TA CAL - 17001-33-31-001-2018-00267-00-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-001-2018-00267-00-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: Gilberto Nieto Ceballos y otros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Radicación: 17-001-33-31-001-2018-00267-00
Acto judicial: Sentencia 127
Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, con base en la improcedencia del pago de intereses moratorios, la caducidad del medio de control y discrepó de la condena en costas. La sala ordena modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la deuda y confirma lo demás.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales,
lo demás.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPPpor el valor indexado de $1.021.113 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ; y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2011.
1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexosSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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§03. Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales . La sentencia se profirió el 2 9 de julio del 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Manizales. D icha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2011, condenando a Cajanal Eice a reliquidar la pensión del demandante.
Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Manizales. D icha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2011, condenando a Cajanal Eice a reliquidar la pensión del demandante.
§04. El 23 de enero del 2013, la parte ejecutante elevó petición ante Cajanal el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución RDP 0114413 del 8 de marzo del 2013 reliquidó la pensión de jubilación gracia, sin la inclusión de los intereses moratorios.
§05. A través de la Resolución RDP 047532 del 17 de noviembre de 2015, modificó el numeral sexto de la resolución RDO 011413 del 8 de marzo de 2013, donde se destaca que los intereses moratorios estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Luego, mediante la Resolución 1943 del 14 de diciembre de 201 7 la entidad reconoce por concepto de intereses moratorios el valor de $ 4.525.349, siendo cancelado en el mes de marzo de 2018.
§06. El ejecutante aduce que el valor que debió reconocerse por intereses moratorios ascendió a la suma de $5.546.462.75. Por tanto , dicho valor se considera como abono de los intereses moratorios quedando un saldo de $ 1.021.113.
§07. El 9 de febrero de 2016 el actor radicó solicitud frente al pago de intereses moratorios ante la UGPP. El 17 del mismo mes y año la entidad informó que se encontraba surtiendo el trámite correspondiente para la liquidación. El 25 de abril de 2016 solicitó la liquidación de
ante la UGPP. El 17 del mismo mes y año la entidad informó que se encontraba surtiendo el trámite correspondiente para la liquidación. El 25 de abril de 2016 solicitó la liquidación de intereses del valor cancelado, como la cuenta bancaria y el número de la misma . Posteriormente, mediante oficio del 3 de mayo de 2016, se informó al ejecutante que se encontraba adelantado el trámite de la liquidación de los intereses moratorios y se procederá a la verificación de datos. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2016, la entidad indicó las gestiones efectuadas con el objetivo de lograr las apropiaciones de los recursos de la vigencia 2017.
2.1. Mandamiento de pago
§08. El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada en la suma de $2.008.938 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias del 29 de julio del 2010 y del 11 de noviembre del 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.
2.2. La excepción propuesta
§09. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Caducidad de la acción, Pago de la Obligación, y buena fe”.
§10. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) la acción caducó; (ii) mediante la Resolución RDP 011413 del 8 de marzo de 2013 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidado la pensión de vejez elevando la cuantía en $983.514 efectiva a partir del 6 de
Resolución RDP 011413 del 8 de marzo de 2013 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidado la pensión de vejez elevando la cuantía en $983.514 efectiva a partir del 6 de diciembre de 2001; (iii) este acto fue modificado mediante la resolución RDP 047532 del 17 de noviembre de 2015 , y p osteriormente la Ugpp expid ió la resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017 , por el cual se orden ó el pago de intereses moratorios, por el valor deSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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$4.525.349.84. (iii) de esta manera, sí se dio cumplimiento a la s sentencias motivos de ejecución.
2.3. Sentencia de Primera Instancia2
§11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago contenido en Auto del día 9 de mayo de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
§12. El Juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de “Pago de la Obligación”, y ordenó seguir adelante la ejecución.
§13. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, dado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional.
§14. Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación”, la declaró no probada, teniendo en cuenta que en la liquidación que dio cumplimiento de la sentencia , si bien se cancelaron intereses moratorios, estos no fueron cancelados en su totalidad . En efecto la UGPP ha dispuesto el reconocimiento de los mismos, a la fecha no ha demostrado el pago efectivo y real de la obligación.
§15. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia3
§16. La UGPP interpuso recurso de apelación, al manifestar que la parte ejecutante no tiene derecho a los intereses moratorios, con los siguientes razonamientos:
(i) Se ha presentado el fenómeno de caducidad del medio de control , porque desde la exigibilidad del título hasta la presentación de la ejecución, el terminó de 5 años con el que contaba el demandante para presentar la demanda , fueron superados. Además,
(i) Se ha presentado el fenómeno de caducidad del medio de control , porque desde la exigibilidad del título hasta la presentación de la ejecución, el terminó de 5 años con el que contaba el demandante para presentar la demanda , fueron superados. Además, consideró como insuficientes los argumentos que señalan la suspensión de los términos por el proceso de liquidación de Cajanal.
