TA CAL - 17001-33-31-001-2011-00095-02-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-001-2011-00095-02-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: María Teresa Brito de Aguirre Demandado: Caja General de la Policía Nacional - CAGEN Radicación: 17-001-33-31-001-2011-00095-02
Acto judicial: Sentencia 070
Manizales, quince (15) mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de con base en el título ejecutivo derivada de la sentencia por lo adeudado por concepto de IPC, indexación y los intereses corrientes y moratorios. (ii) La primera instancia declaró probada la excepción de pago de la obligación, y ordenó NO seguir adelante con la ejecución , además condenó en costas a la parte ejecutante. (iii) La parte ejecutante, recurrió la sentencia, al considerar que el valor pagado por la entidad no corresponde a lo adeudado, generando intereses, se opuso a la condena en costas. (iv) La sala confirma la sentencia al verificar que para la fecha en que la entidad sí hizo el pago superior al debido.
Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutant e, contra
la sentencia al verificar que para la fecha en que la entidad sí hizo el pago superior al debido.
Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutant e, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre del 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró probada la excepción de pago de la obligación y negó ordenó seguir adelante con la ejecución en los término s del mandamiento de pago.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de General de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - en adelante CAGEN-, por las siguientes sumas de dinero : (i) por el monto de $60.468.584, por lo dejado de
1 Expediente Digital 2_ED_002DEMANDAYANEXOS1P(.pdf) NroActua 7Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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pagarle en el cumplimiento de la sentencia precitada por concepto de IPC , más la indexación y los intereses corrientes como moratorios, además las agencias en derecho; (ii) al pago de los intereses corrientes y moratorios, liquidados desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo el pago total de la deuda ; y, (iii) la condene en costas.
§03. Sustenta las pretensiones de la demanda en que, a través de sentencia, se ordenó a Cagen reajustar la asignación de retiro de la parte demandante, conforme el IPC para los años 1997 al 2004.
§03. Sustenta las pretensiones de la demanda en que, a través de sentencia, se ordenó a Cagen reajustar la asignación de retiro de la parte demandante, conforme el IPC para los años 1997 al 2004.
§04. Precisó que la liquidación presentada a la Caja General de la Policía Nacional Cagen, al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia fue de $62.085.201 y hasta el momento CAGEN no ha cancelado la diferencia adeudada por concepto de cumplimiento de la sentencia en valor de $60.468.584.
§05. Manifestó que la sentencia cobró ejecutoria el 08 de febrero de 2013; se solicitó el cumplimiento de la sentencia, en procura de hacer efectiva la condena, 18 de abril de 2013.
2.1. Mandamiento de pago2
§06. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $7.985.557 por concepto de capital; (ii) por $17.528.958 por concepto de intereses moratorios , que se causan hasta el 12 de julio de 202 1; (iii) por el valor de los intereses que se causen, desde el 13 de julio de 2021 hasta la data en que se haga efectivo el pago de la sentencia.
2.2. La excepción propuesta3
§07. CAGEN, se opuso a las pretensiones de la demanda prop uso la excepción denominada “Pago de la obligación”, sustentada, en que a través de la Resolución 0717 del 20 de julio de 2014 se efectuó desembolso por el valor de $12.805.739.03 y su
denominada “Pago de la obligación”, sustentada, en que a través de la Resolución 0717 del 20 de julio de 2014 se efectuó desembolso por el valor de $12.805.739.03 y su respectivo desembolso por el valor por la Dirección Administrativa y financiera de la Policía Nacional.
§08. Obra como pruebas comprobantes de egresos números 1500013767 con fecha del desembolso del 25-07-2014 por el valor de $ 267.820.42; y 1500013768 con fecha de desembolso del 25-07-2014 por el valor de $ 12.537.918.61.
