TA CAL - 17001-33-09-008-2017-00420-01-(04-04-2025)-2
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-09-008-2017-00420-01-(04-04-2025)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-09-008-2017-00420-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MÓNICA VANESSA HURTADO GARCÍA Y
OTROS
DEMANDADO
SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD, LUIS
EDILBERTO HERRERA MORALES Y JHON
JAIME HURTADO GARCÍA
LLAMA EN GTÍA. SEGUROS DEL ESTADO
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 031
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la angustia, sufrimiento e intenso dolor padeció Mónica Vanessa Hurtado García – en adelante MVHG -, debido a la muerte de su bebé al momento del parto. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1 y alteración a las condiciones de existencia2.
I.II. Fundamento fáctico
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Mónica Vanessa Hurtado García y Walter Aristizábal Penagos (padres del bebé); la suma de 80 smlmv, para María Amanda García, Carlos Jaime
Hurtado, Luz Elena Penagos Calle (abuelos del bebé) y 50 smlmv para Leidi Juliana, Jeisson Andrés y Jhon Jaime Hurtado García (tíos del bebé). 2 La suma equivalente a 100 smlmv., para Mónica Vanessa Hurtado García y Walter Aristizábal Penagos (padres del bebé); la suma de 50 smlmv, para María Amanda García, Carlos Jaime Hurtado, Luz Elena Penagos Calle (abuelos del bebé) y 30 smlmv para Leidi Juliana, Jeisson Andrés y Jhon Jaime Hurtado García (tíos del bebé)2
2. Se señala que MVHG encontrándose en estado de gravidez, el 31 de julio de 2015 fue remitida de la ESE Hospital San José de Neira al SES Hospital de Caldas, por presentar ruptura prematura de membranas con salida de líquidos.
3. Que el 1 de agosto de 2015 siendo las 11:34 de la mañana, se registró descenso de la frecuencia cardiaca fetal, iniciándose reanimación in útero y trasladándose a la paciente al quirófano para cesárea urgente.
4. Señaló que luego de 13 minutos después del nacimiento el personal médico suspendió la reanimación del bebé, declarándose el fallecimiento.
I.III. Contestaciones
5. SES Hospital de Caldas solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que, hubo una mora por parte del Hospital San José de Neira, en remitir a la paciente, puesto que llegó al Hospital de Caldas con una ruptura de membranas con 17 horas de evolución.
6. Frente a la atención brindada señaló que fue adecuadamente diagnosticada, los actos médicos no generaron complicaciones, quienes no estuvieron ajustados a la norma y a la lex artis.
membranas con 17 horas de evolución.
6. Frente a la atención brindada señaló que fue adecuadamente diagnosticada, los actos médicos no generaron complicaciones, quienes no estuvieron ajustados a la norma y a la lex artis.
7. Formuló las excepciones que denominó: “ Ausencia de nexo causal”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “Advertencia de los riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado” y “Genérica” .
8. Llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 021920481, para que ante una posible condena acuda al pago de los perjuicios.
9. Luis Edilberto Herrera Morales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante.
10. Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de dolo o culpa grave”, “Inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc por parte del dr Luis Edilberto Herrera Morales”, “Inexistencia de nexo causal” y
“Genérica”.
11. Martha Patricia Torres Polanco , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la cesárea practicada fue oportuna y que su atención fue adecuada, oportuna y orientada al cumplimiento de todos los protocolos sin improvisación.
12. Propuso las siguientes excepciones: “Sujeción al cumplimiento de protocolos”, “Cumplimiento de la lex artis”, “Ausencia de culpa”, “Inexistencia de nexo de causalidad” e “Imputabilidad del daño”.3
13. Allianz Seguros S.A. (Llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que la obligación de los médicos es de medio y no de resultado, conforme a los usos y técnicas existentes y aceptadas por las autoridades médicas.
