a la tasa comercial, desde julio de 2019 hasta la presentación de la demanda; (iv) por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la
$15.828.163 a la tasa comercial, desde julio de 2019 hasta la presentación de la demanda; (iv) por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se haga efectivo el pago; (v) $1 .074.068 por las costas y agencias en derecho dentro del proceso declarativo; (vi) por las costas del ejecutivo.
Como fundamento de su pretensión de ejecución, el accionante esgrime que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en la Ley 1091 de 2006, por 161 días de mora en el pago del auxilio de las cesantías.
Explica que superados los términos de ley y luego de haber solicitado el cumplimiento del fallo, este no ha sido materializado.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO6
Este Tribunal mediante providencia de fecha 2 2 de julio de 20 24, libró el mandamiento de pago solicitado por las siguientes sumas de dinero:
“LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor ÁLVARO ANTONIO DÍAZ MARÍN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, por las
siguientes sumas de dinero:
TOTAL CRÉDITO
CAPITAL 14’138.402
INTERESES 19’647.185
COSTAS 1’074.068
TOTAL 34’859.655
Así mismo, la orden de ejecución incluye las sumas que se generen en lo sucesivo por concepto de intereses hasta que se verifique el pago total de la
COSTAS 1’074.068
TOTAL 34’859.655
Así mismo, la orden de ejecución incluye las sumas que se generen en lo sucesivo por concepto de intereses hasta que se verifique el pago total de la deuda (art. 431 inc. 1° CGP)”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. ESCRITO DE
EXCEPCIONES7.
La entidad ejecutada se pronunció en término oportuno frente al auto que libró el mandamiento de pago proponiendo la excepción de pago de la obligación , señalando de manera sucinta haber dado cumplimiento al fallo proferido en el proceso declarativo mediante Resolución N°4786 de 9 de junio de 2015, pago que
5 60ED_DemandaEjecutiv_001DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 39 6 Auto interlocutorio con estado 62auto libra 7 66_memorialweb_contestaciondemanda-contestacionalvaroReferencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
3 de 7 fue efectuado el 17 de junio de 2024, por valor de $15.372.399.
De otro lado, menciona que, de acuerdo con los más recientes precedentes jurisprudenciales de esta jurisdicción, la condena en costas no es objetiva, sino que debe atender a la conducta de las partes, y en su caso, ha actuado apegada al principio de buena fe. Así mismo, manifiesta que según lo previsto en el artículo 594 del CGP, los recursos del Estado son en esencia inembargables, por lo que no pueden proferirse órdenes en este sentido.
principio de buena fe. Así mismo, manifiesta que según lo previsto en el artículo 594 del CGP, los recursos del Estado son en esencia inembargables, por lo que no pueden proferirse órdenes en este sentido.
4. CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES
Se corrió traslado de la excepción por auto de 23 de agosto de 2024.
Actuando dentro de este término 8, la parte actora solicitó seguir adelante con la ejecución, aludiendo que si bien el 9 de junio de 2024 la entidad ejecutada realizó un pago por valor de $15.372.399, este es apenas parcial, pues restan $19.487.256 de lo consignado en el mandamiento de pago, los intereses moratorios y la condena en costas en este proceso ejecutivo. Por ende, solicita se siga adelante la ejecución por estos valores.
5. PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DINERO PARA EL PAGO Y
PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE
La ejecutada aportó memorial al expediente 9 , en el cual indica que pone a disposición de la parte ejecutante los dineros necesarios para el pago de lo pretendido en este trámite de ejecución, y que dicha suma debe ser cobrada dentro de los 30 días siguientes por el docente, so pena de que la entidad bancaria los reintegre.
Del escrito se corrió traslado al ejecutante, quien se pronunció10, manifestando que la entidad accionada efectuó el pago de la obligación, por lo que resulta innecesario continuar con el proceso, y, por ende, solicita su terminación.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
la entidad accionada efectuó el pago de la obligación, por lo que resulta innecesario continuar con el proceso, y, por ende, solicita su terminación.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada, la legitimación de las partes, se reúnen a cabalidad.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, se recuerda que en el caso que ocupa la atención de esta jurisdicción, el título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por este tribunal el 1° de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 2016 -01002-00, mediante la cual se condenó a la Nación (Ministerio de Educación-Fomag), a pagar a favor del accionante el valor equivalente a 161 días de sanción moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantías , según los previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1091 de 2006.
8 71_memorialweb_otro-pronunciamientoexce 9 72_memorialweb_otro-alvaroantoniodiaz 10 76_memorialweb_otro-solicituddesistimieReferencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
4 de 7 El fallo fue apelado por la parte demandante; sin embargo, el recurso fue declarado
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
4 de 7 El fallo fue apelado por la parte demandante; sin embargo, el recurso fue declarado desierto por la inasistencia de dicho extremo procesal a la audiencia de conciliación que en ese entonces contemplaba el artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 201111, antes de ser derogado por el canon 87 de la Ley 2080 de 2021.
