TA CAL - 17001-33-31-004-2010-00165-00-(13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-004-2010-00165-00-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Dual Escritural de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 17-001-33-31-004-2010-00165-00 acumulado con 17-001-33-31-004-2010-00512-00
Acción: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Gerardo Osorio Zuluaga y otros
Accionado: Municipio de Manizales
Sentencia No. 42
Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Acuerdo PSAA1510414 de 2015, a proferir sentencia de segunda instancia dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la decisión emitida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho colectivo al goce y utilización de los bienes de uso público.
1. Antecedentes.
1. Pretensiones.
En el expediente con número de radicado 2010-00165 la parte accionante solicita:
“[…]
PRIMERO. Que se declare que el Municipio de Manizales, está vulnerando el goce y la utilización del bien de uso público, en la carrera 38, en los espacios que dan acceso a las viviendas Nos 66-20 y No 66-53 de esta ciudad.
SEGUNDO: Que se ordene al Municipio de Manizales adelantar y agotar todas las
y la utilización del bien de uso público, en la carrera 38, en los espacios que dan acceso a las viviendas Nos 66-20 y No 66-53 de esta ciudad.
SEGUNDO: Que se ordene al Municipio de Manizales adelantar y agotar todas las actuaciones, para que se modifiquen las construcciones que se encuentran encima de las zonas peatonales en ambos lados de la vía, de las viviendas
ubicadas en la carrera 38 Númer os 66-20 y 66-53 Barrio Pío XII de esta ciudad, por estar ocupando el espacio público destinado para el tránsito peatonal, con esto a las personas se les garantizaría la seguridad y confiabilidad para caminar por este sitio.
TERCERO: Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
[…]”
Y en el expediente con número de radicado 2010-00512 solicita:
“[…]2
PRIMERO. Que se declare que el Municipio de Manizales, está vulnerando el goce y la utilización del bien de uso público, en la carrera 34, entre las calles 65 y 65 A barrio Fátima en la ciudad de Manizales Caldas.
SEGUNDO: Que se ordene al Municipio de Manizales que a través de la Secretaría de Planeación Municipal, previo los trámites legales y en coordinación con los
propietarios de las diez viviendas distinguidas con los Números 65-97, 65-89, 6573, 65-59, 65-63, 65-51, 65-43, 65-37, y No. 65-31 ubicadas en la Carrera 34 entre calles 65 y 65 A barrio Fátima en la ciudad de Manizales Caldas , y quienes
73, 65-59, 65-63, 65-51, 65-43, 65-37, y No. 65-31 ubicadas en la Carrera 34 entre calles 65 y 65 A barrio Fátima en la ciudad de Manizales Caldas , y quienes ocuparon totalmente el espacio público con construcciones de cerramiento destinados para el uso particular, se les ordene modificar las obras de cerramiento hechas en las áreas de sus inmuebles, dejando el espacio reglamentario del andén que está construido exclusivamente para el tránsito de peatones . Con esto a las personas se les garantizaría la seguridad y confiabilidad para caminar por éste (sic) sitio.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Manizales dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución nacional y normas establecidas para las construcciones de las viviendas en este Municipio, tener un control más estricto en el perímetro urbano, sobre aquellas construcciones que se hacen frente a las viviendas, donde algunos propietarios están ocupando los espacios públicos para uso particular, desconociendo el derecho al uso común.
CUARTO: Se fije con cargo al demandado y a favor del actor, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
[…]”
2. Hechos.
En el expediente con radicado 2010-00165 señaló:
Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2010, el señor Gerardo Osorio Zuluaga formuló acción popular contra el Municipio de Manizales, en ejercicio del medio de control previsto en la Ley 472 de 1998, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce y utilización de los bienes de uso público.
acción popular contra el Municipio de Manizales, en ejercicio del medio de control previsto en la Ley 472 de 1998, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce y utilización de los bienes de uso público.
Señala el accionante que, en el sector de la carrera 38 No. 66 -53 del barrio Pío XII, se encuentran construidos un muro y una estructura a manera de puente sobre el andén, los cuales impiden la adecuada circulación de los peatones por la acera, particularmente en una zona caracterizada por un alto flujo vehicular, con el consiguiente riesgo para la comunidad.