14. Frente a la demanda formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de falla médica y consecuentemente de responsabilidad, debido a la actuación diligente, oportuna, adecuada y cuidados de servicios Especiales de Salud SES – Hospital de Caldas”, “Las Obligaciones médicas, incluso las derivadas de la especialidad Gineco-obstetra son de medio y no de resultado”, Inexistencia de nexo causal entre el aparente hecho dañoso y los perjuicios alegados por la parte actora”, “La tasación del daño moral solicitada por la parte actora es excesiva”, “No puede efectuarse el reconocimiento de suma alguna a título de afectación a derechos constitucional y convencionalmente reconocidos toda vez que la compensación del mismo se efectúa a través de medidas reparatorias no indemnizatorias” y “Genérica”.
15. Frente al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. por la no realización del riesgo asegurado”; “Falta de cobertura temporal de la póliza No. 022083970”; “Carácter meramente indemnizatorio de los contratos de seguros”, “Límites máximos de
responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”, “En cualquier caso, se deberán tener en cuenta los deducibles pactados”, “Exclusiones pactadas en las pólizas de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 021920842 y 02203970 expedidas por Allianz Seguros S.A.” y “Genérica”. I.IV. Sentencia de primera instancia
16. El juzgado de primera declaró no probadas las excepciones propuestas por SES Hospital de Caldas, Allianz Seguros SA, Luis Edilberto Herrera Morales y Martha Patricia Torres Polanco, relativas a la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio; por otro lado, declaró probadas las siguientes excepciones: “SEGUNDO. DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES DE "La tasación del daño moral solicitado por la parte actora es excesiva" propuesta por la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. con relación a los perjuicios reconocidos a favor de los señores MARÍA AMANDA HURTADO GARCÍA Y CARLOS JAIME HURTADO OCAMPO, "No puede efectuarse el reconocimiento de suma alguna a título de "Alteración a las condiciones de existencia", de "Afectación a los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos", y "En cualquier caso se deberán tener en cuenta los deducibles pactados", propuestas por la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., y el medio exceptivo de "Advertencia de los4 riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado" propuesta por SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - SES, por lo señalado en los considerandos.”
TERCERO. DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES, y del señor LUIS EDILBERTO HERRERA MORALES y la señora MARTHA PATRICIA TORRES POLANCO, por falla en la prestación del servicio de salud de la señora MÓNICA VANESSA HURTADO GARCÍA que ocasionó la muerte del feto, por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (sic)
17. De acuerdo con lo anterior, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de SES Hospital de Caldas, de Luis Edilberto Herrera Morales y de Martha Patricia Torres Polanco, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales así: “CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES al pago de los perjuicios reconocidos en esta providencia en un 50%, y al señor LUIS EDILBERTO HERRERA MORALES en un 30%, y a la señora MARTHA PATRICIA TORRES POLANCO, en un 20%.
Por concepto de perjuicios morales: Nivel Demandante SMLMV (100%)
Nivel 1 MÓNICA VANESSA HURTADO GARCÍA 100 SMLMV
Nivel 1 MARÍA AMANDA GARCIA
CARLOS JAIME HURTADO OCAMPO
50 SMLMV 50 SMLMV NEGAR las pretensiones indemnizatorias solicitadas por los señores WALTER
ARISTIZÁBAL PENAGOS, LUZ ELENA PENAGOS CALLE, LEIDI JULIANA, JEISSON
ANDRÉS Y JHON JAIME HURTADO GARCÍA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.”
18. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el daño consistente en hipoxia perinatal asociada a sufrimiento fetal fue producto de un incorrecto manejo del fármaco oxitocina, lo anterior fundamentado en transcripciones literarias extraídas de páginas web que -a su juicioseñalan que el suministro indebido de oxitocina pueden causar dichas complicaciones; sumado a ello, señaló que se acreditó el indebido diligenciamiento de la historia clínica, respecto al control que debió ejercerse sobre el suministro de oxitocina, lo cual constituye un indicio de la causa de5 muerte del feto, unido al indicio consistente en que el embarazo transcurrió con normalidad sin que fuera catalogado de alto riesgo.
19. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con el estudio anatomopatológico, la causa de la muerte del feto fue por hipoxia perinatal asociada a sufrimiento fetal agudo y que, si bien dicho estudio se refiere a otros hallazgos de la placenta y del feto, como lo fueron la arteria umbilical única, escaza gelatina de wharton, un riñón pequeño y bajo peso del bebé, lo cierto es que no se presentó ninguna prueba que demuestre que dichos factores fueron los que ocasionaron el fallecimiento.
20. En cuanto a la excepción planteada por el SES Hospital de Caldas y denominada “ Advertencia de los riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado ”, la declaró prospera, empero, no ofreció
factores fueron los que ocasionaron el fallecimiento.
20. En cuanto a la excepción planteada por el SES Hospital de Caldas y denominada “ Advertencia de los riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado ”, la declaró prospera, empero, no ofreció fundamento alguno y tampoco indicó los efectos de la misma.
21. Negó el reconocimiento de perjuicios morales a Walter Aristizábal
Penagos y Luz Elena Penagos Calle, toda vez que, no acreditaron el parentesco con la MVHG. Asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios morales a Leidi Juliana, Jeisson Andrés y Jhon Jaime Hurtado García, al señalar que si bien acreditaron su parentesco como tíos del fallecido, no acreditaron la relación afectiva. I.V. Recursos de apelación
22. El SES Hospital de Caldas, solicitó revocar el fallo argumentando que, el fallo de primera instancia vulneró los derechos al debido proceso y de defensa al haber resuelto el asunto por fuera del contexto de la fijación del litigio, puesto que al momento de emitir la sentencia planteó interrogantes que no habían sido establecidos por la parte demandante, quien solo alegó la falla en el servicio por no haberse practicado oportunamente la cesárea ante la ruptura de membranas.
23. En cuanto al nexo causal que estableció el despacho de primera instancia, señaló que para el caso concreto, no es posible edificarlo a través de indicios, puesto que considera que con las pruebas practicadas en el proceso, resultan suficientes y necesarias para resolver el litigio.
24. Censuró que el fallo de primera instancia, usó literatura médica tomada de páginas de internet, señalando que el material probatorio arrimado al proceso era suficiente. Indicó que las pretensiones de la parte demandante se dirigieron en contra del SES por no haber realizado oportunamente una cesárea, no obstante, la jueza de primera instancia acudió a literatura extraída de internet para sustentar las complicaciones que genera una cesárea, las6 cuales tachó como apreciaciones salidas del contexto clínico. Adicionalmente, sostuvo que no se le permitió a la parte demandada, controvertir la literatura empleada en el fallo.
25. Señaló que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, al señalar que frente al dictamen pericial aportado con la demanda y sustentado por el doctor Jorge Andrés Jaramillo García, en tanto que el juzgado de primera solo hizo mención a determinados y concretos apartes, relativos al uso de la oxitocina, aduciendo que el despacho perdió el norte de la demanda, la cual solamente iba encaminada a la omisión o práctica tardía de la cesárea. Señaló además que, la parte demandante, como insumo para la elaboración del dictamen solo le aportó al perito 1 documento del estudio anatomopatológico, cuando el mismo estaba compuesto por 3 documentos, tanto así que el mismo perito en la sustentación echó de menos que no se le hubiese aportado toda la información.
26. En cuanto a los dictámenes periciales aportados y sustentados por los
doctores Jorge Eduardo Vélez y Liliana Dávila Arias, adujo que los expertos señalaron que el manejo a la paciente estuvo acorde con los protocolos existentes, que no hubo descuido por los ginecobstetras de la institución, que no hay ninguna conclusión certera frente al diagnóstico de los resultados , que el tratamiento ofrecido por la doctora Martha Torres se adecuó a la lex artis y que estuvo ajustado al manejo de los protocolos.
