TA CAL - 17001-2333-000-2025-00055-00-(23-01-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-2333-000-2025-00055-00-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 23 de enero de 2026
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 006
Medio de control: Popular Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Caldas Demandados: Nación (Ministerio de Justicia y del
Derecho), Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A., Departamento de Caldas y Municipio de
Anserma Vinculado: Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 representado por la
Fiduciaria La Previsora S.A.
Llamado en garantía: Eje Médica Cuidado Integral de Salud
S.A.S.
Radicado: 17001-2333-000-2025-00055-00
Acta de discusión: No. 004 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES1
observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES1
1 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA ) para el resumen parcial de los antecedentes y de algunos medios de prueba. Para tal fin, se utilizaron la herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a la cual se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, llamamientos en garantía, alegatos de conclusión y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, contestaciones, alegatos Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de… Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante... A través... Consta... Se allegó... Se recibió... Reposa... Por medio de... (Conector) + oficio N° xxx de xxx f echa suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindióReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular
xxx f echa suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindióReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
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1. DEMANDA2
El doctor Camilo Antonio Duque Valencia, actuando como Defensor público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, promueve medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra el Ministerio de Justicia y del Derech o, el Departamento de Caldas, el Municipio de Anserma, el INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud PPL 2023 representado por Fiduciaria Central S.A.
Fundamenta la acción en que, a partir de visita realizada por la Defensoría del Pueblo los días 3 y 4 de agosto de 2023 al EPMSC de Anserma (Caldas), se constataron condiciones que, en su criterio, evidencian acciones y omisiones estatales que amenazan o ponen en alto riesgo derechos colectivos de la población privada de la libertad recluida en dicho establecimiento. Señala, en primer término, que el centro carcelario —con capacidad aproximada para 128 personas— alojaba 201 personas entre condenados y sindi cados, y que no existía un patio para población con enfoque diferencial; a partir de ello, describe hallazgos por componentes:
- En alimentación, afirma que el “rancho” o área de preparación se hallaba en abandono y con estado de conservación inadecuado, que, pese a existir minuta
componentes:
- En alimentación, afirma que el “rancho” o área de preparación se hallaba en abandono y con estado de conservación inadecuado, que, pese a existir minuta del menú mensual en ocasiones no se cumplía, y que no se llevaba control de temperaturas para refrigeración y congelación; - En salud, refiere entrega insuficiente de medicamentos, remisiones a especialistas represadas y ausencia de médico intramural por renuncia del profesional que prestaba el servicio; - En infraestructura, indica deterioro general con grietas y humedades (incluido el área de sanidad), problemas en pisos, falta de pintura, fallas eléctricas y carencia de luminarias, hacinamiento en dos de tres patios, necesidad de arreglo de techos por filt raciones en área de taller y existencia de ascensor fuera de funcionamiento desde tiempo atrás; - En servicios públicos y condiciones de salubridad, expone que la energía estaba restringida por horarios y que las unidades sanitarias estaban en regular estado; y - En acceso a la administración de justicia, sostiene que el área jurídica contaba solo con una funcionaria para más de 200 internos, lo cual generaba sobrecarga y dificultad para atender trámites.
Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, relata que la Defensoría elevó solicitud al Ministerio de Justicia mediante oficio del 28 de agosto de 2023, advirtiendo que los hallazgos evidenciaban afectación de derechos colectivos y requiriendo el inicio de gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas para mejorar condiciones de hacinamiento, salu bridad, alimentación, manipulación de alimentos e infraestructura; además, pidió certificar si existían
requiriendo el inicio de gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas para mejorar condiciones de hacinamiento, salu bridad, alimentación, manipulación de alimentos e infraestructura; además, pidió certificar si existían reclamaciones o acciones populares por los mismos hechos.
dictamen... Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas periciales y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal . Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 2 001ED_DemandaAne_002DemandapdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
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Añade que el Ministerio, por oficio del 5 de septiembre de 2023, dio traslado de la solicitud a INPEC y USPEC y manifestó no haber sido notificado de acción popular
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Añade que el Ministerio, por oficio del 5 de septiembre de 2023, dio traslado de la solicitud a INPEC y USPEC y manifestó no haber sido notificado de acción popular previa; que la USPEC, por comunicaciones del 11 y 13 de septiembre de 2023, trasladó lo atinente a salud al Fondo Nacional de Salud PPL y, sobre infraestructura, indicó que en vigencias 2021 y 2022 no se priorizó el EPMSC Anserma, pero que para 2023 se habían definido actividades en mesa de priorización INPEC –USPEC y la contratación se encontrab a en fase precontractual, y que en materia de salud se trasladaba por competencia al esquema fiduciario encargado de la contratación.