2.3. Sentencia de Primera Instancia4
§09. El Juzgado de primera instancia sentenció:
2 Expediente digital 24_ED_023LIBRAMANDA(.pdf) NroActua 7samai 3 Expediente digital 28_ED_027CONTESTAPOLICIAP(.pdf) NroActua 7samai 4 Expediente digital 42_ED_041ACTACONSENTENCIA(.pdf) NroActua 7Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADO el medio exceptivo denominado pago de la obligación, formulado por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra de la CAJA
GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL - CAGEN.
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija por concep to de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la CAJA
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija por concep to de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – CAGEN, en la suma de UN MILLON VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.020.580), equivalente al 4% de valor total que se ordenó pagar e n el mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
§10. Planteó como problema jurídico el siguiente: “Si la entidad accionada se h a opuesto a dar cabal cumplimiento al fallo referido, por cuanto no ha cancelado al accionante la totalidad de lo adeudado de conformidad con la orden contenida en la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debidamente ejecutoriada y que se constituye en el título ejecutivo.”
§11. Conforme a las pruebas aportadas en la demanda, encontró probado lo siguiente: (i) la señora María Teresa Brito de Aguirre, es pensionada de la Caja General de la Policía Nacional -Cagen; (ii) en la sentencia que instauró la accionante de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAGEN, dictada por el 24 de septiembre de 2012, por e l Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, ordenó reajustar su asignación de retiro con el incremento del
septiembre de 2012, por e l Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, ordenó reajustar su asignación de retiro con el incremento del IPC para los años 1997 al 2004, la cual quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2013; (iii) la entidad dio cumplimiento al mandato judicial, mediante la Resolución 0717 del 20 de julio de 2014 por valor de $12.805.739,0 3, y su respectivo desembolso realizado por la dirección administrativo y financiera de la Policía nacional, el día 25 de julio de 2014; (v) de acuerdo a la liquidación efectuada por el Juzgado se obtuvo la suma por concepto de capital por $ 1.585.968.01; (vi) el juzgado infirió que el pago cubrió el capital y los intereses adeudados , generando suma a favor de la entidad ejecutada ; y, (vi) condenó en costa a cargo de la parte ejecutante.
2.4. Recurso de apelación contra la Sentencia5
§12. En la audiencia el apoderado de la parte ejecutante recurrió la sentencia proferida en primera instancia , con apoyo en los siguientes argumentos: (i) conforme a la liquidación efectuada se encontró demostrado que CAGEN canceló los valores por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia; no obstante, adeuda valores por concepto de capital e intereses; (ii) se opuso a la condena en costas al no encontrarse acreditados los requisitos para que se interpusiera.
5 Expediente digital 040AudienciaInicialSentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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al no encontrarse acreditados los requisitos para que se interpusiera.
5 Expediente digital 040AudienciaInicialSentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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2.5. Traslado del recurso de apelación6
§13. Admitido el recurso de apelación interpuesto , se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, sin que las partes emitieran algún pronunciamiento.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§14. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
§15. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§16. ¿CAGEN canceló los valores adeudados por concepto de la reliquidar de la asignación de retiro, en cumplimiento a la sentencia a favor de la señora María Teresa Brito de Aguirre?
§17. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?
3.3. Hechos Probados
§18. Sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 201 2, p roferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, donde se ordenó reliquidar la asignación anual de la pensión de la señora María Teresa Brito de Aguirre , con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; a partir del 01 de
se ordenó reliquidar la asignación anual de la pensión de la señora María Teresa Brito de Aguirre , con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; a partir del 01 de diciembre de 2005, por prescripción, conforme a la siguiente orden7:
1. DECLARASE PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARASE la nulidad del Oficio Nº 28056/ARPRE -GRUPE 1.8.5.2 RAD N° E0911-261609-261608 del 18 de diciembre de 2009, expedido por La Policía
Nacional.
3. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA que la CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague la diferencia en el reajuste anual de la pensión de la demandante, La Señora MARIA TERESA BRITO DE AGUIRRE, quien se identifica con la C.C. No 26.986.517, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El reajuste se efectuará a partir de 1999 y hasta el año 2004, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación.