Y en el expediente con radicado 2010-00512 indicó:
Por medio de escrito radicado el 11 de octubre de 2010, el señor Gerardo Osorio Zuluaga, en ejercicio del medio de control previsto en la Ley 472 de 1998, formuló acción contra el Municipio de Manizales, sosteniendo que se están vulnerando los derechos e i ntereses colectivos relacionados con el goce y la utilización adecuada de los bienes de uso público. Manifiesta que en la carrera 34, entre las calles 65 y 65A del barrio Fátima, se encuentran aproximadamente diez viviendas cuyos cerramientos, totales o parciales, ocupan casi la totalidad del andén, situación que impide el tránsito seguro de los peatones por este sector.
3. Contestación de la demanda.
3.1 Municipio de la Manizales.3
En relación con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Como fundamentos de su defensa sostiene que las escaleras y muros ubicados sobre el
En relación con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Como fundamentos de su defensa sostiene que las escaleras y muros ubicados sobre el andén no son de propiedad del municipio y que, por el contrario, son los propietarios de los inmuebles quienes tienen el deber de cumplir con las disposiciones legales aplicables.
Agrega que el ente territorial ha adelantado diversas acciones encaminadas a mejorar las condiciones de vida de los habitantes, entre ellas la adecuación del acceso peatonal mediante escalinatas que comunican las calles 67 y 68.
Solicitó que se declare que el ente territorial no ha violado los derechos invocados por el accionante y que por el contrario ha adelantado las actividades tendientes a superar cualquier situación desfavorable para la comunidad que habita el sector objeto de la acción.
Adicionalmente, se observa que mediante actuación administrativa iniciada el 26 de enero de 2010, la autoridad competente dio apertura al procedimiento tendiente a la restitución de la zona de uso público en la cual se encuentran construidas las escaleras localizadas sobre el andén de la carrera 38 con calle 66, barrio Pio XII. E n desarrollo de dicha actuación, se requirió a los propietarios para la recuperación del espacio público; sin embargo, éstos manifestaron que, de efectuarse el retiro de las estruct uras, quedarían sin un área que les permitiera el acceso a sus viviendas.
3.2. Wilton de Jesús Gil Osorio y Beatriz Elena Gil Osorio
Frente a las pretensiones de la demanda, se observa que el demandado sostiene que el cerramiento existente en su vivienda no genera obstrucción al tránsito de peatones, y que
3.2. Wilton de Jesús Gil Osorio y Beatriz Elena Gil Osorio
Frente a las pretensiones de la demanda, se observa que el demandado sostiene que el cerramiento existente en su vivienda no genera obstrucción al tránsito de peatones, y que su instalación obedeció a las condiciones de inseguridad presentes en el sector. Afirma, además, que el actor no acreditó la vulneración del derecho colectivo al goce y disfrute del espacio público.
3.3. Jhan Carlos Galvis Merchán.
Manifestó que demolió las escalas de su predio ubicado en el barrio Pío XII.
3.4. Rosalba Obando Pachón.
De conformidad con lo señalado por el Juzgado Administrativo, la mencionada vinculada contestó por fuera del término legal.
3.5. Robert Govanny Gallego García y Maryory Gallego García
Sostuvo desconocer el bien inmueble por el cual fueron vinculados y aclara n que su predio corresponde al que se encuentra ubicado en la dirección carrera 34 No 65 -75 del barrio Fátima.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente:4
“[…]
Primero: Declarar no probadas “agotamiento de jurisdicción” e “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos” propuestas por el Municipio de Manizales y “prescripción y caducidad” propuestas por los vincul ados Wilton de Jesús Gil Osorio y Beatriz Elena Gil
Osorio.
prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos” propuestas por el Municipio de Manizales y “prescripción y caducidad” propuestas por los vincul ados Wilton de Jesús Gil Osorio y Beatriz Elena Gil Osorio.
Segundo: Declarar que los propietarios de las viviendas ubicadas en la carrera 34
No 65-97, No 65-89, No 65-87, No 65-73, No 65-75, No 65-69, No 65-63, No 6543, No 65-37 y No 65-31 todas del barrio Fátima y en la carrera 38 No 66 -20 del barrio Pío XII y e l Municipio de Manizales, han vulnerado el derecho colectivo al goce y utilización de los bienes de uso público. Esta transgresión se deriva de la ocupación del andén contiguo a las mismas viviendas.