(ii) Se debe dar aplicación al principio del derecho a la igualdad conforme a lo señalado por la Corte Constitucional. Seguidamente explicó, que al conceder el término de suspensión de caducidad para las ejecutantes por efectos de liquidación de la entidad; igualmente se
2 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 16actadeaudienciaconsente 3 Expediente Digital archivo 61VideoAudienciaSentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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debe conceder la suspensión de intereses moratorios a cargo de la entidad en virtud de la liquidación.
(iii)Con las decisiones judiciales que otorgan estos intereses moratorios están causando un detrimento patrimonial para la entidad y un enriquecimiento sin justa causa para los particulares, al desconocer la caducidad de la acción.
(iv) Hizo referencia a la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de ponencia del doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes 17001333300012017-0006-02 ejecutivo donde es demandado la UGPP, y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se suspendi ó el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a l proceso de la liquidación de Cajanal.
sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se suspendi ó el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a l proceso de la liquidación de Cajanal.
(v) Solicitó en caso de no acceder a la caducidad del medio del control, se suspende la causación de intereses moratorios durante el lapso de tiempo comprendido e ntre 11 de noviembre de 2011 al 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que Cajanal dio cumplimiento al pago a través de la Resolución UGM 050208 del 19 de julio de 2012. A su vez, se debe tener presente que , para la fecha de liquidación de la entidad se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que no da lugar al pago sobre la indemnización de perjuicios.
(vi) Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad; no se incurrió en actos de mala fe, por el contrario, se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado. A su vez, citó sentencia proferida por el Consejo de Estado de radicación 2015-00246-01.
2.5.Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
§17. La parte ejecutante y la UGPP presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público permaneció silente.
§17.1. La parte ejecutante4 solicitó confirmar la sentencia, al adeudarse por parte de la UGPP, un saldo a favor del accionante por concepto de intereses moratorios.
§17.2. La parte ejecutada – UGPP5 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente al cumplimiento de la orden judicial donde no se ordenó el pago de intereses moratorios.
§17.2. La parte ejecutada – UGPP5 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente al cumplimiento de la orden judicial donde no se ordenó el pago de intereses moratorios.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§18. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2.Cuestiones previas.
4 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 28AlegatosConclusiónDem 5 Expediente carpeta documentosremitidosJ2ACTM 30AlegatosUGPP.pdfSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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§19. En virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso el cual reza: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Se rechazará la excepción propuesta.
3.3.Problemas Jurídicos
§20. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§21. ¿Se encontró probada la caducidad del medio de control?
3.3.Problemas Jurídicos
§20. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§21. ¿Se encontró probada la caducidad del medio de control?
§22. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?
§23. En caso contrario, en virtud de la liquidación de CAJANAL, se debe exonerar del pago de interese moratorios a la sucesora entidad UGPP.
§24. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?
3.4. Hechos Probados
§25. Se allegaron:
§26. La s entencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, que declaró la nulidad de la resolución 39728 del 11 de agosto de 2006; y ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 20016.
§27. La sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó confirmar la sentencia proferida en primera instancia7.
§28. La Resolución RDP 011413 del 8 de marzo de 2013, expedida por la UGPP, por l a cual se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a la orden judicial, elevando la cuantía en $983.514, efectiva a partir del 6 de diciembre de 20018.
se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a la orden judicial, elevando la cuantía en $983.514, efectiva a partir del 6 de diciembre de 20018.
§29. La Resolución RDP 047532 del 17 de noviembre de l 2015, expedida por la UGPP, por el cual se modificó la Resolución RDP011413 del 8 de marzo de 2013, donde ordenó el pago de los intereses moratorios a cargo de la UGPP9.
§30. La Resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, ordenar el gasto y pagar por concepto de intereses moratorios según el a rtículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA el valor de cuatro millones
6 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 41 y ss 7 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.45 y ss 8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.63 y ss 9 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 81 y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($4.525.349,84)10-11
§31. La constancia de la Subdirección de Nómina de Pensionados en la que se liquidó un valor de $4.525.349.84.12
§32. El Oficio radicado el 9 de febrero de 2016, donde el demandante solicitó ante la UGPP
de $4.525.349.84.12
§32. El Oficio radicado el 9 de febrero de 2016, donde el demandante solicitó ante la UGPP el pago de intereses contemplados en el artículo 177 CCA13.
§33. El comprobante de pago del mes de julio de 2013, en el cual se indica la cancelación por conceptos de pensión gracia, y la reliquidación de la pensión en cumplimiento a la sentencia judicial14.