6 Expediente Digital 02AutoAdmiteRecursoApe 7 Expediente Digital 2ED002demandayanesos1PSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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No obstante, lo anterior, el pag o de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 01 de diciembre de 2005, por prescripción
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No obstante, lo anterior, el pag o de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 01 de diciembre de 2005, por prescripción cuatrienal, tal y como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
Las diferencias resultantes de la reliquidación de la prestación que devenga el actor se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: (…)
(…)
4. NO SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las costas del proceso. (…)”
§19. Conforme a la constancia secretarial expedida po r el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, la sentencia quedó ejecutoriada el día 8 de febrero de 20138.
§20. Por medio de la Resolución 6004 del 17 de abril de 1991, CAGEN reconoció una pensión mensual a la señora María Teresa Brito de Aguir re como beneficiaria de su esposo desaparecido Luis Alberto Aguirre Ríos, en cuantía de $84.390.87, a partir del 6 de agosto de 1990.9
§21. Se alleg aron los certificados históricos de las compartidas computables devengadas10.
§22. También se adjuntó el certificado expedido por la Secretaría General de CAGEN, sobre el cálculo de los valores a cancelar a favor de la beneficiaria señora María Teresa Brito de Aguirre para los años 2013 y 201411.
§23. Consta la Resolución 0717 del 20 de julio de 2014, por el cual se dio cumplimiento a la sentencia del 24 de septiembre de 2012, por $12.805.739.03, que consta de: a)
§23. Consta la Resolución 0717 del 20 de julio de 2014, por el cual se dio cumplimiento a la sentencia del 24 de septiembre de 2012, por $12.805.739.03, que consta de: a) $267.820.42; b) $12.537.918, 6112.
§24. Comprobantes de Egreso para el pago de la sentencia 1500013767 del 25 de julio de 2014, por el valor de $267.820,42; y 1500013768 por el valor de $12.537.918.6113
§25. El 18 de abril de 2013, la parte actora radicó la sentencia con constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo ante la entidad CAGEN14.
§26. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Condiciones del título ejecutivo
8 Expediente Digital 2_ED_002DEMANDAYANEXOS1P(.pdf) NroActua 7pag. 22 9 Expediente Digital 2_ED_002DEMANDAYANEXOS1P(.pdf) NroActua 7pag. 24
10 Expediente Digital 014anexossubsanaciónpag. 1-4 11 Expediente Digital 014anexossubsanaciónpag. 12 12 Expediente Digital 027ContestaPolicia.pdf pág. 517 13 Expediente Digital 027ContestaPolicia.pdf pág. 18-19 14Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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§27. El artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:
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§27. El artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigi bles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las pr ovidencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”
§28. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otr os, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
§29. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Const itucional en sentencia T747 de 2013 precisó que éstos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada sentencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.15
§30. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece
o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.15
§30. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
§31. Sobre los aspectos sustanciales del título eje cutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró como título ejecutivo simple el derivado de la sentencia que condena a una entidad pública, entre ellas al pago de derechos laborales a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y p restacionales, así como a su reintegro.
§32. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 16 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre a quellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.
§33. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el
15 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B , consejero
General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el
15 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B , consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17). 16 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001 -03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
3.5. Primer Problema Jurídico – Verificación de lo pagado por Cagen
§34. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor de la señora María Teresa Brito de Aguirre por las siguientes sumas: por capital la suma de $7.985.557; y por intereses $ 17.528.958. y por el valor de los intereses que se causen, desde el 13 de julio de 2021 hasta la data en que se haga efectivo el pago de la sentencia.
