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TA CAL - 17001-2333-000-2018-000428-00-(16-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-2333-000-2018-000428-00-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUBIOLA DEL SOCORRO DÍAZ OSPINA

DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE CALDAS RADICADO: 17001-2333-000-2018-000428-00

SENTENCIA: 64

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, del 16 de marzo de 2020, según consta en Acta Nº ___ del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)

§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promovido por NUBIOLA DEL

SOCORRO DÍAZ OSPINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA (fls. 2 a 18 c. 1)

§02. Solicitó se declare la nulidad del artículo sexto de la Resolución 2779-6 del 06 de

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA (fls. 2 a 18 c. 1)

§02. Solicitó se declare la nulidad del artículo sexto de la Resolución 2779-6 del 06 de abril de 2018, por medio de la cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías definitivas reajustadas, cuando se hizo efectivo el pago total de la prestación, mediante el ajuste reconocido por medio de la resolución 2779-6 del 06 de abril de 2018. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a l pago de dicha sanción tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

§03. Señaló que la demandante laboró como docente en el Departamento de Calda s, y solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 23 de febrero de 2016.2

§04. Por medio de la Resolución 27136 del 06 de abril de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas que fueron canceladas por intermedio de entidad bancaria BBVA. Al no haberle sido reconocida las cesantías con todos los factores pertinentes , mediante petición del 26 de febrero de 2018 solicitó el ajuste con la inclusión como factor salarial determinante del salario base de liqui dación de la prima de servicios, y en

BBVA. Al no haberle sido reconocida las cesantías con todos los factores pertinentes , mediante petición del 26 de febrero de 2018 solicitó el ajuste con la inclusión como factor salarial determinante del salario base de liqui dación de la prima de servicios, y en consecuencia la sanción por mora desde los 70 días hábiles desde la radicación de la petición inicial de las cesantías definitivas.

§05. Por medio de la Resolución 2779 -6 del 06 de abril de 2018, fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante la resolución 2713 -6 del 06 d abril de 2016, teniendo como factor salarial la prima de servicios, ordenando el reconocimiento como suma insoluta de $4.335.515, pago que fue realizado el día 04 d e junio de 2018. Además, le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

§06. Invocó como violados los artículos 5, 15 de la ley 91 de 1989; 1 y 2 de la ley 244 de 1995; 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.

1.2. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

(fls. 54 a 58 c. 1)

§07. El Ministerio de Educación no contestó la demanda.

§08. El Departamento de Caldas s e opuso a la totalidad de las pretensiones form uladas por la parte accionante.

§09. Admitió los hechos referentes a las peticiones y resoluciones de reconocimiento de las cesantías.

§10. Propuso y sustentó como medios exceptivos:

§10.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Refirió

las cesantías.

§10. Propuso y sustentó como medios exceptivos:

§10.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Refirió la entidad que la Gobernación de Caldas – Secretaría de Educación no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros, ni reconocer derechos, pues esta competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad creada para el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los docentes, a travé s de la Fiduprevisora S.A., a voces de la ley 91 de 1989, en su artículo 3º.

§10.2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY: Indicó que las prestaciones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015.

§10.3. BUENA FE : Alegó que ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los términos estipulados en la ley.3

§10.4. MALA FE DEL DEMANDANTE.

§10.5. PRESCRIPCIÓN: señaló que en caso de acceder a las s úplicas de la demanda, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

§11. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reafirmando los argumentos de la demanda; el Municipio de Manizales, la Nación Ministerio de Educación – Fondo

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

§11. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reafirmando los argumentos de la demanda; el Municipio de Manizales, la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. CONSIDERACIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL

2.1. COMPETENCIA

§12. La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 152 del CPACA.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

§13. ¿Debe la gobernación de Caldas asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reajustadas regulado por la Ley 1071 de 2006?

§14. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?

§15. En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reajustadas?

§16. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?

§17. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?