Tercero: En consecuencia, se ordena al Municipio de Manizales, si aún no lo hubiere hecho, inicie los procedimientos administrativos tendientes a la recuperación de las zonas de andenes y de antejardín constitutivos del espacio público, cumpliendo de maner a estricta con los términos establecidos en las normas aplicables para imponer las sanciones y/o adoptar las medidas correctivas a que haya lugar.
Para el cumplimiento de lo ordenado con esta providencia se concede el plazo de un (01) mes a partir de su ejecutoria.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
[…]”
Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo que en el presente asunto se expone que en
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
[…]”
Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo que en el presente asunto se expone que en sectores de los barrios Pío XII y Fátima de Manizales, varios propietarios realizaron cerramientos, rampas, escaleras y otras construcciones sobre los andenes y antejardines, eliminándolos o reduciendo su espacio, lo cual obliga a los peatones a circular por la calzada vehicular, vulnerando el derecho colectivo al goce y uso del espacio público.
Señaló que en el proceso se aportaron fotografías, oficios de la Secretaría de Obras Públicas y de la Secretaría de Gobierno, además de un informe de la Personería. Dichos documentos confirman que numerosas viviendas han invadido el espacio público, algunas en un 100% , mediante cerramientos metálicos, techos, escaleras o rampas. Solo en un caso se verificó la restitución del andén.
El juzgado indicó que al revisar la normativa constitucional y legal sobre el espacio público y con base en las pruebas, concluy ó que existe una transgresión del derecho colectivo al espacio público. Asimismo, establec ió que el Municipio de Manizales, como autoridad urbanística, ha omitido su deber de control y ha permitido estas ocupaciones, aunque los propietarios también comparten responsabilidad.
Por lo anterior, el juez ordenó al ente territorial que, en un plazo de un mes desde la ejecutoria de la sentencia, tramite los procesos administrativos necesarios para recuperar los andenes y antejardines invadidos y aplicar las sanciones o medidas correctivas correspondientes.
5. Recurso de apelación.5
de la sentencia, tramite los procesos administrativos necesarios para recuperar los andenes y antejardines invadidos y aplicar las sanciones o medidas correctivas correspondientes.
5. Recurso de apelación.5
5.1 Municipio de Manizales.
La parte accionada sostiene que el municipio ya cumplió todas las medidas solicitadas en la acción popular, incluso basadas en los reportes hechos por el propio actor. Por ello, afirma que se configuró un hecho superado y que ya no existe una vulneración actual de los derechos colectivos.
Se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -299 de 2008) y del Consejo de Estado, indicando que cuando durante el proceso desaparecen las circunstancias que originaron la acción porque las obras o medidas ya fueron ejecutadas, debe declararse la carencia actual de objeto, pues ya no hay amenaza o vulneración.
También se señala que, aunque en las acciones populares no procede el desistimiento, sí aplica la terminación anticipada por carencia de objeto, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998.
Con base en ello, solicita que se revoque el fallo que ordenó medidas al municipio de Manizales, argumentando que es incongruente declarar vulneradores a particulares, pero imponer órdenes al ente territorial cuando la situación ya fue solucionada.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Municipio de Manizales.
Reiteró los argumentos expuestos en su alzada; sosteniendo que en el proceso quedó plenamente demostrado que existe un hecho superado y, por tanto, una carencia actual de objeto.
6.1. Municipio de Manizales.
Reiteró los argumentos expuestos en su alzada; sosteniendo que en el proceso quedó plenamente demostrado que existe un hecho superado y, por tanto, una carencia actual de objeto.
Afirma que la sentencia impugnada es incongruente, pues, aunque reconoce que los hechos que dieron origen a la acción son responsabilidad de particulares, termina imponiendo órdenes al Municipio de Manizales, las cuales, según se indica, ya fueron cumplidas desde hace tiempo.
6.2. Las demás partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Cuestiones previas.
2.1. Alteración de orden para proferir sentencia.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto “en atención a la naturaleza de los asuntos” que, en los6
términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que ame rita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.
se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, lo que ame rita que este tribunal de cierre en segunda instancia establezca un criterio de decisión que permita la resolución de asuntos de similitud fáctica y jurídica.
Adicionalmente, se observa que el presente asunto corresponde a una acción popular, mecanismo jurídico de carácter expedito y sumario, previsto para la protección eficaz de los derechos e intereses colectivos. Aunado a ello, se advierte que la demanda fue radicada en el año 2010, circunstancia que impone otorgarle prevalencia en su trámite, en aras de garantizar la efectividad de los fines constitucionales que orientan este tipo de acciones.
