TA CAL - 17001-33-31-001-2010-00106-02-(18-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-001-2010-00106-02-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 17001 33 31 001 2010 00106 02 Medio de control Reparación directa Demandante María Rubiela Marín y otro Demandado E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía y Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud E.S.S.- EPS-S Sentencia No. 104
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes.
Declaraciones y condenas (Fl. 3 y s.s. del cuaderno uno):
La demandante solicita que se declare responsable a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía y Asmet Salud por la situación de salud de la señora María Rubiela Marín Arcila; en consecuencia, se realicen los siguientes reconocimientos:
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante futuro.
- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante presente.
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por reparación de los perjuicios fisiológicos.
cesante futuro.
- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante presente.
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por reparación de los perjuicios fisiológicos.
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación.
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.
- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensua les vigentes por concepto de daño emergente.2
Además, solicitó que las entidades mencionadas efectúen los siguientes reconocimientos a favor del señor Ángel Gabriel Agudelo Sánchez:
- Dos cientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para reparar los perjuicios materiales.
- Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para resarcir los daños morales.
- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño emergente.
En favor d el menor Cristian Agudelo Marín , pretende que se realice el siguiente reconocimiento:
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante futuro.
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Solicitó para el demandante Guillermo Zuluaga Marín:
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
2. Hechos.
Se sintetizan en los siguientes:
Solicitó para el demandante Guillermo Zuluaga Marín:
- Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
2. Hechos.
Se sintetizan en los siguientes:
La demandante, señora María Rubiela Marín Arcila , en febrero del año 2008 le efectuaron una toma sanguínea en el Hospital Departamental Santa Sofía, con el resultado de una venopunción en el pliegue anterior del codo derecho, lo cual le generó un dolor intenso, incesante e incapacitante, lo cual conllevó a la disminución de fuerza, “proclive a encogerse” y aflojamiento del “órgano prensil asociado”.
Manifestó que el 03 de diciembre de 2009 le fue practicada cirugía por el ortopedista – traumatólogo, Juan Carlos Gallego, quien anotó como diagnostico prequirúrgico “síndrome túnel carpiano” y quien practicó una liberación del túnel carpiano más necrólisis del nervio mediano derecho.
Refiere que la historia clínica vulnera el artículo 36 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999, por obviar la secuencialidad en los riesgos médicos, presentar anotaciones ininteligibles y usar siglas indiscriminadamente.
Señaló que hay una “lex artis” de la medicina, extensiva a las actividades realizadas por auxiliares de enfermería, ejercicio que se desarrolla con autonomía y mayormente sin supervisión, por lo que considera que el desempeño de una enfermera en algo tan3 repetido, como lo es la toma de muestra de sangre, por lo que se espera que se cumpla,
supervisión, por lo que considera que el desempeño de una enfermera en algo tan3 repetido, como lo es la toma de muestra de sangre, por lo que se espera que se cumpla, ya que es una actividad rutinaria y frente a la cual la preparación académica previa debe ser la adecuada.
Agregó que, mediante respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, la Gerencia del Hospital Departamental Santa Sofía desconoció el nexo causal entre “la punción venosa y la perturbación funcional permanente de la extremidad superior derecha”, lo cual amenaza con expandirse a la izquierda, lo cual trata de pérdida absoluta de dichos miembros.
Indicó que la gravosa afectación generada por la mencionada entidad hospitalaria , sin asomo de alivio en el miembro superior derecho, ha generado incapacidad para laborar, motivo por el que considera que la demandante es acreedora de indemnización por daño emergente, lucro cesante presente y futuro, daño a la vida de relación con propios y extraños y, perjuicios fisiológicos.
Por lo anterior, reclama la responsabilidad de las demandadas.
3. Contestación de la demanda.
3.1. La E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía (Fl. 88 y s.s. del cuaderno 1)
A través de representante judicial, se pronunció frente a los hechos, indicando que, en el mes de febrero del año 2008, la entidad no prestó ningún tipo de atención médica a la señora Marín Arcila, razón por la que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad por ese hecho, pues el procedimiento de venopunción no fue realizado en el hospital, tal y como se desprende de las anotaciones que reposan en la historia clínica.
la señora Marín Arcila, razón por la que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad por ese hecho, pues el procedimiento de venopunción no fue realizado en el hospital, tal y como se desprende de las anotaciones que reposan en la historia clínica.