Expone también respuesta del Patrimonio Autónomo de 28 de septiembre de 2023, precisando la creación del Fondo Nacional de Salud PPL, el alcance del contrato de fiducia mercantil 059 de 2023, la existencia de prestador intramural regional, la implementación del modelo de atención desde el 1 de julio de 2023 , soportes de entrega de medicamentos y, especialmente, que la materialización efectiva del servicio de salud depende de gestiones administrativas en cabeza del INPEC (referencia, contrarreferencia y tras lados), además de la solicitud de autorización para ingreso de médico al establecimiento.
Finalmente, afirma que se elevaron solicitudes similares al Departamento de Caldas y al Municipio de Anserma, quienes respondieron invocando su rol subsidiario y certificando que no existían acciones populares previas por esos hechos; y, en el caso municipal, refiriendo convenios interadministrativos con el INPEC y anexando certificación de inexistencia de acciones populares por la misma situación.
certificando que no existían acciones populares previas por esos hechos; y, en el caso municipal, refiriendo convenios interadministrativos con el INPEC y anexando certificación de inexistencia de acciones populares por la misma situación.
En cuanto a derechos colectivos, el actor concreta la amenaza o vulneración en los literales a) goce de un ambiente sano, g) seguridad y salubridad públicas y h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con las condiciones del EPMSC Anserma.
En el capítulo de pretensiones, pide, de manera principal, que se declare que las entidades accionadas han incurrido en acciones y omisiones que amenazan y ponen en alto riesgo esos derechos colectivos de la población carcelaria; como consecuencia, solicit a que se ordene a las demandadas, en el marco de sus competencias, iniciar y adelantar gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas para mejorar las condiciones de hacinamiento, salubridad, alimentación, manipulación de alimentos e infra estructura del establecimiento, con el fin de cesar la vulneración alegada; pide además que los gastos del proceso se asuman con cargo al fondo de acciones populares y de grupo administrado por la Defensoría del Pueblo y que se impartan las demás órdenes que el juez estime pertinentes para la protección efectiva de los derechos.
Sustenta jurídicamente la acción en el artículo 88 de la Constitución, la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del CPACA, e invoca como apoyo que, aun existiendo órdenes estructurales de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional
1998 y el artículo 144 del CPACA, e invoca como apoyo que, aun existiendo órdenes estructurales de la Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional como las sentencia T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, ello no excluye la procedencia de la acción popular para casos específicos en los que persisten vulneraciones; cita igualmente antecedente del Consejo de Estado sobre admisibilidad y alcance de este tipo de acciones en escenarios análogos.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC3
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC aceptando como cierto el hecho relativo a la visita de la Defensoría, pero subraya que corresponde al año 2023 y sostiene que, para 2025, los hallazgos ya fueron subsanados. Frente al hacinamiento y a la inexistencia de un patio diferencial, indica que ello es parcialmente cierto para la época de la visita, pero afirma que actualmente el establecimiento no registra el mismo número de personas privadas de la libertad y que sí existe patio para enfoque diferencial, identificado como patio 3.
Respecto del hecho que agrupa los “rubros” y hallazgos generales, responde que es necesario que se pruebe.
Sobre alimentación, insiste en que “no le consta” lo afirmado por la parte actora, y sostiene que, conforme a la contratación de la USPEC, el operador UT CALIDAD Y VIDA es el responsable del suministro de alimentos, de las adecuaciones locativas
Sobre alimentación, insiste en que “no le consta” lo afirmado por la parte actora, y sostiene que, conforme a la contratación de la USPEC, el operador UT CALIDAD Y VIDA es el responsable del suministro de alimentos, de las adecuaciones locativas mínimas as ociadas al servicio y de la inocuidad y cumplimiento del menú, con verificación por el comité COSAL del EPC Anserma, sin reportes de novedades a la fecha.
En salud, también responde en clave de falta de constancia, pero señala que, por contratación del Fondo de Salud PPL, el prestador intramural IPS Medisalud Integral S.A.S. tendría a su cargo la atención y entrega de medicamentos, con personal (médico, jefe y auxiliar de enfermería, odontología), y que adicionalmente existiría prestación en salud mental por la IPS Goleman, con profesionales y modalidad presencial y telemedicina.
En infraestructura, reitera que la entidad competente para adecuaciones en ERON es la USPEC (Decreto 4150 de 2011), indicando que se encuentra en ejecución un contrato de mantenimiento recurrente (contrato 321 de 2023) y que para humedades se adelantan verificaciones mediante la USPEC y el contratista OCK INTERUSPEC (contrato 212 de 2024).
En cuanto al hacinamiento, afirma que a la fecha de contestación el EPC Anserma cuenta con 187 personas privadas de la libertad, de las cuales 95 serían sindicadas, y sostiene que, conforme a la Ley 65 de 1993 (arts. 17, 19 y 21), ese componente correspondería a entes territoriales; agrega que existe disminución del índice de hacinamiento respecto de 2023.
y sostiene que, conforme a la Ley 65 de 1993 (arts. 17, 19 y 21), ese componente correspondería a entes territoriales; agrega que existe disminución del índice de hacinamiento respecto de 2023.
Sobre el ascensor, afirma que el 15 de noviembre de 2024 se recibió a satisfacción la intervención realizada (contrato 399 -2022 de mantenimiento correctivo y preventivo de ascensores), anexando acta.
En servicios públicos, niega que el INPEC restrinja energía u otros servicios de manera indebida y afirma que se garantizan de forma permanente y continua. Sobre la telefonía, sostiene que el INPEC es competente, por tratarse de un servicio tercerizado por la USPEC y prestado por la empresa Telenacional, que administra recargas y supervisa minutos, aportando comunicados.
En acceso a la administración de justicia, acepta que solo hay una funcionaria abogada para trámites jurídicos, pero plantea que se requieren brigadas y asignación continua de defensores de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo para apoyar la atención de las PPL sin recursos.
3 047_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDAReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
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El INPEC se opone integralmente, negando la existencia de vulneración de derechos colectivos imputable a la entidad, y sostiene que, de existir responsabilidades, serían de terceros (otras instituciones) en materias como salud, alimentación, servicios públicos e infraestructura.
Con ese enfoque, solicita declarar las excepciones de falta de legitimación en la
responsabilidades, serían de terceros (otras instituciones) en materias como salud, alimentación, servicios públicos e infraestructura.
Con ese enfoque, solicita declarar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación , cumplimiento de las obligaciones legales, inexistencia de nexo de causalidad entre la amenaza o vulneración alegada por la Defensoría del Pueblo y la presunta acción u omisión del Inpec.
Y de manera general solicita que, para evitar nulidades, se vinculen al trámite entidades que identifica como competentes o directamente relacionadas con la prestación de servicios: USPEC, IPS Medisalud Integral S.A.S., IPS Goleman S.A.S., Consorcio Telenacional, Subdirección de Conservación e Infraestructura USPEC y UT Calidad y vida 23.24.
2.2 Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho)4
La Nación (Ministerio de Justicia y Derecho) se opone a la totalidad de las pretensiones, señalando de entrada que no le constan los hechos expuestos en la demanda y que, por tanto, se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Como eje central de la defensa, plantea la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, sosteniendo que el Ministerio no es la entidad competente para la administración de establecimientos penitenciarios y carcelarios, ni para la pre stación y materialización de servicios como salud, alimentación, higiene, servicios públicos e infraestructura, pues dichas competencias recaen en el INPEC, la USPEC y, respecto de la población en detención preventiva, en gobernaciones, distritos y municipios conforme a los artículos 17 y siguientes de la
higiene, servicios públicos e infraestructura, pues dichas competencias recaen en el INPEC, la USPEC y, respecto de la población en detención preventiva, en gobernaciones, distritos y municipios conforme a los artículos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, en concordancia con otras disposiciones y pronunciamientos constitucionales sobre la materia.
A renglón seguido delimita el ámbito funcional del Ministerio con base en el Decreto 2897 de 2011, indicando que su rol se circunscribe a formular, diseñar y hacer seguimiento a la política penitenciaria y criminal, impulsar proyectos normativos, evaluar directrices del sistema y promover revisiones periódicas de condiciones de reclusión, pero no a ejecutar medidas administrativas concretas al interior de los establecimientos.
En desarrollo de la excepción de inexistencia de incumplimiento y no vulneración de derechos colectivos atribuible al Ministerio frente al EPMSC de Anserma (Caldas), reseña que la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, mediante oficio del 10 de marzo de 2025, enmarca los hechos debatidos en los ejes del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declara dos por la Corte Constitucional (entre otras, sentencias T ‑388 de 2013, T ‑762 de 2015 y SU ‑122 de 2022). Incluye una caracterización “actual” del establecimiento: capacidad para 128 cupos y población de 185 personas privadas de la libertad, discriminadas e n 116 condenados y 69 sindicados/imputados, con un hacinamiento indicado del 44%; y, sobre esa base, reitera que la obligación legal de atender a los detenidos preventivos corresponde primordialmente a las entidades territoriales, citando expresamente el
sindicados/imputados, con un hacinamiento indicado del 44%; y, sobre esa base, reitera que la obligación legal de atender a los detenidos preventivos corresponde primordialmente a las entidades territoriales, citando expresamente el entendimiento de la SU‑122 de 2022 sobre la responsabilidad territorial en cárceles y pabellones de detención preventiva, con inspección y vigilancia a cargo del INPEC.
4 063_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONMJDACCReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
6 de 60 En la misma línea, expone medidas de política pública que el Ministerio afirma haber impulsado o articulado (Ley 2346 de 2024 ), así como la elaboración y divulgación de documentos orientadores para entidades territoriales sobre fuentes de financiación, estándares mínimos de reclusión temporal, cartillas de orientación y lineamientos técnicos para infraestructura de detención preve ntiva; además, menciona avances para habilitar tipologías de inversión en el Sistema General de Regalías (Acuerdo 12 de 2024 con anexo sectorial) y el trabajo interinstitucional para estructurar un documento CONPES relativo a la financiación de obligaciones territoriales en la garantía de derechos de población sindicada.
Complementa lo anterior con una explicación sobre los informes de seguimiento al Estado de cosas inconstitucional (con énfasis en ejes como alimentación, salud, resocialización, infraestructura, acceso a justicia y servicios públicos), indicando que la medición se apoya en indicadores aprobados por la Corte y que incorpora enfoque diferencial.
resocialización, infraestructura, acceso a justicia y servicios públicos), indicando que la medición se apoya en indicadores aprobados por la Corte y que incorpora enfoque diferencial.
Desarrolla la excepción de imposibilidad de imputación jurídica eficiente por ausencia de nexo causal, apoyándose en la teoría de la causalidad adecuada y en jurisprudencia del Consejo de Estado, para sostener que, si el Ministerio carece de competencia material para ejecutar las a cciones reclamadas, no puede predicarse un vínculo causal eficiente entre su conducta y un daño antijurídico derivado de condiciones intramurales, por lo que solicita que se denieguen las súplicas frente a esa entidad.
A su vez, aborda la excepción de improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio, según la cual la falla del servicio no es absoluta y puede excluirse cuando el deber no existe, recae en otra entidad o, aun existiendo, resulta de difícil o imposible cumplimiento dadas circunstancias estructurales; sobre esa base sostiene que la eventu al “inacción” en problemáticas estructurales no necesariamente configura falla imputable, y que debe ponderarse lo razonablemente exigible al Estado según medios disponibles y contexto.
De forma adicional, controvierte la imputación por adscripción del INPEC y la USPEC al Ministerio, afirmando que la adscripción prevista en la Ley 489 de 1998 no implica relación jerárquica funcional ni subordinación que traslade automáticamente responsabilidad por actos u omisiones de las entidades adscritas; y, en apoyo, cita doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la
no implica relación jerárquica funcional ni subordinación que traslade automáticamente responsabilidad por actos u omisiones de las entidades adscritas; y, en apoyo, cita doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la adscripción y la autonomía administrativa de entidades descentralizadas, señalando incluso un antecedente del Tribu nal Administrativo de Antioquia (sentencia 230 de 2012 en reparación directa por hacinamiento) en el que se habría declarado la falta de legitimación por pasiva a favor del Ministerio.
Concluye con la excepción de cumplimiento de sus obligaciones a cargo y ausencia de vulneración de derechos , indicando que ha cumplido con sus competencias de coordinación, seguimiento y formulación de lineamientos de política criminal y penitenciaria, y sostiene que la vinculación del Ministerio no se justifica en la mera adscripción institucional ni en funciones ajenas como vigilancia y custodia de PPL, reiterando la solicitud de declarar la falta de legitimación por pasiva.
2.3 Departamento de Caldas5
En el pronunciamiento frente a los hechos, la entidad departamental admite como ciertos los hechos iniciales relativos a la visita y caracterización reseñadas por la Defensoría, pero precisa que, al no haber participado el Departamento en la inspección al EPMSC de Anserma, no le constan los hallazgos específicos
5 075_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONACCIReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
7 de 60 atribuidos al establecimiento en materia de alimentación, salud, infraestructura,
Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
7 de 60 atribuidos al establecimiento en materia de alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos y acceso a la administración de justicia, de modo que se atiene a lo que resulte probado.
En esa misma línea, frente a los subhechos sobre el “rancho”, minuta, control de temperaturas, suministro de medicamentos, remisiones represadas, falta de médico, deterioro estructural, hacinamiento por patios, filtraciones, ascensor, supuestas restriccione s de energía, estado de unidades sanitarias y manejo de saldos telefónicos, sostiene desconocimiento y reserva su postura al acervo probatorio.