27. Por otro lado, reprochó el cuestionamiento realizado por el despacho de primera instancia, relativo al control de la oxitocina suministrado a la paciente, al señalar que el fallo, no reprochó que se le hubiese puesto mucha o poca oxitocina, sino que tuvo como indicio la falta de control estricto del suministro de ese medicamento, al respecto señaló que las dosis suministradas siempre fueron bajas y en todo caso la oxitocina no fue el causante del fallecimiento del bebé.
28. Finalmente, señaló que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, puesto que se declaró prospera la excepción denominada “ advertencia de los riesgos a la paciente y firma del consentimiento informado ”, no obstante, profirió sentencia condenatoria a cargo del SES, sin ofrecer sustento alguno.
29. Luis Edilberto Herrera Morales, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al señalar que el fundamento de la decisión se basó en un criterio como fue el que la inducción del parto con oxitocina fue mal controlado, lo que
no tiene respaldo en las pruebas pericial practicada y sustentada en el expediente, en especial el dictamen aportado por la misma parte demandante,7 quien señaló que “la inducción con oxitocina mal controlada no produjo el deceso del neonato”.
30. Señaló que la jueza de primera instancia estableció una apreciación personal sobre el “cuadro de control de trabajo de parto”, sin embargo, ninguno de los peritos -incluido el aportado por la demandante-, hizo referencia a dicho cuadro y su apreciación personal y científica sobre cómo es la forma correcta de interpretarlo, sin embargo, el despacho emitió una interpretación sobre el mismo. Explicó que la “raya” en el concepto “goteo” (del cuadro de control de trabajo de parto), corresponde a una señal que indica que se está aplicando el medicamento en la dosis ordenada por el profesional , lo cual no fue tenido en cuenta por la juez, puesto nunca lo preguntó con los profesionales tratantes y así entender el contenido del documento; adujo que carece de sentido que el personal de enfermería registre en dicho cuadro la hora de la nota, la frecuencia cardiaca fetal, frecuencia de la contracción, intensidad de la contracción y duración de la misma, firme la nota y no coloque el medicamento ordenado por el médico. Afirmó que, en todo caso, el doctor Luis Edilberto no puede ser responsabilizado del presunto mal diligenciamiento del cuadro de control, puesto que el mismo es llenado por el personal de enfermería.
31. Martha Patricia Torres Polanco, solicitó revocar el fallo de primera
instancia al señalar que, el fundamento con el cual la jueza de primera instancia concluyó que hubo una falla en el servicio médico prestado por la demandada, puesto que contrario a lo señalado en la sentencia, si existe prueba del suministro de oxitocina a la paciente, que además la doctora Martha Patricia, decidió aumentar la dosis de oxitocina a 120 cc debido a las circunstancia clínicas de la paciente, que hacían necesario inducir el trabajo de parto.
32. Adujo que la especialista sí realizó una vigilancia adecuada del trabajo de parto, lo cual fue corroborado por los peritos Jorge Eduardo Vélez Arango y Liliana del Socorro Dávila Arias, quienes además señalaron que la inducción del parto fue adecuada.
33. En cuanto al indicio relativo al mal diligenciamiento de la historia clínica, señaló que dicha apreciación del juzgado no corresponde con la realidad, y que en todo caso el deber de aportarla es de la institución prestadora del servicio de salud. Adicionalmente, señaló que sí fue aportado el control del suministro de oxitocina, el cual se encuentra relacionado en el cuadro de control de trabajo de parto.
34. Señaló que no existe prueba del nexo causal entre la hipoxia perinatal asociada a sufrimiento fetal y la atención brindada por el personal médico, lo cual además, aduce fue demostrado con la prueba pericial practicada. Sostuvo8 que el daño no puede ser imputable a la doctora Martha Patricia, toda vez que,
según el reporte de patología, el bebé tenía malformaciones, las cuales no se le pueden endilgar al personal médico y menos aún a la atención brindada.
35. Allianz Seguros S.A., solicitó revocar el fallo de primera instancia, al señalar que el juzgado incurrió en error al estructurar el nexo de causalidad con fundamento en indicios que no están probados dentro del proceso.
