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TA CAL - 17001-33-31-002-2014-00699-02-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-31-002-2014-00699-02-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 125

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-31-002-2014-00699-02

Demandantes: Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda y otros

Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(CAPRECOM) EPS

Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina Llamados en

Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 036 del 14 de junio de 2024

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina y La Previsora S.A. Compañía de Seguros , contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de

sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)2 EPS, el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu y el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina , y al cual se llam aron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a las dos ESE

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CAPRECOM.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 2 mencionadas.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de diciembre de 2014 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare administrativa y solidaria mente responsables a la s entidades accionadas, por l os perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la ineficiente prestación del servicio médico asistencial y hospitalario que dio lugar a la muerte del bebé que estaba por nacer.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda Víctima directa y madre 200 200 $400.000 Carlos Horacio Montes Quintero Padre 100 100Emanuel Montes Aristizábal Hermano 100 1003. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 5 que, en resumen, indica la Sala:

1. El 23 de febrero de 2013, la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda acudió a consulta a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, para iniciar control prenatal.

3 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 3

2. El 20 de marzo de 2013 y el 17 de abril de 2013, la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda acudió a su segundo y tercer control prenatal, respectivamente, sin presentar ninguna complicación aparente, anotándose como diagnósti co el de “SUPERVISION (sic) DE

Yohana Aristizábal Sepúlveda acudió a su segundo y tercer control prenatal, respectivamente, sin presentar ninguna complicación aparente, anotándose como diagnósti co el de “SUPERVISION (sic) DE

OTROS EMBARAZOS NORMALES”.

3. En el cuarto control prenatal realizado el 22 de mayo de 2013, se consignó que se trataba de un embarazo de alto riesgo obstétrico por primigestante.

4. El 26 de junio de 2013, la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda asistió al quinto control prenatal, en el cual se solicitó valoración por ginecobstetricia.

5. En el sexto control prenatal efectuado el 24 de julio de 2013, se consignó que la paciente aún no había sido valorada por especialista.

6. El 14 de agosto de 2013 se llev ó a cabo el séptimo control prenatal, anotándose que se trataba de un embarazo con riesgo gestacional alto.

7. El 4 de septiembre de 2013, se realiz ó octavo control prenatal, en el que se indicó que la paciente presentaba cifras tensionales elevadas, que estaba cursando con hipertensión gestacional, pero no con un cuadro de preclamsia.

8. El 4 de septiembre de 2013, a las 11:00 p.m., la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlve da acudió al servicio de urgencias por presentar dolores tipo contracción uterina, siendo valorada con preparto , por lo que se le dio cita a las 7:00 a.m. para tomar un nuevo monitoreo fetal y realizar nueva valoración de su estado general.

dolores tipo contracción uterina, siendo valorada con preparto , por lo que se le dio cita a las 7:00 a.m. para tomar un nuevo monitoreo fetal y realizar nueva valoración de su estado general.

9. La señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda acudió a nueva valoración por urgencias el 6 de septiembre de 2013 a las 9:45 a.m., en donde se decidió remitirla a una institución hospitalaria de mayor complejidad, para lo cual se consultó con el Hospital Depar tamental Felipe Suárez de Salamina, quien no aceptó la remisión.

10. A las 2:01 p.m. del mismo 6 de septiembre de 2013, la médica de turno acudió a llamado de enfermería por cuanto la paciente presentaba dolor abdominal intenso con salida de sangrado vaginal moderado, considerándose que podía estar cursando con abruptio de placenta , porExp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 4 lo que se catalogó como urgencia vital y se comentó con el Hospi tal

Departamental Felipe Suárez de Salamina.

11. A las 2:41 p.m., la paciente fue remitida como urgencia vital a segundo nivel de complejidad.

12. Siendo las 5:23 p.m., la paciente ingresó al Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina y pasó a sala de partos.

13. Durante la realización de la cesárea se consignó que el neonato de género masculino no respondía a las maniobras de reanimación después de 30 minutos.

14. El 8 de septiembre de 2013, la paciente fue dada de alta.

15. Los demandantes conviven bajo el mismo techo, en absolutas

género masculino no respondía a las maniobras de reanimación después de 30 minutos.

14. El 8 de septiembre de 2013, la paciente fue dada de alta.

15. Los demandantes conviven bajo el mismo techo, en absolutas condiciones de respeto, amor, consideración y unión. En el marco de su convivencia estrecha , han sufrido un gran trauma por la dolorosa pérdida del bebé.