§35. Posteriormente, el 15 de diciembre del 2021, se dictó sentencia, declarando probar el medio exceptivo denominado pago de la obligación; y no seguir adelante con la eje cución porque de acuerdo a la liquidación efectuada por el Juzgado se
§35. Posteriormente, el 15 de diciembre del 2021, se dictó sentencia, declarando probar el medio exceptivo denominado pago de la obligación; y no seguir adelante con la eje cución porque de acuerdo a la liquidación efectuada por el Juzgado se encontró cubierto el capital e intereses adeudados, inclusive se generó suma a favor de la entidad.
§36. La parte ejecutante pretende que se revoque la sentencia que negó ordenó seguir adelante con la ejecución basado en que la entidad CAGEN, al considerar que el valor pagado por la entidad no corresponde a lo adeudado y tampoco lo hizo en el tiempo establecido generando unos intereses
§37. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).
§38. Así mismo, el artículo 1626 del CC define “ El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” Y el a rtículo 1627 . “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.”
§39. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen:
dispongan las leyes.”
§39. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen:
Liquidación a favor de la señora María Teresa Brito de Aguirre
§40. Se efectúa la liquidación con base en los siguientes datos: • Fecha reconocimiento de la pensiónbeneficiaria: Resolución 6004 de 17 de abril de 1991 a partir del 6 de agosto de 1990. • Fecha de reconocimiento de la pensión por prescripción: 1 de diciembre de 2005.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
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- Sentencia primera instancia: el 24 de septiembre del 2012 • Ejecutoria de las sentencias: el 8 de febrero de 2013 • Solicitud reconocimiento y pago de la sentencia: 18 de abril del 2013 • Acto que dio cumplimiento a la sentencia por la Resolución 717 del 20 de julio de 2014 por $12.805.739,03.
§41. La Liquidación de la diferenc ia del reajuste anual de la pensión de la señora Teresa Brito, se efectúa conforme lo señalado en la sentencia de primera, esto, es, conforme al IPC entre los a años 1997 a 2010.
Tabla de mesadas con el incremento del IPC entre los años 1997 a 2011
AÑO
ASIGNACIÓN
RETIRO
CERTIFICADA
INCREMENTO
APLICADO
IPC AÑO
ANTERIOR DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
RETIRO CON
INCREMENTO
ANUAL
INCREMENTO
A APLICAR DECRETO
ASIGNACIÓN
RETIRO
CERTIFICADA
INCREMENTO
APLICADO
IPC AÑO
ANTERIOR DIFERENCIA
ASIGNACIÓN
RETIRO CON
INCREMENTO
ANUAL
INCREMENTO
A APLICAR DECRETO
ASIGNACIÓN
RETIRO
CALCULADA DIFERENCIA 1997 507.049,57 507.049,57 0,00 1998 598.141,17 17,97% 17,68% -0,29% 598.141,17 0,00 1999 687.324,00 14,91% 16,70% 1,79% 698.030,75 10.706,75 2000 749.181,00 9,00% 9,23% 0,23% 762.458,98 13.277,98 2001 818.334,87 9,23% 8,75% -0,48% 832.838,49 14.503,62 2002 433.717,41 -47,00% 7,65% 54,65% 896.550,63 462.833,22 2003 433.717,41 0,00% 6,99% 6,99% 959.219,52 525.502,11 2004 464.078,97 7,00% 6,49% -0,51% 1.026.367,86 562.288,89 2005 1.042.755,98 5,50% 1.082.818,09 40.062,11 2006 1.094.893,44 5,00% 1.136.958,64 42.065,20 2007 1.144.163,82 4,50% 1.188.121,96 43.958,14
2006 1.094.893,44 5,00% 1.136.958,64 42.065,20 2007 1.144.163,82 4,50% 1.188.121,96 43.958,14 2008 1.209.268,54 5,69% 1.255.727,97 46.459,43 2009 1.302.026,19 7,67% 1.352.049,32 50.023,13 2010 1.328.067,46 2,00% 1.379.091,08 51.023,62 2011 1.370.166,30 3,17% 1.422.807,33 52.641,03 2012 1.438.674,62 5,00% 0842 DE 2012 1.493.947,70 55.273,08 2013 1.488.165,02 3,44% 1017 DE 2013 1.545.339,50 57.174,48 2014 1.531.917,07 2,94% 187 DE 2014 1.590.772,48 58.855,41 2015 1.603.304,41 4,66% 1028 DE 2015 1.664.902,48 61.598,07 2016 1.727.881,16 7,77% 214 DE 2016 1.794.265,40 66.384,24 2017 1.844.513,14 6,75% 984 DE 2017 1.915.378,32 70.865,18 2018 1.938.398,86 5,09% 324 DE 2018 2.012.871,07 74.472,21 2019 2.025.626,81 4,50% 1002 DE 2019 2.103.450,27 77.823,46
2019 2.025.626,81 4,50% 1002 DE 2019 2.103.450,27 77.823,46 2020 2.129.338,90 5,12% 318 DE 2020 2.211.146,93 81.808,03 2021 2.184.914,65 2,61% 976 DE 2021 2.268.857,86 83.943,21 2022 2.343.539,45 7,26% 455 DE 2022 2.433.576,94 90.037,49 2023 2.686.164,92 14,62% 910 DE 2023 2.789.365,89 103.200,97 2024 2.978.419,66 10,88% 305 DE 2024 3.092.848,90 114.429,24
§42. Conforme a la orden establecida a través del proceso ordinario se reajust a la asignación de retiro aplicando el IPC desde el año 1997 hasta el 2004. Se establece una mesada de $114.429.24, al 2024.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
9
Tabla indexación de la mesada pensional desde el reconocimiento del ajuste pensional (1 de diciembre de 2005) hasta la ejecutoria de la sentencia (8 de febrero de 2013).
AÑO MES
DÍAS ASIG.
RETIRO
DIFERENCIA
ASIG.
RETIRO
DESCUENTO
4% ASIG.
RETIRO
NETA IPC
INICIAL
IPC
FINAL FACTOR INDEXACIÓN VALOR
INDEXADO
VALOR
ACUMULADO
DIFERENCIA
ASIG.
RETIRO
DESCUENTO
4% ASIG.
RETIRO
NETA IPC
INICIAL
IPC
FINAL FACTOR INDEXACIÓN VALOR
INDEXADO
VALOR ACUMULADO 2005 DICIEMBRE 30 40.062 1.602 38.460 58,7 78,63 1,339523 13.058 51.518 51.518 2006 ENERO 30 42.065 1.683 40.383 59,02 78,63 1,33226 13.418 53.800 105.318 2006 FEBRERO 30 42.065 1.683 40.383 59,41 78,63 1,323515 13.064 53.447 158.765 2006 MARZO 30 42.065 1.683 40.383 59,83 78,63 1,314224 12.689 53.072 211.836 2006 ABRIL 30 42.065 1.683 40.383 60,09 78,63 1,308537 12.460 52.842 264.679 2006 MAYO 30 42.065 1.683 40.383 60,29 78,63 1,304196 12.284 52.667 317.345 2006 JUNIO 30 42.065 1.683 40.383 60,48 78,63 1,300099 12.119 52.501 369.847 2006 JULIO 30 42.065 1.683 40.383 60,73 78,63 1,294747 11.903 52.285 422.132