36. Adujo que el fallo de primera instancia concluyó que la paciente había tenido un embarazo normal, por lo que estructuró la responsabilidad a base de indicios, sin embargo, señaló que de acuerdo con los hallazgos patológicos, se determinó que el neonato tenía cordón umbilical muy delgado, con mínima gelatina de Wharton, condiciones que se relacionan con alteraciones cardiovasculares que hacían que no fuera un embarazo normal.
37. Indicó que si bien, el despacho concluyó que no se logró establecer que el fallecimiento estuviera asociado a los hallazgos de patología antes referidos, tampoco hay prueba que la hipoxia perinatal asociada a sufrimiento fetal agudo estuviera relacionada con un manejo inadecuado de la oxitocina en la inducción del parto.
38. Finalmente afirmó que, no haberse probado los elementos que configuran la responsabilidad no hay fundamento para afectar la póliza y en todo caso, el fallo debe acogerse a las condiciones particulares del contrato de seguro.
II. Consideraciones
II.I. Cuestión previa
39. El apoderado del SES Hospital de Caldas alegó que el fallo de primera
instancia vulneró los derechos al debido proceso y de defensa al haber resuelto el asunto por fuera del contexto de la fijación del litigio, puesto que al momento de emitir la sentencia planteó interrogantes que no habían sido establecidos por la parte demandante.
40. Al respecto, se advierte que el artículo 180 del CPACA señala las reglas a las que se debe sujetar la audiencia inicial. Una de estas reglas tiene que ver con la fijación del litigio (numeral 7).
41. La fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto.9
De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia.
42. Para la Sala, el hecho que la formulación del problema jurídico se haga en términos generales, como se hizo en este caso, no conduce a que prospere el recurso de apelación en ese sentido, porque la concreción de los puntos litigiosos identificados por el juzgado guarda relación con el objeto de la controversia y su desarrollo se hizo en lo extenso de la providencia.
43. Otra cosa es que la parte demandada no comparta la respuesta que el juzgado le dio al problema jurídico que planteó en la sentencia y a la motivación que la sustentó, cuestión que es propia del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del CGP, por lo anterior, no prospera el recurso de apelación en ese aspecto.
II.II. Problema jurídico
44. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los
los términos del artículo 320 del CGP, por lo anterior, no prospera el recurso de apelación en ese aspecto. II.II. Problema jurídico
44. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de los demandados, con ocasión a la hipoxia perinatal asociada a sufrimiento fetal, que provocaron el fallecimiento del bebé al momento del parto de MVHG?
45. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Fundamento jurídico
46. Perspectiva de género y violencia obstétrica. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 3, determinó que la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
47. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SU-048 el 16 de febrero de 20224, indicando que “La violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”.
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).
4 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). SU-048. Expediente T-8.303.929.10
48. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud , reiterando el “derecho de la mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”, dado que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 5.
49. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”. También advirtió que encierra concepciones machistas, así como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región
y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado.
50. La CIDH señaló que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 6 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma: Trato deshumanizado - Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia.
Abuso de medicalización y patologización de los procesos - Prácticas invasivas. - Uso innecesario de medicamentos
5 Organización Mundial de la Salud. (2014). Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Violencia y discriminación contra
mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf11 fisiológicos Maltrato psicológico - Denegación de información completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. - Humillaciones o burlas.
- Infantilización.
Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres - Esterilizaciones. - El llamado “punto del marido”.
51. En este sentido, la Constitución Política de Colombia en el artículo 13 inciso 2° establece, como obligación del Estado, promover condiciones para que la igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades históricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
52. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, especialmente las No. 12 y 24 que disponen que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y se debe asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles.
53. La Corte Constitucional, también, ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva está integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y12 que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos 7. Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 8.
54. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”9
55. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que
ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional10. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado 11 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le
7 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De
Derechos Humanos”, 7 junio 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 9 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 10 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández.13 per
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