TA CAL - 17001-33-31-001-2015-00382-01-(17-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-001-2015-00382-01-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo a continuación de sentencia
Demandante: Beatriz Amparo Martínez Restrepo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP – Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga Radicación: 17001333300020150038202
Acto judicial: Sentencia 19
Manizales, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de devolución de aportes de salud . (ii) La primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia porque le corresponde al Adres la devolución de los aportes en salud, al cual debió vincularse en el ejecutivo y discrepó de la condena en costas. La sala ordena confirmar la sentencia.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2020, en la ejecución llevada a cabo por Beatriz Amparo Martínez Restrepo conta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra la UGPP y el Fondo de Solidaridad y Garantía – en adelante Fosygapor l os siguientes
1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexosSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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conceptos: (i) a cancelar las sumas adeudadas por concepto de devolución de aportes de salud de la pensión gracia ; (ii) la suspensión de los descuentos que se hacían a los aportes de salud que superaran el 6% o 6.5% hechos a la pensión gracia ; y, (ii) se indexen las sumas desde la efectividad de la pensión esto es el 31 de octubre de 2004 hasta su ejecutoria 9/12/2010, y el pago de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria hasta su cancelación.
§03. Como hechos se indicó que a través de la Resolución 6852 de 1997 se reconoció
hasta su ejecutoria 9/12/2010, y el pago de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria hasta su cancelación.
§03. Como hechos se indicó que a través de la Resolución 6852 de 1997 se reconoció la pensión gracia a la señora Beatriz Amparo Martínez Restrepo, a partir del 10 de septiembre de 1995, deduciendo el valor correspondiente a servicios asi stencialesmédicos. La pensión fue reliquidada mediante la Resolución 11865 del 22 de junio de
2000. Luego, a través de la Resolución 16977 del 24 de agosto de 2004, se reliquidó por factores salariales, efectiva a partir del 10 de septiembre de 1995.
§04. La ejecutante p recisó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en adelante Cajanal-, para el reintegro de los valores descontados por concepto de salud, sobre la mesada pensional reconocida por la entidad. Dicha pretensión fue concedida por l a sentencia del 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Manizales con ejecutoria del 3 de diciembre de 2010. La sentencia no fue apelada.
§05. El 22 de diciembre del 2011, la parte ejecuta nte elevó petición ante la UGPP, el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución RDP 018281 del 22 de abril del 2013, dio cumplimiento a la decisión judicial, sin que se haya reconocido los valores reintegrados.
2.1. Mandamiento de pago2
§06. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento
22 de abril del 2013, dio cumplimiento a la decisión judicial, sin que se haya reconocido los valores reintegrados.
2.1. Mandamiento de pago2
§06. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas derivadas de la sentencia : (i) por $9.808.357 por concepto de capital; (ii) por 10.006.425 por intereses.
2.2. La excepción propuesta
§07. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido”, “Carencia de competencia de la Ugpp para responder por este proceso”, “Caducidad de la acción ”, “Pago de la Obligación , y buena fe”, “Prescripción” y “Genérica”.
§08. Los fundamentos d e las excepciones fueron: (i) a través de la Resolución RDP018281 del 22 de abril de 2013 se dio cumplimiento a la orden judicial, respecto a suspender el descuento por aportes de salud por encima de 6% mensual o de 6.5% deducido de la mesada pensional ; (ii) la Ugpp no es responsable de reintegrar los valores correspondientes a las cotizaciones en salud; (iii) la entidad solo es competente para resolver derechos pensionales a través del Fopep; (iv) la condena no tiene naturaleza pensional; (v) la entidad responsable en reconocer los reintegros es el Adres
2 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo04autolibramandamientodepagoSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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-antes Fosyga, toda vez que dichos recursos fueron girados del Fopep al Fosyga; (v) se dio cumplimiento a las normas legales respecto a la noción de salario ; y, (vi) solicitó dar aplicación a la prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT.
2.3. Sentencia de Primera Instancia3
§09. El Juzgado de primera instancia declaró no probada la “Prescripción”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
§10. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la devolución de los aportes de más realizados en las mesadas de la pensión gracia de jubilación.
§11. Respecto a la excepción de “Prescripción”, la declaró no probada, teniendo en cuenta que fue declarada en la sentencia objeto de ejecución. Frente a la excepción de “Caducidad”, consideró que se fundó bajo la excepción de prescripción.
§12. En cuanto a la solicitud de vinculación de la ADRES, precisó que no era la etapa procesal para solicitar la vinculación de terceros al proceso y que la discusión sobre la procedencia o no del derecho debió ventilarse en el proceso declarativo.
§13. Concluyó que al no probarse las excepciones propuestas se debía seguir adelante
procesal para solicitar la vinculación de terceros al proceso y que la discusión sobre la procedencia o no del derecho debió ventilarse en el proceso declarativo.
§13. Concluyó que al no probarse las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia4
§14. La UGPP, interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos:
(i) Reiteró que la entidad carece de competencia para cancelar o reintegrar las sumas de dinero adeudadas por concepto de devolución de aportes de salud de la pensión gracia. Lo anterior, basado en las funciones y el objeto estipulado por ley, concerniente a asuntos de carácter netamente pensional y parafiscal.
(ii) Expresó que la decisión judicial ordenó el reintegro de los descuentos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Cajanal. Que dichos aportes son girados directamente por FOPEP al Fosyga -hoy Adres. Por ello, es a este fondo al que se debe exigir el reintegro de dichos descuentos.
(iii) Fundamentó los precedentes normativos y jurisprudenciales respecto a las cotizaciones al sistema de seguridad social frente al descuento de la mesada pensional, efectuada a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en su momento por Cajanal Eice en Liquidación y
3 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia. 4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelaciónSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
3 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia. 4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelaciónSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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posteriormente por la UGPP, a través del Fondo de Seguridad y Garantía Fosyga.
(iv) Solicitó la vinculación de la entidad ADRES, en calidad de consorcio necesario al estimarla responsable de recibir los dineros por concepto de descuentos de salud.
(v) Discrepó de la condena en costas, al considerar que, en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, no se incurrió en actos de mala fe.
2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia5
§15. La UGPP presentó alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§16. La parte ejecutada – UGPP6 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente la falta de competencia para reintegrar los dineros por concepto de descuentos de salud deducidos de la pensión gracia, ordenados en la sentencia.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§17. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
§18. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes problemas jurídicos:
competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
§18. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes problemas jurídicos:
§19. ¿Determinar si la entidad UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL EICE hoy liquidada, debe devolver los aportes por concepto de deducciones de la pensión gracia, ordenadas a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales? ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?
§20. ¿Es procedente la vinculación de la Adres en esta etapa procesal?
§21. ¿La condena en costas fue concedida debidamente?
3.3. Hechos Probados
5 Expediente Digital archivo31autodeadmisiónytrasladodealegatos 6 Expediente carpeta documentosremitidosJ2ACTM 30AlegatosUGPP.pdfSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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§22. La sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó reintegrar los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación por encima del 6% mensual o por encima del 6.5% mensual, debidamente indexadas7. La sentencia se ejecutorió el 3 de diciembre de 20108.
§23. Por medio de la Resolución RDP 018281 del 22 de abril de 2013 de la UGPP, se
3 de diciembre de 20108.
§23. Por medio de la Resolución RDP 018281 del 22 de abril de 2013 de la UGPP, se dio cumplimiento a la sentencia, y ordenó suspender el descuento por aportes sobre salud9 por encima del porcentaje dispuesto en la sentencia.
§24. Por o ficio de l 10 de octubre de 2018 de la UGPP se certificaron las mesadas pagadas y los descuentos realizados10.
§25. A través de la Resolución 11865 de 2000 Cajanal ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora Beatriz Amparo Martínez Restrepo efectiva a partir del 1 de julio de 199911.
§26. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico: Responsabilidad de la UGPP por las sentencias proferidas contra Cajanal
§27. La UGPP manifestó, en su recurso de apelación, que carece de competencia para reintegrar las sumas ordenadas en la sentencia de primera, objeto del proceso ejecutivo, concerniente a la devolución de los aportes de salud de la pensión gracia, al considerar que dichos aportes fueron girados al FOPEP; y por ello el asiste responsabilidad en la devolución al Fosyga, hoy Adres.
§28. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:
Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites misionales y de los procesos judiciales donde fue parte Cajanal
siguientes apreciaciones jurídicas:
Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites misionales y de los procesos judiciales donde fue parte Cajanal
§29. La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANALpara el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales.
7 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 43 y ss 8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.46 y ss 9 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.20 y ss 10 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.83 y ss 11 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospágcarpera 07expedienteadministrativoCC24724269zipSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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§30. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud.
§31. El artículo 156 de la Ley 1151 de 20 07 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP.
§32. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación.
§33. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás
la creación de la UGPP.
