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TA CAL - 17001-33-09-006-2019-00161-02-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-09-006-2019-00161-02-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, once (11) abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-09-006-2019-00161-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE RICHARD ADRIÁN GAMBA ZAPATA Y

OTROS

DEMANDADO

NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO

NACIONAL DE SALUD

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 034

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante , contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios sufridos por Richard Adrián Gamba Zapata – en adelante RAGZ -, debido a que resultó con alteraciones en el nervio ciático o “pie caído” producto de un mal procedimiento de inyectología . En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la salud2 y lucro cesante3.

I.II. Fundamento fáctico

1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Richard Adrián Gamba Zapata, Marcela Díaz Yazo , Richard Nicolás Gamba Díaz, Luis Rodrigo Gamba Vera y Alba Lucía Cardona. 2 La suma equivalente a 100 smlmv para Richard Adrián Gamba Zapata. 3 Estimada en $157.057.8672

Richard Nicolás Gamba Díaz, Luis Rodrigo Gamba Vera y Alba Lucía Cardona. 2 La suma equivalente a 100 smlmv para Richard Adrián Gamba Zapata. 3 Estimada en $157.057.8672

2. Se señala que RAGZ fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales desde el 10 de diciembre de 2010.

3. Que el 9 de diciembre de 2016 consultó el servicio de sanidad del centro penitenciario debido a que presentaba dolor de cabeza, tos y congestión nasal, razón por la cual la enfermera Martha Isabel Duque Hoyos decidió aplicarle una inyección de diclofenaco y dexametasona en el glúteo izquierdo, aduciendo que con posterioridad presentó dolor que le impidió caminar con normalidad.

4. Por otro lado, señaló que no existió valoración médica ni orden médica previa al suministro de la inyección, afirmando que, la enfermera no se encontraba autorizada ni debió realizar el procedimiento.

5. Que el 4 de octubre de 2018 acudió a Medicina Legal, donde fue diagnosticado con lesión del nervio ciático izquierdo, pie caído secundario.

I.III. Contestaciones

6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que, las patologías de control médico son competencia de la entidad que presta los servicios de salud, así como de la UT-UBA y el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud a la PPL . Señaló que no se acreditó acción u omisión de la entidad puesto que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus funciones administrativas.

7. Formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa

que no se acreditó acción u omisión de la entidad puesto que cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus funciones administrativas.

7. Formuló las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico”, “Rompimiento del nexo causal entre el daño antijurídico alegado por el señor Richard Adrián Gamba Zapata y la presunta falla en el servicio médico de los funcionarios pertenecientes al Inpec” y “Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales”.

8. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud

(vocera Fiduciaria Central SA), solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, señalando que no se encuentran satisfechos los elementos axiológicos de la responsabilidad, es decir culpa o imputabilidad, daño y nexo de causalidad entre los dos primeros. Adicionalmente, adujo que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad el cual es administrado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solamente se enca rga de contratar los prestadores de servicios de salud, por lo que no es posible atribuir responsabilidad por la práctica médica.

9. Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del Estado – Imputación a título subjetivo (falla en el servicio) ”, “Inexistencia Inexistencia3

del daño antijurídico imputable al Consorcio Fondo de atención en Salud PPL 2019 actuando en su calidad de vocero y administrador de los recu rsos del

del daño antijurídico imputable al Consorcio Fondo de atención en Salud PPL 2019 actuando en su calidad de vocero y administrador de los recu rsos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”, “Improcedencia de pretensiones resarcitorias con fundamento en la teoría del daño a la vida de relación”, “Indebida tasación de los perjuicios morales e inmateriales pretendidos” y “Enriquecimiento sin justa causa”.

10. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-, no contestó la demanda.

I.IV. Sentencia de primera instancia

11. El juzgado de primera declaró probadas las excepciones propuestas por el Inpec y el PAP Fideicomiso Fondo Nacional de Salud (vocera Fiduciaria Central SA), relativas a la ausencia de responsabilidad por falla en el servici o, en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.

12. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el daño consistente en la lesión en el nervio ciático, la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocado en la demanda, pues no aportó pruebas que acreditaran la negligencia, imprudencia o impericia, en la atención médica brindada a RAGZ, puesto que no se demostró que hubiese sido como consecuencia de la aplicación de la inyección de diclofenaco + dexametasona.

13. Señaló que se acreditó que RAGZ consultó el 9 de diciembre de 2016 al servicio médico del establecimiento carcelario, por presentar un cuadro de virosis, sin embargo, señaló que se demostró con la prueba testimonial y pericial

13. Señaló que se acreditó que RAGZ consultó el 9 de diciembre de 2016 al servicio médico del establecimiento carcelario, por presentar un cuadro de virosis, sin embargo, señaló que se demostró con la prueba testimonial y pericial que para ese mismo día, también prese ntaba un esguince de tobillo, el cual le generó con posterioridad a la fecha mencionada, problemas para la marcha, por lo que concluyó que no se demostró que la lesión del nervio ciático se presentó en el servicio de sanidad y menos con ocasión de la inyección aplicada.

14. Afirmó que de acuerdo con la prueba pericial, no se de terminó el mecanismo causal de la lesión, que si bien en la historia clínica se indica que el demandante relató que la causa de su padecimiento fue la inyección, en dicho documento no se consignó diagnóstico médico conclusivo al respecto, por lo que no puede determinarse con certeza la causa del daño.

15. Adicionalmente refirió que, si bien en la historia clínica no se consignó anotación que explique el tratamiento impartido al demandante, tal situación es una falencia administrativa, que por si sola no demues tra una mala práctica en la aplicación de la inyección, aunado a que se garantizó el acceso a los servicios de salud al interno.4

I.V. Recursos de apelación

16. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando, la falta de valoración por el juzgado del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el indicio grave de falla en el servicio por la inexistencia de la historia clínica del procedimiento de inyectología, al sostener que este documento es obligatorio y su ausencia demuestra mal a fe y desorganización de las demandadas . Que

indicio grave de falla en el servicio por la inexistencia de la historia clínica del procedimiento de inyectología, al sostener que este documento es obligatorio y su ausencia demuestra mal a fe y desorganización de las demandadas . Que además, no se puede realizar un procedimiento de inyectología sin orden médica, lo cual constituye otro indicio grave de falla en el servicio, sumado a que, la perito señaló que el procedimiento de inyectología no era viable sin orden médica.

17. Adujo que el despacho de primera instancia, incurrió en una confusión con la fecha del primer diagnóstico de esguince , señalando que en realidad fue el 15 de diciembre de 2016 y no el día 9 de diciembre. En conclusión señaló que, se configuró un daño antijurídico con ocasión al procedimiento de inyectología practicado sin orden médica, sin historia clínica completa y sin informe médico adecuado.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

18. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de los demandados, con ocasión a la inyección intramuscular aplicada a RAGZ, que provocó lesión del nervio ciático?

19. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.II. Fundamento jurídico

20. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un

II.II. Fundamento jurídico

20. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”4

4 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90.5

21. De la cláusula gen eral de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional5. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que

un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser ade más imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado6 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"7

22. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 8, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.

23. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal

5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal

5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 6 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 7 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin ju sta causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.”6

y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”9

24. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica de l

no le impone esa carga.”9

24. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica de l mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la i mputación fáctica y jurídica.

Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”10

25. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es

25. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.

26. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que

9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero7

se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por e nde, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o

de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.11

27. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

28. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional12.

29. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo

atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”13 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.

30. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir,

11 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Te rcera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.8

la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

31. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del

autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

31. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompim iento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado14.

32. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imp utable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.

33. Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada.

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 15 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médicoasistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 15 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médicoasistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp

6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011,

(C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 2 0 de febrero de 2008. (C.

P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el

probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".9

34. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

35. Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normale s o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.17 “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201318, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como

adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.17 “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201318, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (…)

36. Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201519, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquel la es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiament e dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste20.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 19990321801(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P.

de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth. (…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. St ella Conto Díaz del Castillo, (…) 18 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 19 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002 -0037501(30102). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril10

“16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 21. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó e l servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance22”.

37. Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación caus al, ello no implica que no es

medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance22”.

37. Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación caus al, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencial no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud.

38. Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, que ineludi

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