Sostuvo que una venopunción no es propia de una lesión de nervios y de ocurr ir, la misma se hubiera detectado con la realización de la electromiografía que fue realizada por la empresa social del estado el 10 de noviembre de 2009, la cual arrojó como resultado “normal”, sin detectar alguna alteración en los nervios que pudieran se r comprometidos en una punción . Por lo anterior, le atribuye la molestia aducida en el libelo introductorio a otro tipo de complicación, como lo es el síndrome del túnel carpiano.
Refirió que el procedimiento quirúrgico relacionado con la intervención de l túnel carpiano, parecen no responder a las actuaciones asistenciales realizadas en el hospital Santa Sofía, pues las mismas corresponden a criterios y percepciones personales de los aspectos médicos, pues no hay elementos que permitan determinar el acto causante del perjuicio, fecha de ocurrencia y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la causa del daño, las cuales no pueden ser atendidas por la entidad, dado que el acto alegado como generador de responsabilidad no ocurrió e n ese establecimiento de salud.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen.
3.2. La Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud (Fl. 106 y s.s. del cuaderno 1).
La entidad a través de apoderado judicial comenzó solicitando que no sean acogidas
3.2. La Asociación Mutual la Esperanza – Asmet Salud (Fl. 106 y s.s. del cuaderno 1).
La entidad a través de apoderado judicial comenzó solicitando que no sean acogidas las súplicas de la demanda y que se condene en costas a la parte actora, toda vez que no se vislumbra en el proceso la existencia de un fundamento jurídico o factico en el4 que se demuestre alguna falla en el servicio de salud.
Frente a los hechos, indicó que no se acreditan dentro del plenario circunstancias que presuntamente ocurrieron en el mes de febrero de 2008, pues en la historia clínica se observa que la señora maría Rubiela Marín Arcila fue atendida por hospitalización entre el 4 al 10 y del 17 al 29 de enero de 2008, debido a flebitis y tromboflebitis en el miembro inferior izquierdo, sin que se registr ara complicación alguna en el miembro superior derecho, ni tampoco en otras consultas, hospitalizaciones o cirugías posteriores en los años 2009.
Adicionalmente, manifestó que en ninguna de las notas que reposa en la historia clínica se menciona sintomología relacionada con el miembro superior derecho de la paciente o que hubiere referido la complicación presentada en la hospitalización, no hay manejos ni exámenes diagnósticos para el padecimiento que refiere la parte actora, pues afirma que la demandante asistía a la IPS como si nada hubiera ocurrido durante las hospitalizaciones.
Igualmente, expone que la demandante en el año 2010 va a consulta por la venopunción, sin hacer alusión previa a síntomas o tratamientos relacionados con la patología del miembro superior derecho. Además, señaló que no se presentó tardanza
Igualmente, expone que la demandante en el año 2010 va a consulta por la venopunción, sin hacer alusión previa a síntomas o tratamientos relacionados con la patología del miembro superior derecho. Además, señaló que no se presentó tardanza en la expedición de ordenes o autorizaciones que pudieran configurar un eventual compromiso de la entidad.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el día 27 de junio de 2014, resolvió lo siguiente (Fl. 319 y s.s. del cuaderno 1):
Primero: DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción denominada “Falta de agotamiento de conciliación prejudicial” propuesta por la E.S.E . HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, frente a las pretensiones elevadas por el menor CRISTIAN AGUDELO MARÍN, dentro de la demanda que en ejercicio d la acción de Reparación Directa promovieron los señores MARÍA RUBIELA MARÍN ARCILA y ÁNGEL GABRI EL AGUDELO SÁNCHEZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN AGUDELO MARÍN, y GUILLERMO ZULUAGA MARÍN contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD E.S.S E.P.S-S, y aquella entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: INHÍBESE el Despacho para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones invocadas por el menor CRISTIAN AGUDELO MARÍN, según lo explicado en los considerandos de esta decisión.
Segundo: INHÍBESE el Despacho para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones invocadas por el menor CRISTIAN AGUDELO MARÍN, según lo explicado en los considerandos de esta decisión.
Tercero: DECLÁRASE no probada la excepción de “Inexistencia de poder para actuar” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, atendiendo los razonamientos esbozados en precedencia.
Cuarto: DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas “Inexistencia del hecho y de nexo causal entre el hecho y el daño” y la de “Inexistencia de responsabilidad alguna del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y de mi representada Asmet Salus ESS EPS-S en la lesión de la señora María Rubiela Marín Arcila por inexistencia de nexo de causalidad entre el presunto resultado dañoso y el comportamiento observado por las entidades en mención teniendo en cuenta que la paciente tenía una patología de base según historia clínica que obra en el expediente”, formuladas por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS Y ASMET SALUD ESS EPS-S, respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.5
Quinto: NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.
[…]”
Como sustento de la decisión, el a quo se refirió al régimen de imputación derivado de la actividad médica , para concluir que es la falla probada del servicio el título con fundamento en el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado en tal escenario.
En cuanto al daño, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del
la actividad médica , para concluir que es la falla probada del servicio el título con fundamento en el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado en tal escenario.
En cuanto al daño, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, la Juez señaló que con el objeto de establecer la ocurrencia del daño invocado por la parte demandante, el cual se concreta en la supuesta lesión incapaci tante para el movimiento y la fuerza sumada a dolor 'intenso e incesante' a nivel del miembro superior derecho ocasionada con una venopunción practicada en el pliegue anterior del codo derecho a la señora MARÍA RUBIELA MARÍN ARCILA, para extracción de una muestra de sangre por parte de personal asistencial de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, hecho que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, no se encuentra efectivamente demostrad a la falla del servicio médico.
Para argumentar lo anterior, expuso que la E.S.E. demandada allegó la transcripción mecanográfica auténtica de la historia clínica de la señora Marín Arcila, contentiva de la atención dispensada en esa institución entre enero de 2008 y mayo de 2010, en la que se observa que la demandante fue hospitalizada en dos oportunidades, la primera entre el cuatro y el diez de enero de 2008, y la segunda entre el diecisiete y el veintinueve del mismo mes y año, en ambos casos por presentar un cuadro de flebitis y tromboflebitis de miembros inferiores; insuficiencia venosa crónica periférica; e hipertensión esencial primaria.
Refiere que durante el mes de febrero de 2008, en el que presuntamente se produjo la
y tromboflebitis de miembros inferiores; insuficiencia venosa crónica periférica; e hipertensión esencial primaria.
Refiere que durante el mes de febrero de 2008, en el que presuntamente se produjo la lesión del nervio que motiva los perjuicios reclamados en el sub lite según se indica en el escrito de demanda, no se registra ningún tipo de atención o procedimiento practicado a la actora en la E.S.E. Hospital Santa Sofía, pues sólo hasta el once de agosto de 2008 la señora María Rubiela volvió a esa entidad para ser valorada por presentar dolor de 2 días de evolución de miembro inferior derecho de rodilla y en fosa poplítea con dilatación venosa tortuosa y dolorosa, quedando hospitalizada hasta el trece de agosto, y pendiente de valoración por anestesiólogo para realización de safenectomía.
Señaló que del estudio realizado a la historia clínica, se evidencia que durante el mes de febrero de 2008 haya sido atendida por la entidad hospitalaria, lo cual deja en entredicho la tesis expuesta en la demanda, según la cual por esos días la señora María Rubiela Marín Arcila fue lesionada en un nervio de la zona de su codo derecho, que le dejó sendas secuelas en la funcionalidad en su extremidad, con repercusiones en su desempeño laboral; sin embargo, el Juzgado Admin istrativo indicó que no reposa constancia de haber sido objeto de algún procedimiento o atención durante el periodo de tiempo indicado.