§34. La Resolución RDP 015729 del 24 de junio de 2021, expedida por la UGG por el cual reconoce el valor de $ 980.266.26, por concepto de intereses moratorios entre el 1 de junio de 2012 al 22 de enero de 2013, sobre el capital de $ 22.015.917.54.15
§35. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.5. No se encontró probada la caducidad del medio de control alegado por la ejecutada
§36. El recurrente insiste en segunda instancia que se presentó el fenómeno de caducidad del medio de control, porque ha transcurrido un término superior a los cinco (5) año, a partir de la exigibilidad del título ejecutivo contenido en la sentencia judicial.
§37. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2020 16, indicó sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales en contra de Cajanal en Liquidación, cuando se pretende ejecutar la obligación contenida en un título judicial, cuando dicha entidad se ha liquidado.
“[E]l procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de
cuando se pretende ejecutar la obligación contenida en un título judicial, cuando dicha entidad se ha liquidado.
“[E]l procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de trámite. […]
[P]ara reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de C ajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP. Se estableció con el mencionado acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de de rechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación.
(…) E]l cumplimiento del fallo habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria, de no ser porque du rante el interregno comprendido
10 Expediente Digital carpeta 30alegatos UGPP 11 Expediente Digital carpeta ExpedienteDigitalJ2°AdminCto 12 Expediente Digital carpeta ExpedienteDigitalJ2°AdminCtoExpedienteAdministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopág.76 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 95 y ss 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTMcarpetaexpedienteadministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopágina106 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 45AnexoResolución5729.p
14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTMcarpetaexpedienteadministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopágina106 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 45AnexoResolución5729.p 16 Consejo de Estado sección segunda subsección B CP. Carmelo Perdomo Cuèter. Expediente radicado 0500123-33-000-2016-02650-01(0794-18). sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación.
[…] [T]al obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.
(…)
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de [sic] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía
medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o,
Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidac ión de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”
§38. De acuerdo a los planteamientos jurisprudenciales precitados, es preciso advertir como consecuencia de la supresión y liquidación de Cajanal EICE, se generaron con po sterioridad obligaciones salariales, prestacionales entre otras; que deviene de títulos judiciales por incumplimientos a sentencias.
§39. Teniendo presente que, entre el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, existía restricción legal para interponer procesos judiciales en contra de la extinta Cajanal Eice y este solo se vino a reanudar al día siguiente, pero bajo la responsabilidad de la sucesora UGPP.
§40. En el presente caso, se contabiliza el plazo para presentar la demanda a partir del 12 de junio de 2013 inclusive ; luego como la orden impartida en la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, se contabilizará el término de 18 meses, el cual se cumpliría
junio de 2013 inclusive ; luego como la orden impartida en la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, se contabilizará el término de 18 meses, el cual se cumpliría el 12 de diciembre de 2014; y a partir de allí, se contabilizaría el término de los 5 años para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 . Luego, el plazo para presentar la demanda sería del 12 de diciembre de 2020 ; no obstante, como la demanda se presentó el 1 de junio de 2018, no se encuentra caducado el medio de control.
§41. Por lo esbozado se denegará la solicitud de la parte ejecutada en declarar la caducidad del medio de control.
3.6. Cumplimiento de la sentencia por la UGPPintereses moratorias de los procesos de Cajanal asumidos por la UGPP
§42. La UGPP manifestó en su recurso de apelación que el ejecutante no tiene derecho al pago de intereses moratorios al considerarlos improcedentes, en virtud del proceso de liquidación de la entidad CAJANAL EICE, en la sucesora UGPP.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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Competencia de la UGPP para conocer de los procesos judiciales adelantados contra Cajanal
§43. En torno a la competencia para el pago de sentencias de cuotas partes donde intervino Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 17, donde recopiló los conceptos y decisiones judiciales desde
Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019 17, donde recopiló los conceptos y decisiones judiciales desde 2016, atinentes a la competencia de las sucesoras de Cajanal, del que se sintetizan los siguientes aspectos:
1. La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANALpara el reconocimi ento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales.
2. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud.
3. El artículo 156 de la Le y 1151 de 2007 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP.
4. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación.
5. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del
Ministerio de la Protección Social.”
6. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 2Ministerio de la Protección Social.”
6. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 27. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudiciales, que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.
8. En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamad a a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la
Caja”
9. El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían las administrativas y no judiciales, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de
Estado aclaró serían las administrativas y no judiciales, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 …” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de
17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÁLVARO
NAMÉN VARGASBogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02
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reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2.
10. En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los proceso s administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión del 26 de octubre de 201618… [el Decreto 4269 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pe nsional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la
la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pe nsional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo. Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.”
11. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos. Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación — Ministerio de Hacienda y C rédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.”
12. Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.”
§44. Por su parte, en cuanto a l os intereses de las obligaciones judiciales de los procesos de competencia de la UGPP en el trámite de extinción de Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio
§44. Por su parte, en cuanto a l os intereses de las obligaciones judiciales de los procesos de competencia de la UGPP en el trámite de extinción de Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19 estimó que “… siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente la competencia pa ra pagar los interese
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