2.2. Se deja precisado que el presente asunto fue inicialmente asignado al despacho del doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía. No obstante, el referido Magistrado manifestó impedimento para conocerlo, en la medida en que había emitido pronunciamiento previo respecto del auto admisorio dentro de este mismo proceso cuando se desempeñaba como Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. Dicho impedimento fue aceptado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024.
Conforme lo anterior, esta Sala Escr itural no estará compuesta por el mencionado Magistrado.
3. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala establecer si, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró fundadas las pretensiones de la parte accionante.
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró fundadas las pretensiones de la parte accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se realizará el análisis de los siguientes temas: (i) generalidades de las acciones populares, (ii) derechos colectivos detectados como trasgredidos, (iii) material probatorio y (vi) análisis del caso concreto.
4. Material probatorio.
Pruebas relevantes dentro del proceso.
- Fotografías aportadas por el demandante1. • Oficio No. SGM VC 0749-19 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales informó lo siguiente2:
“[…]
1. PIO XII - CARRERA 38 No 66 -20 (…) PROPIETARIO: SUSANA SUAREZ DE
ARBOLEDA CONCLUSIONES.
1 Ver documento 006 del expediente digital – SAMAI. 2 Visible en el documento 003 – SAMAI.7
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la carrera 38 No 66-20, barrio PIO XII, comuna Universitaria, se visualiza una rampa en concreto que obstaculiza el 100% del paso peatonal, además se construyó en el espacio del andén unas escalas que dan acceso a un piso inferior de la misma vivienda con lo cual está invadiendo el espacio público. Para el Equipo de Vigilancia y Control Urbanístico, existe una infracción Urbanística en dicho predio ya que el andén ha sido invadido en un 100% por una rampa y unas escalas, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular Al momento de la visita se estableció una presunta infracción urbanística a la luz de la
dicho predio ya que el andén ha sido invadido en un 100% por una rampa y unas escalas, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular Al momento de la visita se estableció una presunta infracción urbanística a la luz de la Ley 1801 de 2016, artículo 135 literal A, Numeral 3.
2. PIO XIICARRERA 38 No 66-53(…) PROPIETARIO: GUSTAVO GUASTAR MONTES
CONCLUSIONES.
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 38 No 66 -53, barrio PIO XII, Comuna Universitaria, se visualiza la restitución del orden Urbanístico, por cuanto el propietario demolió las escalas que estaban invadiendo el Espacio Público anteriormente.
3. FÁTIMACARRERA 34 No 65-97(…)
PROPIETARIO: NO HAY INFORMACIÓN
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 N° 65 -97, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%. Además, se observa un cerramiento metálico, en todo el perímetro, con una altura mayo de 2 metros, también se observa que el anterior espacio esta techado con una teja traslucida y una escala para acceder al segundo nivel.
Para el Equipo de Vigilancia y Control Urbanístico, existe una Infracción Urbanística en dicho predio ya que ele anden ha sido invadido en un 100% por un cerramiento metálico cubierto con teja traslúcida, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. (…)
dicho predio ya que ele anden ha sido invadido en un 100% por un cerramiento metálico cubierto con teja traslúcida, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. (…)
4. FÁTIMACARRERA 34 No 65-87 y 65-89 (…)
PROPIETARIO: BEATRÍZ ELENA GIL OSORIO (…) MARIA CONSUELO OSORIO (…)
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 N° 65-87 y 65 89, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%.
Además se observa un cerramiento metálico, en todo el perímetro, con una altura mayor de 2 metros, también se observa que el anterior espacio esta techado con una teja traslucida.
Para el equipo de Vigilancia y Control Urbanístico, existe una infracción Urbanística en dicho predio ya que el andén ha sido invadido en un 100%, por un cerramiento metálico cubierto con teja traslucida, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. (…)
5. FÁTIMA – CARRERA 34 No 65 -73 (…) PROPIETARIO: ROBERTO GEOVANNY
GALLEGO (…) MARYORY GALLEGO GARCÍA (…)
CONCLUSIONES8
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -73, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%. Además se observa un cerramiento metálico, en todo el perímetro, con una altura mayo
Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%. Además se observa un cerramiento metálico, en todo el perímetro, con una altura mayo de 2 metros, también se observa que el anterior espacio esta techado con una teja traslúcida. (…)
6. FÁTIMA - CARRERA 34 No 65-69 (…) PROPIETARIO: YORDAN FABIAN GRAJALES
OSPINA (…)
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 N° 65 -69, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular.