De este modo, la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 201812, el término de 10 meses previsto en el canon 182 inciso 2° del CPACA corrió entre el 4 de julio de 2018 y el 4 de mayo de 2019, y de ahí, los 5 años de caducidad previstos en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA corr ieron entre el 5 de mayo de 2019 y el 5 de mayo de 2024, por lo que la demanda ha de reputarse oportuna, pues fue presentada el 8 de marzo del año en curso13.
En cuanto a la jurisdicción y competencia los mismos se cumplen conforme los artículos 104 numeral 6, 152 numeral 6 y 299 del CPACA.
De otro lado, cabe destacar que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar t odas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que:
“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia
que agotar t odas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que:
“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, y no existiendo pruebas por practicar, el Tribunal advierte que es procedente emitir sentencia anticipada en los términos de la precitada norma con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución del crédito, o si, por el contrario, ha de prosperar la excepción de “pago” propuesta por la entidad ejecutada.
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará probada la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, dispondrá la terminación del proceso, teniendo en cuenta los soportes documentales que militan en el expediente, además de la expresa manifestación del ejecutante, quien indicó que la obligación fue satisfecha.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA
Al respecto de la excepci ón propuesta, es menester tener en cuenta que en los
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obligación fue satisfecha.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA
Al respecto de la excepci ón propuesta, es menester tener en cuenta que en los
11 49ed_c01primera_48actaaudienciapdf 12 55ED_C01PRIMERA_54CONSTANCIAEJECUTOR(.pdf) NroActua 37 13 60ED_DemandaEjecutiv_001DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 39Referencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
5 de 7 eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el mecanismo con que cuenta el ejecutado para ejercer su oposición fue limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del CGP que establece:
"(...) ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)" (Negrilla fuera del texto original)
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago argumentando inicialmente que
representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)" (Negrilla fuera del texto original)
La entidad ejecutada propuso la excepción de pago argumentando inicialmente que la obligación objeto de cobro había sido satisfecha mediante Resolución N°4786 de 9 de junio de 2015, pago que fue efectuado el 17 de junio de 2024, por valor de $15.372.399. Sin embargo, resulta notorio que este raciocinio no tiene la aptitud de enervar la pretensión ejecutiva, toda vez que se trata de situaciones anteriores a la orden de ejecución dictada por este Tribunal.
Ahora bien, como también se anotó, la ejecutada allegó memorial en el cual manifestó poner a disposición del ejecutante la suma que es objeto de cobro en este proceso judicial.
Con dicha solicitud, aportó el certificado en el que consta que el 20 de agosto de 2024 fue cancelad a al demandante la suma de $20.669.535 a través del Banco Ganadero14. Si bien el ejecutante había pedido inicialmente , durante el traslado de las excepciones, que se siguiera la ejecución por un saldo insoluto de $19.487.256, ha de tenerse en cuenta que con este último pago dicha suma quedó cubierta, a tal punto que el propio ejecutante posteriormente solicitó se dé por terminado el proceso ejecutivo en virtud del pago de la obligación.
En ese orden, el pago, entendido como medio de extinción de las obligaciones y como la prestación efectiva de lo que se debe, a voces del canon 16 26 del Código Civil ha de reputarse ocurrido en este trámite procesal, por lo que habrá de declarase probado el medio de oposición propuesto en este sentido, y terminado el proceso ejecutivo.
Civil ha de reputarse ocurrido en este trámite procesal, por lo que habrá de declarase probado el medio de oposición propuesto en este sentido, y terminado el proceso ejecutivo.
5. CONCLUSIÓN
Como colofón de las consideraciones precedentes, se declarará probada la excepción de pago, y ante la extinción de la obligación, también habrá de disponerse la terminación del proceso ejecutivo.
6. SOBRE MEDIDAS CAUTELARES, COSTAS Y PERJUICIOS DEL PROCESO
EJECUTIVO
De acuerdo con el artículo 443 numeral 3 del CGP se declarará que no hay medidas cautelares para levantar y por tanto no hay lugar a condenar por perjuicios.
Para el proceso ejecutivo existe regulación especial en los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso , aplicables a l presente proceso por su naturaleza
14 72_memorialweb_otro-alvaroantoniodiaz, pág. 5.Referencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
6 de 7 conforme lo consagra el artículo 299 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, motivo por el cual, en la sentencia de primera instancia de un proceso ejecutivo, el Tribunal debe disponer en torno a la condena en costas.
Ahora bien, en el presente caso no habrá condena en costas, justamente por cuanto el proceso termina en virtud de la satisfacción del crédito objeto de cobro, en virtud del pago efectuado por la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
el proceso termina en virtud de la satisfacción del crédito objeto de cobro, en virtud del pago efectuado por la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago, y en consecuencia se declara la terminación del presente proceso ejecutivo , de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Declarar que no hay medidas cautelares para levantar. No condenar a la parte ejecutante a pagar perjuicios con ocasión del proceso a favor del ejecutado, toda vez que estos no resultan probados.
CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia personalmente conforme el artículo 203 del CPACA en consonancia con el artículo 291 del CGP.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, según lo establecido en los artículos 243 parágrafo segundo y 247 del CPACA modificados por Ley 2080 de 202115.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente , previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente , previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 084 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente
15 CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00Referencia: Sentencia anticipada de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-2333-000-2016-01002-00
7 de 7
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx