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TA CAL - 17001-33-31-003-2014-00621-02-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-31-003-2014-00621-02-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A., Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicación: 17001-33-31-003-2014-00621-02

Acto judicial: Sentencia 56

Manizales, tres (03) de junio dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de los actos que ordenaron una multa en su contra por falsa motivación y violación del debido proceso por omisión en la aplicación del régimen de la Resolución CREG 097 de 2008 al incumplir el reporte de una información auditada. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se demostró los cargos de la demanda . La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no acreditarse la falsa motivación y la vulneración del debido proceso frente a los actos sancionatorios demandados.

§2. Asunto

§3. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas SAen adelante Chec, contra la sentencia que

§2. Asunto

§3. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Caldas SAen adelante Chec, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida el 22 de abril del 2019 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho inte rpuesto por la Chec en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – en adelante la Superintendencia.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

1 Proceso Físico fs. 1 a 7 c. 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 2

§4. La Chec pretende la nulidad de l os siguientes actos: (i) la Resolución 20132400003995 del 27 de febrero de 2013 por la cual la Superintendencia impuso una multa a la CHEC; y, (ii) la Resolución 20142400005635 de 03 de julio de 2014 donde la Superintendencia confirmó la anterior resolución, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de un proceso de cobro coactivo.

§5. En reparación solicitó se le devuelva a la Chec la suma de $14.737.500 , debidamente indexada, así como los intereses de mora generados.

§6. En los hechos la demanda explicó que l a Superintendencia multó a la CHEC por no cumplir con el requisito de presentar una información auditada parar aplicar un

debidamente indexada, así como los intereses de mora generados.

§6. En los hechos la demanda explicó que l a Superintendencia multó a la CHEC por no cumplir con el requisito de presentar una información auditada parar aplicar un esquema de incentivos y compensaciones, impuesta por el numeral 11.2.6.3 del Anexo General la Resolución CREG 097 de 2008, antes del 6 de abril de 2010.

§7. Se formuló como norma violada el artículo 209 de la CP , porque la Superintendencia al aplicar las sanciones por estos motivos, lo hizo en forma objetiva a todas las empresas de servicios públicos sin considerar las circunstancias propias de la Chec, en forma subjetiva.

§8. Los cargos de violación fueron:

§8.1. La violación al Principio de la Congruencia. §8.2. Falsa motivación sobre la gravedad de la falta. §8.3. Indebida motivación al desestimar la causal excluyente de responsabilidad: "Hecho de un Tercero". §8.4. Violación del debido proceso por ausencia de valoración probatoria.

§9. Cargo de violación al debido proceso por ausencia de valoración probatoria: este cargo se sustentó en que la sanción se impuso objetivamente por el solo incumplimiento de la presentación de requisitos en una fecha impuesta por la Resolución CREG 097 de 2008, sin considerar las siguientes circunstancias especiales propias de la CHEC, que se describen a continuación:

§10. A partir de la publicación de la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008 de 2008, publicada el 6 de octubre de 2008 en el diario oficial, la empresa inició

§10. A partir de la publicación de la Resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008 de 2008, publicada el 6 de octubre de 2008 en el diario oficial, la empresa inició el análisis, formulación del proyecto y múltiples actividades que detalló en la demanda, con el objetivo de cumplir las exigencias de su numeral 11.2.6.3.

§11. La demanda pasó a enlistar una serie de trámites realizados para dar cumplimiento a las exigencias de la citada resolución 97 de 2008, y para el mes de abril del año 2009 se obtuvo la formulación y se conoció el costo de las inversiones del proyecto por $5.000.000.000.

§12. Como los estudios se hicieron hasta abril de 2009, no se pudo incluir en el presupuesto de dicho año, y solo se sometió a consideración de la junta directiva en mayo de 2009.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 3

§13. Para implementar la resolución 97 de 2008 hicieron dos proyectos , que se describieron en la demanda extensamente.

§14. Respecto al primer proyecto, tenía un componente llamado Sistema de Gestión de la Distribución, que presentó los siguientes inconvenientes, lo que impidió que la CHEC presentara un reporte de auditoría antes del 6 de abril de 2010, que era exigido por el numeral 11.2.6.3 del Anexo General la Resolución CREG 097 de 2008:

-publicación del documento técnico del LAC en mayo de 2010, fue necesario realizar modificaciones.

  • inicio del reporte de las interrupciones en la página dispuesta por el LAC,

-publicación del documento técnico del LAC en mayo de 2010, fue necesario realizar modificaciones.

  • inicio del reporte de las interrupciones en la página dispuesta por el LAC, siendo el primer Operador de Red del país en iniciar este reporte al LAC - Los Operadores de Red presentaban una gran cantidad de inquietudes
  • 10 de marzo de 2010 mediante circular CREG 016 de 2010, la CREG cita a las empresas de servicios públicos de energía eléctrica a un taller sobre calidad del servicio en el SDL
  • el 16 de marzo de 2010 la resolución 043 realizó modificaciones a la resolución CREG 097 de 2008.
  • La forma de presentar los reportes apenas se definieron por el artículo 17.2 de la Resolución 043 de 2010 d e la CREG, publicado apenas el 4 de mayo, posterior a la fecha de exigencia del reporte.
  • La resolución CREG 043 de 2010 se expide 21 días antes de la fecha de inicio del esquema de incentivos y compensaciones (6 de abril de 2010), estableciendo dos formas de acceder a la base de datos de interrupciones registradas:
  • La primera forma de acceso antes requería un simple permiso, y se añadió un "acuerdo bilateral que permita técnicamente la opción…”, y una viabilidad técnica que no explicó.
  • La segunda forma de acceso fue un aplicativo que no se podía certificar en tan poco tiempo antes del 6 de abril de 2010.
  • Era imposible contratar de la auditoría de verificación para el acceso a la base de datos en tan solo 21 días.

§15. Estudios Complementarios y Desaf íos: Paralelamente, se realizaron estudios de

  • Era imposible contratar de la auditoría de verificación para el acceso a la base de datos en tan solo 21 días.

§15. Estudios Complementarios y Desaf íos: Paralelamente, se realizaron estudios de coordinación de protecciones para optimizar los ajustes e integrarlos al esquema de CHEC. Adicionalmente, se llevaron a cabo estudios de "Revisión, diagnóstico y rediseño de mallas de conexión a tierra en subes taciones menores" y "Diseño de subestaciones menores a ser modernizadas". Estos estudios, desarrollados entre septiembre de 2009 y marzo de 2010, eran cruciales para modernizar subestaciones construidas hace más de 30 años, mejorar la confiabilidad, seguri dad y eficiencia económica.

§16. Solicitud de Prórroga a la CREG : A finales de enero de 2010, mientras se finalizaban los estudios para la telemedición, la CHEC comunicó a la CREG el 3 deSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 4

febrero de 2010 en el comunicado 100000 -002-2-10-000834 que los tiempos regulatorios para el inicio del nuevo esquema eran muy ajustados. Debido a la complejidad de los montajes y la posibilidad de retrasos, CHEC solicitó un aplazamiento de la fecha de entrada del nuevo esquema, ya que preveían que sería imposible alcanzar el 90% de los circuitos telemedidos para el 6 de abril de 2010.

§17. El 12 de febrero, la CHEC envió un documento completo a la CREG detallando sus avances con los avances para entrar en el esquema de incentivos y compensaciones.

§17. El 12 de febrero, la CHEC envió un documento completo a la CREG detallando sus avances con los avances para entrar en el esquema de incentivos y compensaciones.

§18. Solicitud gremial: El 19 de febrero de 2010, la CHEC reiteró su solicitud de prórroga durante una reunión con la CREG, propuesta por esta última en la Circular 005-2010 para resolver dudas sobre la metodología de calidad del servicio. ASOCODIS, el gremio que agrupa a los Ope radores de Red (OR) del país, también respaldó esta postura. El 16 de febrero de 2010, ASOCODIS solicitó formalmente a la CREG revisar y ampliar los plazos, argumentando que las condiciones no eran propicias para que los OR iniciaran el nuevo esquema en abril. §19. Manifestó que solo se pudo cumplir con el requisito establecido en el literal d) del numeral 11.2.6.3., de la Resolución CREG, 097 DE 2008, el cual se esca paba del alcance de la Chec, y dependía de un tercero como es el LAC. Luego, dicha empresa inicia el proceso de auditoría por una firma externa y obtiene certificación, misma que fuera en enviada a la CREG, para la expedición de la resolución y empezar aplicar el nuevo esquema de incentivos y compensaciones.

§20. Pese a todos estos inconvenientes para presentar la información auditada el 6 de abril de 2010, la Superintendencia sancionó a la CHEC con los actos demandados, sin menor consideración al incumplimiento de la fecha fijada normativamente.

1.2. Contestación de la demanda2

abril de 2010, la Superintendencia sancionó a la CHEC con los actos demandados, sin menor consideración al incumplimiento de la fecha fijada normativamente.

1.2. Contestación de la demanda2

§21. Conforme a la constancia secretarial3, expedida por la secretaría del Juzgado, la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no contestó la demanda.

1.3. Sentencia Recurrida4

§22. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por el equivalent e al 1% del valor de las

2 Proceso físico fls. 189-210 c1. 3 Proceso físico fs. 65, c1. 4 Proceso Fisico fs. 124-131, c.1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 5

pretensiones negadas en esta sentencia, lo cual asciende a la suma d e CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($147.375,00). (…)” §23. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($147.375,00). (…)” §23. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:

“¿Resulta procedente dec larar la nulidad de las Resolucione s Nos. 20132400003995 del 27 de febrero de 2013 y 20142400005635 del 3 de julio de 2014, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se impuso una multa por valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 14.737.500) a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., por haber sido expedidas con falsa motivación o con vulneración del debido proceso?

En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, hay lugar a declararse la responsabilidad y reparación a cargo de la entidad accionada por los presuntos perjuicios económicos causados con ocasión de la multa impuesta a la CHEC S.A E.S.P.? §24. La sentencia e fectuó un recuento fáctico de l as actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia , que dio origen al proceso administrativo sancionatorio en contra de la parte demandante.

§25. El juzgado consideró acreditado que la Resolución 097 de 2008, expedida por la Comisión de Regulac ión de Energía y Gas – en adelante CREGestableció la metodología empleada para la remuneración del servicio de energía, con el objetivo que los operadores de Red actualizaran o incorporaran sistemas de información y comunicaciones.

Comisión de Regulac ión de Energía y Gas – en adelante CREGestableció la metodología empleada para la remuneración del servicio de energía, con el objetivo que los operadores de Red actualizaran o incorporaran sistemas de información y comunicaciones.

§26. Para el cumplimiento de los requisitos estableció un término de 18 meses a partir de la vigencia del acto administrativo, o sea el 6 de abril de 2010, para que una empresa auditoria contratada por la empresa de servicios públicos certificara el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 097 de 2008.

§27. El 11 de noviembre de 2011, la CREG reportó ante la Superintendencia que algunos operadores, entre ellos la Chec, cumplieron con lo s requisitos por fuera del término concedido antes referido.

§28. El juzgado estimó que la resolución sancionatoria aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, al señalar que la Chec desplegó una conducta culposa, entendiendo por este concepto la falta al deber objetivo de cuidado , “… representado en el hecho de que a pesar de conocer previamente las exigencias contenidas en la Resolución 097 CREG de 2008, el Operador de Red no previó todas las gestiones que debía hacer para dar cumplimiento a las mismas…”

§29. Sobre los cargos formulados por la parte actora sobre la falsa motivación por aplicación de la sanción y violación al debido proceso de los actos administrativos, consideró que no fueron demostrados porque: (i) Que los cambios implementados en la Resolución CREG 097 de 2008 fueron dados previamente, por lo que la demandante

aplicación de la sanción y violación al debido proceso de los actos administrativos, consideró que no fueron demostrados porque: (i) Que los cambios implementados en la Resolución CREG 097 de 2008 fueron dados previamente, por lo que la demandante tenía la oportunidad de prever las actividades que debía ejecutar; (ii) si la ChecSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 6

consideraba que el plazo resultaba insuficiente debió controvertir la resolución impetrando los recursos procedentes, y no en el trámite disciplinario; (iii) la empresa CHEC solo previó la posibilidad de incumplimiento a casi dos meses para el vencimiento del plazo; (iv) explicó que las pruebas documentales aportadas al proceso sancionatorio no impli caba necesariamente que fueran valoradas de favor de los intereses del investigado para demostrar su diligencia ; y, (v) el objeto del debate sancionatorio no era cuestionar la insuficiencia del plazo para cumplir los requisitos previstos en la Resolución CREG 097 de 2008.

§30. Respecto al argumento de la demandante referente a la exoneración de responsabilidad, porque para la fecha límite del reporte del 6 de abril de 2010 no estaba en funcionamiento el aplicativo contemplado en la Resolución CREG 043 de 2010 para dar cumplimiento a la Resolución CREG 097 de 2008, el juzgado concluyó que dicho aplicativo era apenas una de las opciones que las empresas cuentan para dar cumplimiento, aparte de otras alternativas.

§31. Denegó las pretensiones de la demanda, al consid erar que los actos administrativos contenidos en las resoluciones 201324000003995 del 27 de febrero de

cumplimiento, aparte de otras alternativas.

§31. Denegó las pretensiones de la demanda, al consid erar que los actos administrativos contenidos en las resoluciones 201324000003995 del 27 de febrero de 2013 y 202142400005635 del 3 de julio de 2014 proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustaron a la ley.

1.4. Recurso de Apelación de la parte demandante5

§32. La parte actora solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

§33. La Chec señaló que en este medio de control de nulidad y restablecimiento no controvierte si el plazo que contaba para que el auditor contratado para certificar el cumplimiento de los requisitos de la Resolución CREG 097 de 2008.

§34. Sino que se pretende discutir la violación del debido proceso: “Sin embargo como se alegó: - Se puso a las empresas de servicios públicos de energía eléctrica en imposibilidad física de cumplir por falta del aplicativo que lo permitiera. - Se negó de manera arbitraria y violando del debi do proceso una prueba fundamental para demostrar el alegato de la CHEC S.A. E.S.P.”

§35. Criticó la sentencia de primera instancia al señalar que la CHEC contaba con más aplicativos para reportar la información, porque en el expediente no aparece prueba de las demás formas de ingresar los datos requeridos por la CREG. Y la apelación recalca que era el único sistema para ingresar la información, el cual solo estuvo disponible en agosto de 2010, en el aplicativo INDICA.

§36. El auditor para certificar lo solicitado en la Resolución, se requería tener acceso

que era el único sistema para ingresar la información, el cual solo estuvo disponible en agosto de 2010, en el aplicativo INDICA.

§36. El auditor para certificar lo solicitado en la Resolución, se requería tener acceso al sistema “INDICA”, que solo estuvo disponible en el mes de agosto de 2010 y entró en producción en el mes de octubre de 2010, como lo certificó el XM en atención al requerimiento de Juzgado.

5 Fs. 133-136, c1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 7

§37. Hizo hincapié que la Superintendencia en la actuación administrativa negó la prueba de certificación expedida por el XM por improcedente e impertinente , lo cual violó el debido proceso.

§38. Adicionó en la apelación los argumentos en contra de la motivación de los actos demandados por violación del debido proceso y falsa motivación, que circunscribió en: (i) Se limitó a la actividad procedimental de establecer la fecha en que debía presentar la información; (ii) desconoció antecedentes administrativos concernientes a: solicitud y promesa de aplazamiento de la fecha de reporte, cambios regulatorios con la expedición de la Resolución 043 de 2010, la posición de la Asociación Asocodis, frente a las dificultades en la implementación del sistema, (iii) no valoró las argumentaciones soportadas en las pruebas aportadas y negó acceder a la solicitud de la prueba en oficiar al LAC.