16. En su vida cotidiana, la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda se caracterizaba por ser una persona alegre, vital, amable, llena de salud y energía en el trato con sus compañeros de trabajo, familiares y amigos; características de su personalidad que se afectaron gravemente luego de sufrir l a pérdida de su hijo , pues ha presentado sentimientos de ansiedad y depresión que no han podido ser revertidos y continúan afectándola

17. Cada uno de los integrantes de la unida familia que guardaban la esperanza de poder contar con nuevo miembro de la misma, han sufrido un inmenso dolor por la pérdida del bebé, por lo que deben ser indemnizados en su máxima cuantificación posible ante la negligencia, deficiencia e impericia en la prestación de los servicios médicos asistenciales prestados por las entidades demandadas.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones6: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4

–inciso 2– a 6, 13 a 16, 48, 49, 83, 84, 89 a 91, 93 a 95, 121 a 123 –incisos 2 y 3–, 209, 210, 365 y 366; Ley 9 de 1979; Ley 23 de 1981; Ley 10 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 266 de 1996 ; Ley 269 de 1996 ; Ley 911 de 2004 ; Ley 1122 de 2007 ;

6 Páginas 19 a 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 5 Decreto 3380 de 1981 ; Decreto 01 de 1984 : artículos 3, 82, 83 y 86 ; Decreto 2759 de 1991 ; Decreto 3380 de 1991 ; Decreto 2148 de 1992 ; Decreto 2240 de 1996; Decreto 1011 de 2006 ; Resoluciones 9279 del 17 de noviembre de 1993 , 4445 de 1996, 13437 de 1997, 1995 del 8 de julio de 1999, 1043 de l 3 de abril de 2006, 0058 del 15 de enero de 2007, expedidas por el Ministerio Nacional de Salud; y Circulares 0052 del 2 de abril de 2002, 045 de 2007, 047 de 2007 y 049 de 2008 , emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud; Circular 000010 del 22 de marzo de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social; CPACA: artículos 140, 154, 155, 162, 164 y 166; Ley 446 de 1998; y demás normas aplicables.

000010 del 22 de marzo de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección Social; CPACA: artículos 140, 154, 155, 162, 164 y 166; Ley 446 de 1998; y demás normas aplicables.

Sostuvo que las entidades accionadas deben responder administrativa y solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes, ya que omitieron brindar atención médica asistencial de manera oportuna, adecuada; erraron repetidamente en el diagnóstico ; obraron de manera negligente en el cuidado adecuado, omitiendo el deber objetivo de cuidado y la posición de garante de los médicos durante la fase de control del trabajo de parto y atención del mismo, que derivó en la ruptura uterina que causó un sufrimiento fetal agudo que desencadenó en la muerte fetal intrauterina.

Reprochó que, pese a que en los últimos controles prenatales se catalogó con embarazo de alto riesgo obstétrico, no fue valorada por especialista en ginecobstetricia, para evitar cualquier complicación que comprometiera no sólo la vida y la salud de la gestante, sino también del bebé.

Cuestionó que ante la ausencia de valoración por ginecobstetricia, y con ocasión del inicio del trabajo de parto, no se iniciaran inmediatamente los trámites para la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, ante el riesgo elevado de morbimortalidad materna y perinatal.

Recriminó la conducta del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, pues no obstante haber sido avisado de las condiciones clínicas de la paciente, se abstuvo de aceptar la remisión inmediata y , en su lugar, ordenó observación y monitoreo fetal.

Salamina, pues no obstante haber sido avisado de las condiciones clínicas de la paciente, se abstuvo de aceptar la remisión inmediata y , en su lugar, ordenó observación y monitoreo fetal.

Estimó que a la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda no se le garantizó la atención integral en salud de manera inmediata, completa eficiente y a tiempo, en especial si se trat aba de una urgencia vital, que además tenía una connotación especial por tratarse de una mujer en estado de gravidez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 6

Actuando debidamente representada s y dentro del término legal correspondiente, la s entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación:

CAPRECOM7

Manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que CAPRECOM ha respondido a la carga obligacional que le es propia, de manera que no es posible imputársele responsabilidad.

Formuló los siguientes medios exceptivos: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM , PARA CON SUS AFILIADOS ”, pues como administradora del régimen subsidiado, la entidad sólo está obligada para con sus afiliados a garantizar su afiliación y a construir una red con entidades prestadoras de servicios de salud, las que deben estar debidamente habilitadas y contar con personal médico y paramédico idóneo y capacitado para atender a los pacientes que lleguen a la institución , y para cuando la demandante requirió atención en salud , la EPS CAPRECOM contaba con una red debidamente habilitada en el

paramédico idóneo y capacitado para atender a los pacientes que lleguen a la institución , y para cuando la demandante requirió atención en salud , la EPS CAPRECOM contaba con una red debidamente habilitada en el Municipio de Aranzazu, la que se brindaba no sólo a través del Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu , sino también del Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina , tal como se evidencia de los contratos vigentes

suscritos; “INCUMPLIMIENTO DE L HOSPITAL DEPARTAMENTAL

FELIPE SUAREZ (sic) DE SALAMINA CALDAS Y EL HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL (sic) DE ARANZAZU CALDAS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DETERMINADAS EN LOS CONTRATOS Nos CR 17 – 000422013, CR 17 – 00088-2013, CR 17 – 003 – 2013, CR 1 7 – 0053 - 2013”, en tanto dichas ESE se comprometieron con CAPRECOM a brindar a los afiliados la atención en salud con accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, y en el evento que se llegue a demostrar que faltaron al cumplimiento de tales obligaciones en la atención que le brindaron a la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda , deberán responder patrimonialmente por los perjuicios que pudieran haber llegado a causar a los demandantes y ma ntener incólume a la EP S; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAPRECOM EN EL FALLECIMIENTO DEL RECIEN (sic) NACIDO DE LA SEÑORA YAMILE YOHANA ARISTIZABAL SEPÚLVEDA ”, en la medida en que la atención

“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAPRECOM EN EL FALLECIMIENTO DEL RECIEN (sic) NACIDO DE LA SEÑORA YAMILE YOHANA ARISTIZABAL SEPÚLVEDA ”, en la medida en que la atención médica brindada a la accionante se hizo en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el Decreto 1011 de 2006 ; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY ”, toda vez que la atención brindada a la paciente fue respaldada por un personal médico y paramédico con trayectoria científica y pericia profesional reconocida ,

7 Páginas 78 a 92 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 7 siendo el riesgo de imposible o difícil previsión y no pudiéndose imputar dolo a los profesionales que la atendieron ; “BUENA FE ”, en el entendimiento que la entidad ha venido cumpliendo todas sus obligaciones frente a sus afiliados, como es la de contratar una red debidamente habilitada para la prestación de los servicios en salud, gracias a la cual la paciente fue atendida ; e “(…) INNOMINADA”, con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso y en la medida en que sirvan para probar los hechos relevantes, fundamentales o decisorios dentro del asunto, y de su análisis se permita extraer una excepción genérica o atípica debidamente probada.

Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina8

Negó que la entidad se hubiera abstenido de atender a la accionante y, por lo

y de su análisis se permita extraer una excepción genérica o atípica debidamente probada.

Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina8

Negó que la entidad se hubiera abstenido de atender a la accionante y, por lo contrario, explicó que atendió el llamado del hospital de Aranzazu y emitió las indicaciones pertinentes.

Precisó que la caída de la paciente fue antes de que el personal médico y paramédico del hospital de Aranzazu la entregara al Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

Adujo que a la ESE no le asiste ninguna responsabilidad en estos hechos, ya que la atención que brindó a la paciente fue inmediata, oportuna y pertinente, y una vez se valoró , se realiz ó el procedimiento quirúrgico de cesárea.

Se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las excepciones que denominó: “MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE CONFORMIDAD CON LA LEX ARTIS ”, por cuanto la ESE brindó a la paciente la atención exigida por los protocolos médicos , precisando que la medicina no es una ciencia exacta y no puede hablarse de obligaciones de resultado, sino de medios ; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ”, como quiera que la atención que el Hospital Felipe Suárez de Salamina brindó a la paciente fue adecuada y se acogió a las guías de manejo del tipo de patología por la que aquella fue remitida; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, ya que el daño alegado no fue producido por la falta o mala atención de la paciente en la ESE, sino

acogió a las guías de manejo del tipo de patología por la que aquella fue remitida; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, ya que el daño alegado no fue producido por la falta o mala atención de la paciente en la ESE, sino que el desenlace fue una consecuencia de circunstancias en las que nada tuvo que ver la institución.

Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu9

8 Páginas 225 a 237 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 25 a 36 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 8

Se opuso a las súplicas del libelo, de conformidad con los siguientes medios

exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E

INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (sic) DE ARÁNZAZU (sic) CALDAS”, toda vez que la ESE no es la llamada a brindarle los servicios de salud a los beneficiarios de la EPS, pues así lo determinó la Ley 1222 de 2007 en el artículo 14, siendo las EPS quienes tiene dicha obligación ; “INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO ”, en tanto la demandante fue atendida de manera inmediata, integral y oportuna cada vez que consultó a la ESE, dentro de la competencia (baja complejidad) que le concernía, siendo el daño sólo la evolución de un estado de salud del paciente agravado, imprevisto, súbito, m as no una situación generada por la ESE ; “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN”, como quiera que no se presentaron

el daño sólo la evolución de un estado de salud del paciente agravado, imprevisto, súbito, m as no una situación generada por la ESE ; “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN”, como quiera que no se presentaron daños en la humanidad de la accionante consecuencia de los procedimientos a los que fue sometida en la ESE, mientras qu e la muerte del feto fue producto de la enfermedad de la madre, quien tenía que asumir las consecuencias de ello; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en el entendimiento que la ESE dispuso todos los recursos humanos y tecnológicos de que disponía para brindar la atención requerida;

“INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO, ACTUACIÓN AJUSTADA A LEX ARTIS Y A LOS

PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE

COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD ”;

“OBLIGACIONES DE MEDIOS ”; “HECHO SÚBITO E INESPERADO,

IMPREVISTO E IMPREVISIBLE, ADEMÁS DE IRRES SISTIBLE (sic) QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ATENCIÓN PREVIA ”; “INEXISTENCIA DEL DEBER DE INDEMNIZAR ”, por cuanto la atención en salud fue adecuada, no se presentó en el hecho o actuar médico una actividad culposa de negligencia o impericia, sino que, por lo contrario, de la historia clínica se resalta con precisión que hubo oportunidad e idoneidad en la atención ; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ESE HOSPITA L SAN VICENTE DE PAÚL DE ARANZAZU - CALDAS”, en la medida en que no se evidencian actos de negligencia u omisión por parte de los médicos y

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ESE HOSPITA L SAN VICENTE DE PAÚL DE ARANZAZU - CALDAS”, en la medida en que no se evidencian actos de negligencia u omisión por parte de los médicos y demás personal asistencial de la ESE que comprometan la responsabilidad de la entidad; y “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍAExp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 9

Tanto la EPS CAPRECOM 10, como los hospitales San Vicente de Paúl de Aranzazu11 y Felipe Suárez de Salamina 12, presentaron solicitudes de llamamiento en garantía, así:

▪ La EPS CAPRECOM a la ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina y a la ESE Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu, co n fundamento en los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre las partes. ▪ El Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 1002430. ▪ El Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 1002131.

Con auto del 4 de noviembre de 2016 13, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

Con auto del 4 de noviembre de 2016 13, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, sólo la compañía aseguradora se pronunci ó frente a la demanda instaurada, así como en relación con l os respectivos llamamientos en garantía, de la manera que se describe en seguida:

La Previsora S.A. Compañía de Seguros14

En relación con los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran de la obligación indemnizatoria tanto al Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina , como al Hospital San Vicente de Paúl de Aranza zu y, por lo tanto, a la aseguradora.

Coadyuvó las excepciones de fondo formuladas por las entidades llamantes

10 Páginas 1 a 3 y 28 a 33 del archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 1 y 2 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 1 y 2 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 114 a 117 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 28 a 34 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 28 a 34 del

13 Páginas 114 a 117 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 28 a 34 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 28 a 34 del archivo nº 09 ibidem.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 10 en garantía y, además, propuso la siguiente : “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ALEGADO EN LA DEMANDA Y LA ATENCION (sic) PRESTADA POR ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUAREZ (sic)” y “(…) ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (sic)”, como quiera que entre el actuar de los profesionales de los hospitales y el daño no se identifica una relación de causalidad, siendo aquel, por lo contrario, eficiente, oportuno, suficiente y adecuado, de acuerdo con su nivel de complejidad.

En relación con los llamamientos en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, tal como consta en las exclusiones de la póliza, y teniendo en cuenta que en este caso se debate n perjuicios causados por dolo y/o culpa grave; y “(…) LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”, pues en el evento que se condene al Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina o al Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu , la suma asegurada de la póliza puede encontrarse agotada para la vigencia afectada por pagos hechos con anterioridad a la sentencia y con cargo a la misma vigencia, que no dejarían

San Vicente de Paúl de Aranzazu , la suma asegurada de la póliza puede encontrarse agotada para la vigencia afectada por pagos hechos con anterioridad a la sentencia y con cargo a la misma vigencia, que no dejarían suma disponible para atender la reclamación aquí pretendida, lo que desligaría a La Previsora S.A. de cualquier obligación.

Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina y Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu

Guardaron silencio, según constancia secretarial visible en el expediente15.

LA SENTENCIA APELADA

El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 16, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto : i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina; ii) como consecuencia de lo anterior, condenó a dicha entidad a pagar , a través de La Previsora S.A., a favor de la parte actora, perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y 50 salarios mínimos para el hermano, y perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por v alor de $651.199 ; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la ESE responsable. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

15 Página 147 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

demanda; y iv) condenó en costas a la ESE responsable. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

15 Página 147 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 48 a 111 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 11

Inicialmente, la Juez a quo precisó que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, esto es, daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con el primer presupuesto, señaló que el daño alegado se enc ontraba configurado, como quiera que existía prueba de que el 6 de septiembre de 2013 a las 3:30 p.m., el hijo de la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda, falleció cuando estaba por nacer.

Frente a la imputación de dicho daño y luego de hacer alusión detallada a todo el proceso de atención en salud brindado por el Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu a la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda , la Juez a quo consideró que en este caso no le asistía responsabilidad a dicha ESE, ya que ésta había realizado el seguimiento y control del embarazo de la demandante acogiéndose a los requerimientos y recomendaciones de la Resolución 412 de 2000, e incluso ordenando su valoración por ginecobstetricia, la cual no se llevó a cabo pese a estar programada la cita;

demandante acogiéndose a los requerimientos y recomendaciones de la Resolución 412 de 2000, e incluso ordenando su valoración por ginecobstetricia, la cual no se llevó a cabo pese a estar programada la cita; sin que, en todo caso, exista prueba de que la falta de ésta fue la causa del resultado, esto es, de la muerte del que estaba por nacer.

En relación con la EPS CAPRECOM, manifestó que en el expediente tampoco figuraba prueba alguna que permitiera establecer la responsabilidad de dich a entidad, toda vez que, según se constata en la historia clínica de la paciente, la prestadora de servicios garantizó la atención requerida por la señora Yamile Yohana Aristizábal Sepúlveda , contratando para tal fin con la IPS Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu y el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina , los servicios contenidos en el POS para el primer nivel de atención y la mediana complejidad, respectivamente.

Refirió que la EPS garantizó incluso la remisión a ginecobstetricia, la cual no se materializó por razones desconocidas, ya que la cita fue programada para el 12 de agosto de 2013 , sin que se observe que hubo algún problema de remisión o disponibilidad de servicios, negativa de autori zaciones, o de servicios.

En lo que respecta al Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, el Juzgado de primera instancia sostuvo que éste, a través de médica de turno, manifestó que la paciente no cumplía los criterios para la remisión queExp. 17001-33-31-002-2014-00699-02 12 pretendía el personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu, sin comentar la situación con la ginecóloga.

pretendía el personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Pa úl de Aranzazu, sin comentar la situación con la ginecóloga.

Anotó que transcurrieron más de cuatro horas para que la paciente fuera aceptada en la institución hospitalaria de segundo nivel de complejidad ; tiempo durante el cual los síntomas empeoraron, pues tenía ya sospecha de abruptio (desprendimiento) de placenta.

Sostuvo que al llegar al hospital de segundo nivel, no hubo médico de turno que recibiera a la paciente sino que debieron entrar con ella a la sala de partos, y que pese a que aquella era candidata para realizar una cesárea inmediata, el médico que fin almente la recibió inició con atención de parto vía vaginal y sólo posteriormente ordenó la cesárea urgente, en la cual se encontró ruptura uterina y feto muerto.

Indicó que el goteo de oxitocina y las maniobras de Kristeller practicadas a la paciente por el médico de turno en sala de partos complicaron la situación de la madre y del bebé que est aba por nacer, de lo cual se desprendió un resultado fatídico, como fue la muerte del producto del embarazo.

Señaló que el feto aún tenía vida cuando arribó al hospital de Salamina, pues el médico del hospital de Aránzazu en forma diligente monitore ó constantemente al bebé y a su madre ; y que fue después de la colocación de oxitocina y de realizadas las maniobras de Kristeller que la frecuencia cardíaca ya no se encontró, por lo que no p uede asegurarse que la ruptura uterina se presentó antes de este evento.

Consideró la Juez a quo que en este caso el Hospital Departamental Felipe

cardíaca ya no se encontró, por lo que no p uede asegurarse

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