🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-039-007-2023-00347-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-039-007-2023-00347-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-039-007-2023-00347-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 232

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SALUDTOTAL

EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social , al mínimo vital y a la igualdad ; en consecuencia, implora se ordene a las entidades accionadas realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 29 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 2023, derivadas del diagnóstico de “CERVICALGIA”. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que se encuentra afiliada a la EPS SALUDTOTAL y a la

derivadas del diagnóstico de “CERVICALGIA”. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que se encuentra afiliada a la EPS SALUDTOTAL y a la AFP COLPENSIONES, y que desde el 25 de junio de 2022 ha presentado múltiples incapacidades, sin que el fondo de público de pensiones haya asumido su responsabilidad frente al pago de los periodos que por ley le corresponden.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulner ados por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la seguridad social , al mínimo vital y a la igualdad consagrados en su orden en los artículos 48, 53, y 13 de la Constitución Política.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

2

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 05 de octubre último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SALUDTOTAL EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l as entidad es accionada s

Con escrito visible en el PDF N°05 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar que no está legitimada por pasiva para la satisfacción de los intereses de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó negar el amparo deprecado y la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6° del

constitucional. Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó negar el amparo deprecado y la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Como sustento de sus pretensiones, el fondo público de pensiones precisó que mediante Oficios de 18 de abril y 1° de agosto, ambos de 2023, informó a la accionante la improcedencia del pago de las incapacidades reclamadas por tratarse de periodos que no superan el día 180 de incapacidad continua.

También, refirió que la solicitud de pago de incapacidades escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional, por tratarse de prestaciones de tipo económico que deben ser dirimidas a través de los mecanis mos ordinarios de defensa judicial.

Finalmente, y luego de referirse in extenso a las competencias de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social frente al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, concluyó que los periodo s reclamados son inferiores al día 180, por lo que su pago debe ser realizado por la EPS.

Por su parte, l a EPS SALUDTOTAL, con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, informó que desde el 15 de junio de 2022 inició un nuevo periodo de incapacidades, por lo que, conforme a sus competencias, realizó el17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

3 pago frente a aquellas causadas hasta el 5 de febrero de 2023, fecha en la cual se cumplieron 180 días de incapacidad continua, por lo que corresponde al fondo de

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

3 pago frente a aquellas causadas hasta el 5 de febrero de 2023, fecha en la cual se cumplieron 180 días de incapacidad continua, por lo que corresponde al fondo de pensiones realizar el pago de aquellos causados desde dicha data. Así mismo, refirió que, en cumplimiento de sus obligaciones, el 22 de junio de 2023 fue expedido concepto desfavorable de rehabilitación de la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS, y en e se sentido corresponde a la AFP iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , por lo que solicitó declarar que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 19 de octubre último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:

“(…)

Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital reclamados por la señora Sandra Mónica

Vallejo Villegas.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y si aún no lo hubiera realizado, proceda al pago de las incapacidades de la señora Sandra Mónica Vallejo Villegas generadas entre el 18 de febrero de 2023 y el 05 de octubre de 2023, y las que en lo sucesivo se generen hasta que se emita calificación de pérdida de capacidad laboral.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, en caso de no haberlo realizado, en el

lo sucesivo se generen hasta que se emita calificación de pérdida de capacidad laboral.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, en caso de no haberlo realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite para la calificación de invalidez correspondiente.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

4 (…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, cuando se vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T490 de 2015, emanada de la H. Corte Constitucional, y también se refirió in extenso, a las responsabilidades de las empresas de salud y de los fondos de pensiones, en el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales.

Al abordar el caso concreto, mencionó que la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS ha presentado dos periodos de incapacidades continuas: el primero, entre el 15 de junio y el 29 de octubre de 2022; y el segundo, desde el 29 de noviembre de 2022, hasta el 5 de octubre de 2023. En ese sentido, precisó que el periodo de interrupción no es mayor a 30 días, por lo que no operó entre ellos la pérdida de continuidad.

Así mismo, refirió que conforme al material probatorio que obra en el expediente,

interrupción no es mayor a 30 días, por lo que no operó entre ellos la pérdida de continuidad.