1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión

§39. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual concurrieron la parte demandante y demandada.

1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión

§39. Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual concurrieron la parte demandante y demandada.

§40. El demandante6 Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente, a la vulneración del debido proceso a la negación del decreto de la prueba y la imposibilidad de cumplir con los requisitos adoptados en la Resolución por falta de aplicativo.

§41. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7: Reiteró los señalamientos referentes en que los operadores de red como la CHEC S.A. ESP, desde el inicio debió dirigirse a la CREG, demostrando la insuficiencia del tiempo solicitado, y en consecuencia se fijara un plazo superior; o en efecto, adelantar las acciones judiciales en contra de la CREG, para la anulación de la norma. A su vez, explicó que el plazo de 18 meses era suficiente para la realización del proyecto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§42. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conform e al artículo 153 del CPACA8.

§43. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites

6 Fls.9 c1. 7 Fls. 10-14, c1.

constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites

6 Fls.9 c1. 7 Fls. 10-14, c1. 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 8

impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las nor mas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 9

2.2. Circunscripción de los asuntos a resolver

§44. Los cargos de violación de la demanda fueron formulados así: (i) violación al Principio de la Congruencia ; (ii) falsa motivación sobre la gravedad de la falta; (iii) indebida motivación al desestimar la causal excluyente de responsabilidad: "Hecho de un Tercero" ; y, (iv) violación del debido proceso por ausencia de valoración

indebida motivación al desestimar la causal excluyente de responsabilidad: "Hecho de un Tercero" ; y, (iv) violación del debido proceso por ausencia de valoración probatoria.

§45. En cuanto a los cargos de la demanda por violación del principio de congruencia y falsa motivación sobre la gravedad de la falta , la demanda no e xplica en qué consisten dichas falencias de los actos demandados.

§46. Respecto al cargo de violación indebida motivación al desestimar la causal excluyente de responsabilidad: "Hecho de un Tercero" , la demanda explica: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se solicita que la CHEC sea exonerada de responsabilidad por el cargo único imputado, teniendo en cuenta que no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 11.2.6.3 de la resolución CREG 097 de 2007, el 6 de abril de 2010, no fue responsabilidad de la empresa, esto se debió al hecho de un tercero en este caso el LAC, que por un cambio regulatorio dado 21 días antes de esta fecha se encontró en la obligación de desarrollar un aplicativo que se finalizó después del plazo establecido por la regulación.”

§47. Además, respecto al cargo de falsa motivación de los actos demandados, una vez confrontada la demanda con el expediente disciplinario, se encuentra que la argumentación en el caso concreto de la demanda10 son los argumentos defensa planteados por la CHEC en la contestación al pliego de cargos del 29 de mayo de 201211.

§48. Por esta circunstancia, no aparece en la demanda cuestionamiento específico a los motivos de los actos demandados que tuvo la administración para imponer y

201211.

§48. Por esta circunstancia, no aparece en la demanda cuestionamiento específico a los motivos de los actos demandados que tuvo la administración para imponer y

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-0079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 10 Fs. 3 a 6 c.1 11 Fs. 400 a 411 c.2 ASentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 9

confirmar la sanción, porque la demanda reproduce los argumentos de la d efensa en vía administrativa contra la formulación de cargos.

§49. En efecto, el acto de la Superintendencia que impuso la sanción, la Resolución 20132400003995 del 27 de febrero de 2013 , en su parte preliminar copia los argumentos de la defensa de la CHEC con tra el pliego de cargos, que corresponde a los argumentos de la demanda 12. Y dicho acto prosigue con el capítulo “ 2.4 Consideraciones del Despacho”13, que contiene la motivación de dicho acto y que la demanda no explica por qué la misma se incurre en falsa motivación.

§50. A su vez, el acto que confirmó el sancionatorio, la Resolución 20142400005635 de 03 de julio de 2014 analizó los argumentos de la apelación en el trámite

§50. A su vez, el acto que confirmó el sancionatorio, la Resolución 20142400005635 de 03 de julio de 2014 analizó los argumentos de la apelación en el trámite sancionatorio, y su motivación quedó en el capítulo “ 3. Co nsideraciones del Despacho”14, y la demanda no informa en cuáles de los argumentos de dicho acto se incurrió en falsa motivación.

§51. Después de conformado el litigio, en instancia de alegatos de conclusión de primera instancia como en la ape lación se especifican cuáles fueron los aspectos que se critican de la motivación de los actos demandados.

§52. Por lo que el litigio está circunscrito a los argumentos presentados en la demanda, relativos a la violación del debido proceso por ausencia de valoración probatoria y falsa motivación, por indebida motivación al desestimar la causal excluyente de responsabilidad: "Hecho de un Tercero".

§53. En cuanto al argumento de la apelación de la violación del debido proceso por no haberse decr etado una prueba en el trámite sancionatorio , no se encuentra este argumento en la demanda sino de los alegatos de primera instancia y la apelación, por lo que no fue parte de la conformación del litigio, y no se estudiará en instancia de apelación.

§54. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de apelación, que se encuentre acorde con la conformación del litigio expuesto en la demanda.

2.3. Hechos relevantes acreditados

inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de apelación, que se encuentre acorde con la conformación del litigio expuesto en la demanda.

2.3. Hechos relevantes acreditados

§55. A través del Memorando 20122200020263 del 12 de abril del 2012, de la Dirección Técnica de Gestión de Energía expidió informe técnico, en el cual recomienda iniciar investigación a la CHEC por presuntas violaciones a la Resolución 097 de 200815.

12 Fs. 651 a 657 c. 2 A 13 Fs. 658 a 672 c. 2 A 14 Fs. 701 a 706 c. 2 A 15 Fls. 3-7 c2.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-31-003-2014-00621-02 10

§56. Mediante oficio 0122400348261 del 29 de mayo de 2012, suscrito por el Director de Investigaciones para Energía y Gas, comunica al Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec – sobre el informe Técnico expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos 16. Además de la decisión de abrir investigación y formular pliego de cargos, para que ejerza el derecho de defensa17.

§57. El cargo formulado y su sustento fue el siguiente, resaltando los principales apartes:

“1. Cargo único:

1.1. Hecho

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP, en adelante CHEC S.A.

ESP, presuntamente infringió el régimen establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, toda vez que no acreditó haber cumplido los requisitos establecidos en el

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP, en adelante CHEC S.A.

ESP, presuntamente infringió el régimen establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, toda vez que no acreditó haber cumplido los requisitos establecidos en el numeral 11.2.6.3 del Capítulo 1 1 del Anexo General de la norma señalada, antes del 6 de abril de 2010, para dar inicio a fa aplicación del esquema de incentivos y compensaciones.

2. Normas presuntamente violadas:

Resolución CREG 097 de 2008, Anexo General, Capítulo 11, numeral 11.2.6.3.

"11.2.6.3 REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS

Y COMPENSACIONES.

La aplicación del Esquema de Incentivos y Compensaciones se iniciará para cada OR una vez cump la los requisitos establecidos en este numeral y se haya expedido la Resolución de que trata el numeral 1 1 .2.6. 1.

Sin perjuicio de lo anterior, el OR contará con un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, para cumplir con estos requisitos. De no ser así, se considerará que el OR está incumpliendo la regulación de calidad del servicio.

El OR informará a la CREG el cumplimiento de los siguientes requisitos con base en los resultados d e la auditoría que para el efecto debe contratar, como se indica en el numeral f 12.5.4 de este Capítulo.

a) Vinculación de los usuarios a transformadores y circuitos. Este requisito debe estar cumplido de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRE G 070 de 1998 y

en el numeral f 12.5.4 de este Capítulo.

a) Vinculación de los usuarios a transformadores y circuitos. Este requisito debe estar cumplido de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRE G 070 de 1998 y solicitado en la Circular Conjunta SSPD -CREG No. 002 de 2003 0 demás que la complementen, modifiquen o sustituyan.

b) Sistema de Gestión de la Distribución descrito en el nu

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