2.3. ¿DEBE EL DEPARTAMENTO DE CALDAS ASUMIR EL PAGO

DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTENIDA EN LA LEY 1071

inciso final del artículo 187 del CPACA?

2.3. ¿DEBE EL DEPARTAMENTO DE CALDAS ASUMIR EL PAGO

DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTENIDA EN LA LEY 1071

DE 2006?

§18. Mediante la Ley 91 de 1989 1, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,

1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2994

contable y estadística, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. §19. La ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías parciales que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación.

§20. Dicha preceptiva fue derogada por la ley 1071 de 20063, en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de las mismas.

§21. Por su parte, el decreto 3752 de 20034 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por

requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las secretarías de educación de las entidades territoriales, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías.

§22. A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 20055 señala que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

§23. De acuerdo a las no rmas que regulan el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, establecido en la ley 1071 de 2006, le compete al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a la entidad territorial, por lo que se declarará probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

2.3. ¿SE CAUSÓ LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS REAJUSTADAS? EN CASO AFIRMATIVO, ¿DESDE QUÉ MOMENTO SE HIZO EXIGIBLE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS

CESANTÍAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE?

§24. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria

HIZO EXIGIBLE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS

CESANTÍAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE?

§24. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.

2 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 3 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 4 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036 5 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=170045

§25. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías , la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, se ñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§26. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)”resaltado por la Sala.

§27. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mo ra en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo

produjo por culpa imputable a este (…)”resaltado por la Sala.

§27. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mo ra en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§28. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§29. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§30. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer6

las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el re conocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§31. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el

atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para e l anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§32. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías , al no haberse incluido en la liquidación inicial los rubros de prima de servicios. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 13 de agosto de 2018 6, sobre la improcedencia del pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, referido a la reliquidación de las cesantías, al respecto anotó:

“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías

51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones . Al respecto, la corporación ha efectuado pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferen cia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.

y que una diferen cia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.

52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías , al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación . En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya

6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Velez.

Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas.

Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.

http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=21205617

reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la Sala/.

http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=21205617

reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la Sala/. §33. En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia del 4 de octubre de 20187.

§34. De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede f rente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.

2.5. CASO CONCRETO.

§35. La accionante NUBIOLA DEL SOCORRO DÍAZ OSPPINA , solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 23 de febrero de 2016, mismas que fueron reconocidas mediante la resolución 2713 -6 del 06 de abril de 2016. (fs. 7 y 26 c.1)

§36. Por intermedio de la Resolución 2779 -6 del 06 de abril de 2018, fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas teniendo en cuenta como factor salarial la prima de servicios, ordenando el reconocimiento como suma insoluta de $4.335.515, dineros que fueron puestos a disposición el 28 de junio de 2018. (fs. 30, 35 a 37 c.1)

§37. Ante el panorama ide ntificado y de conformidad con las probanzas allegadas es

fueron puestos a disposición el 28 de junio de 2018. (fs. 30, 35 a 37 c.1)

§37. Ante el panorama ide ntificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.

§38. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesa ntía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección B . C.P. : César Palomino Cortés.Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios. Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico. “Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:

“Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido qu e la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”8

§39. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.

§40. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.

sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.

§41. De otro lado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía de supuestos de hecho o de derechos distintos a los que prevé la ley explícitamente.

§42. Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

§43. Por sustracción de materia no se hará p ronunciamiento sobre los demás problemas jurídicos.

2.6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA

§44. Como se niegan a las pretensiones de la demanda, con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la gestión e intervenciones de la parte demandante, como la cuantía y complejidad del proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada.

§45. Como agencias en derecho se tasan en el 3% del valor condenado, esto es, CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($124.550 ) a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

§46. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS de falta de legitimación en la causa por pasiva.9

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en el 3% del valor condenado, esto es, CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($124.550 ) a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.

soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 052

FECHA: 19 de mayo de 2020

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

SECRETARIO

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