2006 AGOSTO 30 42.065 1.683 40.383 60,96 78,63 1,289862 11.705 52.088 474.220 2006 SEPTIEMBRE 30 42.065 1.683 40.383 61,14 78,63 1,286065 11.552 51.935 526.155 2006 OCTUBRE 30 42.065 1.683 40.383 61,05 78,63 1,287961 11.629 52.011 578.166 2006 NOVIEMBRE 30 42.065 1.683 40.383 61,19 78,63 1,285014 11.510 51.892 630.058 2006 DICIEMBRE 30 42.065 1.683 40.383 61,33 78,63 1,282081 11.391 51.774 681.832 2007 ENERO 30 43.958 1.758 42.200 61,8 78,63 1,27233 11.492 53.692 735.524 2007 FEBRERO 30 43.958 1.758 42.200 62,53 78,63 1,257476 10.865 53.065 788.589 2007 MARZO 30 43.958 1.758 42.200 63,29 78,63 1,242376 10.228 52.428 841.017 2007 ABRIL 30 43.958 1.758 42.200 63,85 78,63 1,23148 9.768 51.968 892.985
2007 MAYO 30 43.958 1.758 42.200 64,05 78,63 1,227635 9.606 51.806 944.791 2007 JUNIO 30 43.958 1.758 42.200 64,12 78,63 1,226294 9.550 51.749 996.541 2007 JULIO 30 43.958 1.758 42.200 64,23 78,63 1,224194 9.461 51.661 1.048.202 2007 AGOSTO 30 43.958 1.758 42.200 64,14 78,63 1,225912 9.533 51.733 1.099.935 2007 SEPTIEMBRE 30 43.958 1.758 42.200 64,2 78,63 1,224766 9.485 51.685 1.151.620 2007 OCTUBRE 30 43.958 1.758 42.200 64,2 78,63 1,224766 9.485 51.685 1.203.305 2007 NOVIEMBRE 30 43.958 1.758 42.200 64,51 78,63 1,218881 9.237 51.437 1.254.741 2007 DICIEMBRE 30 43.958 1.758 42.200 64,82 78,63 1,213052 8.991 51.191 1.305.932 2008 ENERO 30 46.459 1.858 44.601 65,51 78,63 1,200275 8.932 53.534 1.359.465
2008 FEBRERO 30 46.459 1.858 44.601 66,5 78,63 1,182406 8.136 52.737 1.412.202 2008 MARZO 30 46.459 1.858 44.601 67,04 78,63 1,172882 7.711 52.312 1.464.514 2008 ABRIL 30 46.459 1.858 44.601 67,51 78,63 1,164716 7.347 51.948 1.516.461 2008 MAYO 30 46.459 1.858 44.601 68,14 78,63 1,153948 6.866 51.467 1.567.928 2008 JUNIO 30 46.459 1.858 44.601 68,73 78,63 1,144042 6.424 51.025 1.618.954 2008 JULIO 30 46.459 1.858 44.601 69,06 78,63 1,138575 6.181 50.782 1.669.736 2008 AGOSTO 30 46.459 1.858 44.601 69,19 78,63 1,136436 6.085 50.686 1.720.422 2008 SEPTIEMBRE 30 46.459 1.858 44.601 69,06 78,63 1,138575 6.181 50.782 1.771.203 2008 OCTUBRE 30 46.459 1.858 44.601 69,3 78,63 1,134632 6.005 50.606 1.821.809
2008 NOVIEMBRE 30 46.459 1.858 44.601 69,49 78,63 1,13153 5.866 50.467 1.872.277 2008 DICIEMBRE 30 46.459 1.858 44.601 69,8 78,63 1,126504 5.642 50.243 1.922.520 2009 ENERO 30 50.023 2.001 48.022 70,21 78,63 1,119926 5.759 53.781 1.976.301 2009 FEBRERO 30 50.023 2.001 48.022 70,8 78,63 1,110593 5.311 53.333 2.029.634 2009 MARZO 30 50.023 2.001 48.022 71,15 78,63 1,10513 5.049 53.071 2.082.705 2009 ABRIL 30 50.023 2.001 48.022 71,38 78,63 1,101569 4.878 52.900 2.135.605 2009 MAYO 30 50.023 2.001 48.022 71,39 78,63 1,101415 4.870 52.892 2.188.497 2009 JUNIO 30 50.023 2.001 48.022 71,35 78,63 1,102032 4.900 52.922 2.241.419 2009 JULIO 30 50.023 2.001 48.022 71,32 78,63 1,102496 4.922 52.944 2.294.364