Adicionalmente, sostuvo que reposa en el expediente la historia clínica de la demandante, correspondiente a la atención medica prestada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, de la cual se observan que la actora asistió a valoraciones
Adicionalmente, sostuvo que reposa en el expediente la historia clínica de la demandante, correspondiente a la atención medica prestada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, de la cual se observan que la actora asistió a valoraciones por urgencias de los días 7, 9, 22 y 24 de febrero de 2008, todas por dolor abdominal tipo cólico, sin que se hubiere hecho alusión a dolor en extremidades superiores.
Manifestó que según los reportes de la historia clínica de la demandante, se logró evidenciar que los primeros vestigios de las dolencias que se denotan en el libelo como signos del daño cuya reparación se pre tende, fueron motivo de consulta únicamente hasta 15 de septiembre de 2009, cuando acudió a la E.S.E. de Pensilvania, por cuadro clínico de larga data de dolor con irradiación a miembro superior derecho, con6 parestesias, encontrando que el examen físico se ñaló "SE OBSERVA DOLOR EN ANTEBRAZO DERECHO Y CODO A LA FLEXION CON PERDIDA DE LA FUERZA, PARESTESIAS, CON DOLRO (sic) IRRADIADO", indicando diagnóstico de neuralgia y neuritis, no especificadas, con diagnósticos relacionados de artritis no especificada y estados asociados con menopausia artificial, se le practicó radiografía de codo sin observar alteración y que, el 16 de septiembre de 2009 es valorada por consulta prioritaria por ortopedia, por cuadro clínico de dolor irradiado en miembro superior derecho con parestesias y pérdida de la fuerza muscular con limitación para funcionalidad, al examen físico se encontraron extremidades con dolor a nivel del codo
prioritaria por ortopedia, por cuadro clínico de dolor irradiado en miembro superior derecho con parestesias y pérdida de la fuerza muscular con limitación para funcionalidad, al examen físico se encontraron extremidades con dolor a nivel del codo anterior a la palpación profunda con disminución de la fuerza, resto normal, y un diagnóstico de neuralgia de miembro superior derecho, síndrome del túnel carpiano y dolor inespecífico.
Expone que el 10 de noviembre de 2009, con el resultado de la electromiografía practicado a la señora Marín Arcila por la E.S.E. Hospital Santa Sofía, se analizaron los nervios ulnar, mediano y radial, todos con resultados normales; por lo cual, el galeno tratante concluyó que el estudio practicado era compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral, de grado leve en la mano derecha e incipiente de la mano izquierda.
Relató que, por lo anterior, el 3 de diciembre de 2009 en la Clínica Aman le realizaron a la actora el procedimiento denominado “Liberación del Túnel Carpiano más neurólisis del nervio mediano derecho”, sin que se evidencie en la historia clínica algún incidente relacionado con la toma de muestras sanguíneas, como lo afirma la actora en los hechos de la demanda.
El Juzgado Administrativo De Descongestión concluyó que, conforme al material probatorio, no hay prueba dentro del plenario de la presunta venopunción que originó los supuestos perjuicios que aquí se reclaman, sino que además, de haberse presentado la misma, no hay relación de causalidad con el síndrome del túnel carpiano que aqueja a la señora María Rubiela Marín Arcila, el cual fue diagnosticado y tratado
los supuestos perjuicios que aquí se reclaman, sino que además, de haberse presentado la misma, no hay relación de causalidad con el síndrome del túnel carpiano que aqueja a la señora María Rubiela Marín Arcila, el cual fue diagnosticado y tratado quirúrgicamente como se evidenció en precedencia, pero que no tiene génesis en la denunciada mala praxis de la punción venosa, sino que se pudo propiciar por la patología de base que acompaña a la actora, específicamente por cuestiones de hipotiroidismo y obesidad, tal como lo indicó el perito médico, aspecto en el que también coincidió el fisiatra que la valoró el 5 de enero de 2010, quien dictaminó que no existía conexión alguna entre la venopunción y el síndrome del túnel carpiano , por lo que no hay certeza del daño antijuridico que se alega en la demanda, por lo que niega las pretensiones y absuelve a las entidades demandadas.