Así mismo, refirió que conforme al material probatorio que obra en el expediente, SALUDTOTAL EPS realizó el pago de las incapacidades causadas hasta el 10 de febrero de 2023, fecha en la cual cumplió 180 días de incapacidad continua, por lo que corresponde a COLPENSIONES realizar el pago de los periodos de incapacidad que se haya generado desde dicha data.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Inicialmente, re firió que la accionante ha presentado dos solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidad es ante el fondo de pensiones: la primera el 16 de marzo de 2023, en procura del pago de las incapacidades causadas entre el 29 de diciembre de 2022 y el 10 de febrero de 2023, para lo cual aportó un certificado de incapacidades en el cual se consigna que habían transcurrido cerca de 60 días de incapacidad continua, por lo que el pago solicitado fue negado17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

5 mediante oficio datado el 18 de abril de 2023. Respecto de la segunda solicitud, explicó que fue presentada el 26 de mayo de 2023, data para la cual, tampoco se acreditaron, conforme al certificado aportado, los más de 180 días de incapacidad continua. El tal sentido, reiteró que corresponde a la EPS SALUDTOTAL realizar el

explicó que fue presentada el 26 de mayo de 2023, data para la cual, tampoco se acreditaron, conforme al certificado aportado, los más de 180 días de incapacidad continua. El tal sentido, reiteró que corresponde a la EPS SALUDTOTAL realizar el pago de las incapacidades que se generen de manera continua, hasta el día 180.

Finalmente, recalcó que, además de que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, la presente actuación de tutela es improcedente en tanto se persigue un fin económico que escapa de l alcance del mecanismo constitucional dada su procedencia excepcional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede c uando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela

concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

6 En caso afirmativo,

❖ ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas a la señora SANDRÁ MÓNICA VALLEJO VILLEGAS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS, en la cual consta que nació el 12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha tiene 55 años de edad.

❖ Fue aportado el reporte de incapacidades por la EPS SALUDTOTAL, el cual inicia con la primera incapacidad prescrita el 15 de junio de 2022, y termina con la incapacidad prescrita el 05 de octubre de 2023.

❖ Según consta, la EPS SALUDTOTAL expidió el concepto de rehabilitación DESFAVORABLE de la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS y lo remitió a COLPENSIONES el 22 de junio de 2023.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del

conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

En desarroll o de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 2 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-039-007-2023-00347-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

7

“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de

mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido3:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armo nice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de

3 Ob cit.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

8

Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de

3 Ob cit.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

8 perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pag o de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar4:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacion ado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En e se contexto, es viable

no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En e se contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

4 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

9 Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es impe rativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital,

juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, e n los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales de l afectado.” /Resaltado de la sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

10 de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub lite, la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS manifestó que el pago de las incapacidades constituye su único sustento económico ; y tal afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de

En el sub lite, la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS manifestó que el pago de las incapacidades constituye su único sustento económico ; y tal afirmación no fue desvirtuada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/01 5 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.

En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 6 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este context o, la H. Corte Constitucional7 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores

favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este context o, la H. Corte Constitucional7 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones

5 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 6 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 7 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

11 a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquel las que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 8 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado

otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
  1. Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continua, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
  1. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
  1. De acuerdo con el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir concepto favorable

8 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

12

las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

12 de rehabilitación antes del día 120 de incap acidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

  1. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
  1. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
  1. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de l 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud.
  1. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artícu lo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera9:

“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad

También en reciente sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera9:

“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador . A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.

El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez , esta Corporación en la sentencia T -401 de 2017 recapituló las

9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

13 reglas para el reco nocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de r ehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de

AFP, sin importar si el concepto de r ehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de s alud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad tempora l, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

(…)17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

14 La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida d e la capacidad laboral superior al 50%”.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

EL CASO CONCRETO:

De las probanzas recién relacionadas y en atención a la jurisprudencia trasuntada, esta Sala Plural se permite concluir:

  1. A la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS le han sido prescritas sendas incapacidades médico-laborales desde el 15 de junio de 2022 hasta

esta Sala Plural se permite concluir:

  1. A la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS le han sido prescritas sendas incapacidades médico-laborales desde el 15 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2023, de conformidad con la siguiente relación aportada por la EPS SALUDTOTAL.
  1. La EPS SALUD TOTAL expidió el Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE de la señora SANDRA MÓNICA VALLEJO VILLEGAS el 22 de junio de 2023, esto es, el día 300 de incapacidad continua , y lo remitió a COLPENSIONES en la misma fecha. Ello, indica con diafanidad que la EPS no cumplió con el mandato legal de expedición del mencionado concepto de rehabilitación entre el día 120 y 150 de incapacidad continua. Frente a este punto se recuerda que “Si después de los 180 días iniciales las EPS no han17001-33-039-007-2023-00347-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 232

15 expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”10.

  1. Si bien la accionante manifiesta en el escrito de tutela que las incapacidades adeudadas son aquellas ca usadas con posterioridad al 29 de diciembre de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...