2009 AGOSTO 30 50.023 2.001 48.022 71,35 78,63 1,102032 4.900 52.922 2.347.286 2009 SEPTIEMBRE 30 50.023 2.001 48.022 71,28 78,63 1,103114 4.952 52.974 2.400.260 2009 OCTUBRE 30 50.023 2.001 48.022 71,19 78,63 1,104509 5.019 53.041 2.453.300 2009 NOVIEMBRE 30 50.023 2.001 48.022 71,14 78,63 1,105285 5.056 53.078 2.506.379 2009 DICIEMBRE 30 50.023 2.001 48.022 71,2 78,63 1,104354 5.011 53.034 2.559.412 2010 ENERO 30 51.024 2.041 48.983 71,69 78,63 1,096806 4.742 53.724 2.613.137 2010 FEBRERO 30 51.024 2.041 48.983 72,28 78,63 1,087853 4.303 53.286 2.666.423 2010 MARZO 30 51.024 2.041 48.983 72,46 78,63 1,08515 4.171 53.154 2.719.576 2010 ABRIL 30 51.024 2.041 48.983 72,79 78,63 1,080231 3.930 52.913 2.772.489
2010 MAYO 30 51.024 2.041 48.983 72,87 78,63 1,079045 3.872 52.855 2.825.343 2010 JUNIO 30 51.024 2.041 48.983 72,95 78,63 1,077862 3.814 52.797 2.878.140 2010 JULIO 30 51.024 2.041 48.983 72,92 78,63 1,078305 3.836 52.818 2.930.958 2010 AGOSTO 30 51.024 2.041 48.983 73 78,63 1,077123 3.778 52.760 2.983.718 2010 SEPTIEMBRE 30 51.024 2.041 48.983 72,9 78,63 1,078601 3.850 52.833 3.036.551 2010 OCTUBRE 30 51.024 2.041 48.983 72,84 78,63 1,079489 3.894 52.876 3.089.428 2010 NOVIEMBRE 30 51.024 2.041 48.983 72,98 78,63 1,077418 3.792 52.775 3.142.202 2010 DICIEMBRE 30 51.024 2.041 48.983 73,45 78,63 1,070524 3.454 52.437 3.194.639 2011 ENERO 30 52.641 2.106 50.535 74,12 78,63 1,060847 3.075 53.610 3.248.250Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2011-00095-02
10
10
2011 FEBRERO 30 52.641 2.106 50.535 74,57 78,63 1,054445 2.751 53.287 3.301.537 2011 MARZO 30 52.641 2.106 50.535 74,77 78,63 1,051625 2.609 53.144 3.354.681 2011 ABRIL 30 52.641 2.106 50.535 74,86 78,63 1,050361 2.545 53.080 3.407.761 2011 MAYO 30 52.641 2.106 50.535 75,07 78,63 1,047422 2.397 52.932 3.460.693 2011 JUNIO 30 52.641 2.106 50.535 75,31 78,63 1,044084 2.228 52.763 3.513.456 2011 JULIO 30 52.641 2.106 50.535 75,42 78,63 1,042562 2.151 52.686 3.566.143 2011 AGOSTO 30 52.641 2.106 50.535 75,39 78,63 1,042977 2.172 52.707 3.618.850 2011 SEPTIEMBRE 30 52.641 2.106 50.535 75,62 78,63 1,039804 2.012 52.547 3.671.397 2011 OCTUBRE 30 52.641 2.106 50.535 75,77 78,63 1,037746 1.907 52.443 3.723.840
2011 NOVIEMBRE 30 52.641 2.106 50.535 75,87 78,63 1,036378 1.838 52.374 3.776.213 2011 DICIEMBRE 30 52.641 2.106 50.535 76,19 78,63 1,032025 1.618 52.154 3.828.367 2012 ENERO 30 55.273 2.211 53.062 76,75 78,63 1,024495 1.300 54.362 3.882.729 2012 FEBRERO 30 55.273 2.211 53.062
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