§32. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación.
§33. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administr ativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.”
§34. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 2-
§35. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudiciales, que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.
§36. En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y
procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judici al, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja”
§37. El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían administrativas y no de representación judicial, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 …” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2.
§38. En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión del 26 de octubre de 201612… [el Decreto 4269 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De
UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De
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lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo. Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.”
§39. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representaci ón judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos. Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.”
§40. Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.”
Posición del Tribunal
corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.”
Posición del Tribunal
§41. En cuanto a este tema, el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 22 de marzo de 2018 13 con ponencia del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña dentro de la acción ejecutiva ejercida por la Industria Licorera de Caldas contra la UGPP por cuotas pensionales, acogió la post ura del 26 de octubre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el siguiente tenor:
"… la competencia para dar cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., y que no fueron expresamente entregados a un Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.), o sustituidas específicamente a otra entidad, corresponde a la UGPP… Con base en lo anterior y al analizar que la obligación derivada de la sentencia judicial que s e presenta como título ejecutivo, no quedó amparada por el contrato de fiducia mercantil 014 de 2013, en virtud del cual Fiduagraria adquirió un mandato o competencia específica para atender las solicitudes de pago de las condenas judiciales ejecutoriadas antes de la liquidación de Cajanal, dicha obligación atañe a la competencia general asignada a la UGPP."
3.5. Segundo Problema Jurídico: la vinculación del Adres
§42. El recurrente señala que la responsable de efectuar la devolución de aportes en
3.5. Segundo Problema Jurídico: la vinculación del Adres
§42. El recurrente señala que la responsable de efectuar la devolución de aportes en salud, es la entidad Fosyga hoy denominada Adres, al considerar que los aportes fueron girados recaudados por el Fopep y luego girados al Fosyga.
§43. Al respecto, se resalta que l a parte demandada en la contestación de la demanda del proceso ordinario propuso las excepciones de inepta demanda por indebida
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designación del demandado que serían Cajanal SA EPS y el Fonpep, inexistencia de la obligación, genérica y prescripción de las mesadas o diferencias o descuentos.
§44. La entidad no solicitó la vinculación del Fosyga.
§45. Adicionalmente, el juzgado para la sentencia se basó en el concepto 655 de 1994 del Consejo de Estado acerca de la excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1994 al personal docente afiliado al Fomag.
§46. La entidad ejecutada no interpuso los recursos de apelación o de revisión.
§47. En cuanto a la vinculación de terceros en los procesos ejecutivos, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2010 14 relató que “…Las actuaciones adhesivas cobran sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los procesos de conocimiento. En el proceso ejecutivo, donde
Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2010 14 relató que “…Las actuaciones adhesivas cobran sentido en la discusión previa a la definición del derecho que es propia de los procesos de conocimiento. En el proceso ejecutivo, donde el acreedor se limita a cobrar un derecho en apariencia cierto y exigible, no aparece clara la procedencia de la actuación adhesiva pues los efectos jurídicos que se deriven de un mandamiento de pago no surgen para un tercero con ocasión de la sentencia que lo decrete, como sí ocurre en los procesos de conocimiento.”
§48. Se observa que dicho fondo en su momento Fondo de Solidaridad y Garantía no fue vinculado desde el proces o ordinario laboral, con el fin que la sentencia tuviera efectos vinculantes respecto a la responsabilidad en el monto recaudado y ejecutado por parte del Fopep, frente a las cotizaciones de salud deducidas a los afiliados vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social.
§49. Por consiguiente, el proceso de ejecución conforme al artículo 442 de CGP, limita el procedimiento del proceso ejecutivo, a la orden impartida en la orden judicial el cual se constituye como título ejecutivo. Por tanto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente en solicitar la vinculación de la ADRES, al proceso de ejecución máximo como se advirtió en la condena no se refirió alguna responsabilidad en el pago que se persigue.
3.6. Tercer Problema jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada
§50. Conforme a reciente pronunciamiento del Consejo de Estado del 25 de enero de
que se persigue.
3.6. Tercer Problema jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada
§50. Conforme a reciente pronunciamiento del Consejo de Estado del 25 de enero de 202415: “De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”
§51. Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita deberá confirmarse.
14 25000-23-26-000-2003-00429-03(36039)
15 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2015-00382-02
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§52. No se impondrán costas de segunda instancia, porque no se generaron y parte ejecutante no actuó en esta instancia.
§53. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por Beatriz Amparo Martínez Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por Beatriz Amparo Martínez Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,