5. Recurso de apelación (Fl. 376 y s.s. del cuaderno 1).
La parte demandante interpuso recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia comoquiera que no puede ser que no exista el hecho antijurídico de la que fue víctima la señora María Rubiela, ni que está ausente de responsabilidad las entidades demandadas con ocasión al padecimiento sufrido por la actora, el cual fue detallado en el libelo.
Manifestó que los registros se trasladan a una historia clínica, siendo esta competencia de los médicos y no de los pacientes, pues los médicos cuentan con autoría, “ello habla con mayor elocuencia de la incuria profesional”.
Expuso que es un exceso de ritualismo no reconocer actividad procesal de la señora
de los médicos y no de los pacientes, pues los médicos cuentan con autoría, “ello habla con mayor elocuencia de la incuria profesional”.
Expuso que es un exceso de ritualismo no reconocer actividad procesal de la señora María Rubiela y Ángel Gabriel en pro de su hijo C C, ya por olvido omitió mencionar en el poder que los adultos en mención actúan en nombre y representación del menor.
Señaló que en el dictamen pericial rendido por el médico Jorge Duque Cardona, dijo que “la venopunción se alcanza la vena para extraer de allí la muestra de sangre para7 control de la salud o para diagnóstico de una enfermedad, sin descartar la afectación de las arterias que se hallan a mayor profundidad, “palpitan y acompañan a los nervios, por lo que es difícil lesionarlos con una buena técnica de venopunción” y además señaló que el mencionado galeno dejó dicho que “Las princip ales complicaciones de la venopunción son: Extravasación, flebitis y tromboflebitis, sepsis, embolismo aéreo, embolismo por sección del cateter, hemorragia, arrancamiento y obstrucción…”
Afirmó que, de lo anterior, se extrae las variantes de la venopunción catastrófica que la señora María Rubiela sobrellevó.
Adicionalmente, sostuvo que adverso a las anotaciones que reposan en la historia clínica, claro está que la demandante en el año 2008 tuvo dos hospitalizaciones (4 de enero de 2008 y 17 de enero de 2008), en las que hubo múltiples venopunciones, pero no existen reportes relacionados con estas.
Refiere que los testimonios dan cuenta del sufrimiento padecido por la demandante y
enero de 2008 y 17 de enero de 2008), en las que hubo múltiples venopunciones, pero no existen reportes relacionados con estas.
Refiere que los testimonios dan cuenta del sufrimiento padecido por la demandante y del mal procedimiento de la venopunción realizado por las entidades demandadas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el documento 013 del cuaderno de segunda instancia.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de ac uerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar:
1.1. La controversia en el presente asunto se contrae en establecer si la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía y Asmet Salud, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio alegada, como consecuencia de la deficiente prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora María Rubiela Marín , consistente en el mal procedimiento de una venopunción en el pliegue anterior del codo derecho, lo cual le generó un dolor intenso, incesante e incapacitante, conllevando esto a la disminución de fuerza, “proclive a encogerse” y aflojamiento del “órgano prensil asociado”.
1.2. Adicionalmente, se estudiará si el Juzgado Administrativo se excedió en “ritualismo” al no reconocer la actividad procesal del menor CC, al no haberse conferido debidamente poder.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
“ritualismo” al no reconocer la actividad procesal del menor CC, al no haberse conferido debidamente poder.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de8 demandar la reparación del daño cuando su causa s ea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto d e identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al
identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general” 1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, qu e consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño s e produjo como consecuencia de la falla del servicio.
lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño s e produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Ahora bien, con relación al régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta2, y las teorías de la
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimient o por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la activida d judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 2 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy.9 carga dinámica de la prueba 3/4 y de la probabilidad determinante 5, para regresar al
1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy.9 carga dinámica de la prueba 3/4 y de la probabilidad determinante 5, para regresar al régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada6.
Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos:
«…» Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel7, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba le galmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»8
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la ventaja probatoria de presunción d
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