Con todo, acepta como ciertos los hechos posteriores atinentes a las solicitudes y oficios intercambiados por la Defensoría del Pueblo con las entidades del orden nacional y territorial, así como las respuestas documentales obrantes en el expediente (incluida la emitida por Fiduciaria Central S.A. y los oficios de gobierno departamental y municipal), en cuanto se encuentran respaldados en los documentos allegados al proceso.
En cuanto al fondo, el Departamento manifiesta oposición a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados —goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, y acceso a infraestructura que garantice salubridad— y que las situaciones fácticas debatidas corresponden, principalmente, a competencias del ente territorial municipal y/o de las autoridades del sistema penitenciario, INPEC y USPEC, dentro del reparto funcional previsto por la Constitución y la ley.
debatidas corresponden, principalmente, a competencias del ente territorial municipal y/o de las autoridades del sistema penitenciario, INPEC y USPEC, dentro del reparto funcional previsto por la Constitución y la ley.
Como soporte, desarrolla un argumento de distribución competencial y descentralización, con énfasis en la autonomía municipal (Ley 136 de 1994 y reformas), las atribuciones del alcalde (Art. 315 CP) y el marco de descentralización administrativa (Ley 489 de 1998), indicando que a los municipios se les asignan deberes de solución de necesidades básicas y ejecución de obras locales, y que además, en materia de salud pública y vigilancia sanita ria, la Ley 715 de 2001 les atribuye funciones de control sanitario en establecimientos generadores de riesgo, incluyendo expresamente las cárceles; igualmente cita competencias municipales en “centros de reclusión” ( Art. 76.6 ibídem) para apoyar, en coordinación con el INPEC, la creación, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para detenidos preventivos y contravenciones.
En paralelo, afirma que el Departamento se ubica en un segundo nivel de concurrencia (rol subsidiario) y que la colaboración armónica (art. 209 CP) no puede desbordar el marco de competencias (art. 121 CP), por lo que no le sería jurídicamente exigible asumir de manera directa obligaciones que corresponden a otras autoridades.
Agrega que, desde la Gobernación - Secretaría de Gobierno se realizan gestiones transversales de política pública penitenciaria por el bienestar de las personas privadas de la libertad (PPL) en el departamento, sin que ello implique asumir
Agrega que, desde la Gobernación - Secretaría de Gobierno se realizan gestiones transversales de política pública penitenciaria por el bienestar de las personas privadas de la libertad (PPL) en el departamento, sin que ello implique asumir competencias de primer orden propias de los municipios o de las entidades nacionales del sector. En ese contexto, expone actuaciones departamentales de articulación, como la invitación a alcaldes para suscr ibir convenios con el INPEC mediante Oficio SG 0129 de 6 de febrer o de 2025, la socialización en comité penitenciario y carcelario de la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024, y el reporte de convenios municipales con, por ejemplo, Anserma y Belalcázar , y gestiones para nuevas suscripciones.
Además, indica la existencia en el presupuesto departamental 2025 de un rubro para “mejoramiento de condiciones de PPL” por $150.000.000, previsto paraReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2025-00055-00
8 de 60 infraestructura penitenciaria y carcelaria a nivel departamental, sujeto al nivel de concurrencia aplicable.
También refiere el rol de la USPEC como unidad administrativa especial creada por el Decreto Ley 4150 de 2011 para gestionar bienes, servicios e infraestructura del sistema penitenciario, y describe las competencias legales de USPEC e INPEC en materia de infraestructura, salud (incluido el esquema fiduciario para el Fondo Nacional de Salud PPL) y alimentación, reforzando así su planteamiento de falta de imputación directa al Departamento.
materia de infraestructura, salud (incluido el esquema fiduciario para el Fondo Nacional de Salud PPL) y alimentación, reforzando así su planteamiento de falta de imputación directa al Departamento.
Con fundamento en lo anterior, formula medios exceptivos orientados a (i) la inexistencia de competencias legales del Departamento para atender directamente necesidades de alimentación, salud, infraestructura, servicios públicos y hacinamiento del EPMSC Anserma de la PPL; (ii) la ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza de derechos colectivos atribuible al ente departamental, recordando la regla de carga de la prueba en acciones populares (Art. 30 Ley 472 de 1998); (iii) la inexistencia d e vulneración por parte del Departamento, reiterando que los responsables directos serían el municipio y las entidades nacionales competentes; (iv) la inexistencia de nexo causal, al no advertirse conducta activa u omisiva departamental que constituya caus a eficiente de la afectación alegada; y (v) excepciones genéricas para que el Trib