Además se observa un cerramiento metálico, en la mitad del perímetro, con una altura mayor de 2 metros, también se observa que todo el espacio del andén esta techado. (…)
7. FÁTIMA - CARRERA 34 No 65 -63 (…) PROPIETARIO: LUZ MARINA LOPEZ DE
JIMÉNEZ
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -63, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. Además se observa un cerramiento metálico, en la mitad del perímetro, con una altura mayor de 2 metros, también se observa que todo el espacio del andén esta techado. (…)
8. FÁTIMACARRERA 34 No 65 -51 (…) PROPIETARIO: GERARDO EDILIO VILLADA
GOMEZ (…)
CONCLUSIONES
(…)
8. FÁTIMACARRERA 34 No 65 -51 (…) PROPIETARIO: GERARDO EDILIO VILLADA
GOMEZ (…)
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -51, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. Además se observa un cerramiento metálico, entre el poste de la luz y el cerramiento de la casa contigua. (…)
9. FÁTIMACARRERA 34 No 65 -43 (…) PROPIETARIO: SANTIAGO CARDONA
RODRÍGUEZ (…) CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -43, BARRIO Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. Además se observa un cerramiento metálico en el perímetro del andén, con una altura mayo de 2 metros, también se observa que fue construida una escala metálica para acceder a un segundo piso invadiendo el mismo andén. (…)
10. FÁTIMA – CARRERA 34 No 65 -37 (…) PROPIETARIO: FELIX BASTIDAS
GUTIÉRREZ (…)
CONCLUSIONES
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -37, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular.
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 No 65 -37, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular. Además se observa un cerramiento en ladrillo y reja metálica en el perímetro del andén, con una altura aproximada de 1 metro (…).9
11. FÁTIMA – CARRERA 34 No 65 -31 (…) PROPIETARIO: JUAN DAVID MURILLO
GAVIRIA (…) LUIS FELIPE MURILLO GAVIRIA (…)
CONCLUSIONES.
Al momento de la visita ocular al predio ubicado en la CARRERA 34 N° 65 -31, barrio Fátima, Comuna Universitaria, se visualiza la invasión del andén en un 100%, lo que obliga al peatón a circular por la calzada vehicular.
Además se observa un cerramiento en reja metálica en el perímetro del andén, con una altura aproximada de 2 metros, con una cubierta en toda el área. (…)” (sic)
- Oficio del 12 de junio de 2019, suscrito por la personera municipal y el Personero
Delgado No. 3, mediante el cual informaron la invasión del espacio público de los andenes que corresponden a las siguientes vivientes: carrera 34 No . 65-97, No. 6589, No. 65-87, No. 65-73, No. 65-75, No. 65-69, No. 65-63, No. 65-43, No. 65-37 y No. 65-31 todas del barrio Fátima; así como la vivienda que corresponde a la carrera 38 No. 66-20 del barrio Pío XII3.
No. 65-31 todas del barrio Fátima; así como la vivienda que corresponde a la carrera 38 No. 66-20 del barrio Pío XII3.
5. Marco normativo y jurisprudencial.
5.1. Naturaleza de las acciones populares.
La acción popular es el mecanismo constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económi ca y otros de similar naturaleza que se definen en la carta política o leyes específicas como la 472 de
1998. Por disposición Constitucional, corresponde al Legislador regular las acciones populares. En ejercicio de dicho mandato, el Congreso de la Repúbli ca expidió la Ley 472 de 1998, la cual tiene por objeto: “ Regular las acciones populares y las acciones de grupo de qué trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal”
En cuanto a la finalidad de la acción popular, el artículo 2 de la aludida normativa establece que ésta procede para evitar el daño contingente, cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Señalando que la Ley ídem en su artículo 4 4 , enlistó los
3 Ibidem. 4 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
3 Ibidem. 4 ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comu nidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introd ucción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;10
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;10
derechos colectivos objeto de protección, lo que de manera general es propio indicar que actúan de manera enunciativa, en el entendido que existen otros derechos considerados como colectivos en distintas normas.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, dicha acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses.5.
Pasando a los elementos sustanciales de la acción, en relación con la legitimación en la causa por pasiva el Consejo de Estado, ha precisado:
“En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autori dad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto, en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades. Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabili