TA CAL - 17001-33-31-006-2010-00282-00-(04-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-006-2010-00282-00-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA ESCRITURAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: Acumulado 17 001 33 31 006 2010 00282 00 y 17 001 33 31 007 2010 00365 00
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Juan Sebastián Jiménez García y otros
Demandado: Municipio de Neira y Corporación
Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.
Providencia: Sentencia No.
Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15 -10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de fecha 14 de mayo de 2020.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
Radicado 2010 00282 Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“1°. Se declare patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Corporación Autónoma de Caldas CORPOCALDAS y al Municipio de Neira Caldas, representados legalmente por el Director y el Alcalde respectivamente, o a quien haga sus veces, de los perjuicios ocasionados a mis mandantesCorporación Autónoma de Caldas CORPOCALDAS y al Municipio de Neira Caldas, representados legalmente por el Director y el Alcalde respectivamente, o a quien haga sus veces, de los perjuicios ocasionados a mis mandantes2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes.
PERJUICIOS MORALES2
La suma de 100 smmlv para cada una de las siguientes personas: (…)
PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
$ 45.000.000 por la vivienda $ 10.000.000 por muebles y enseres $ 5.000.000 por arrendamiento.
(…)
Radicado 2010 00365 Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“1°. Se declare patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Corporación Autónoma de Caldas CORPORCALDAS y al Municipio de Neira Caldas, representados legalmente por el Director y el Alcalde respectivamente, o a quien haga sus veces, de los perjuicios ocasionados a mis mandante2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes.
PERJUICIOS MORALES
La suma de 100 smmlv para cada una de las siguientes personas:
HELÍ JOSÉ GÁLVEZ
GABRIELA GALVEZ ARBELÁEZ
GRACIELA GALVEZ (hermana de Gabriela) NELLY GALVEZ (hermana de Gabriela) MYRIAM GALVEZ (hermanad de Gabriela)
PERJUCIOS MATERIALES
GRACIELA GALVEZ (hermana de Gabriela) NELLY GALVEZ (hermana de Gabriela) MYRIAM GALVEZ (hermanad de Gabriela)
PERJUCIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE $ 45.000.000 por la vivienda $ 10.000.000 por muebles y enseres $ 3.000.000 por arrendamientos
LUCRO CESANTE $ 5.000.000 por la renta dejada de percibir de los bajos de la casa $ 2.000.000 por las aves de corral que no produce hace 2 años (…)”
2. Hechos.
Los hechos comunes en los que los demandantes fundan las pretensiones del asunto de la referencia pueden resumirse en los siguientes:
-Para el 21 de noviembre de 2005, en el municipio de Neir a se presentaba una fuerte temporada invernal que generó varios deslizamientos, dentro de los cuales3
se dieron algunos en la margen derecha de la vía que conduce de Neira al Municipio de Manizales, los cuales dieron origen a la declaración de urgencia manifiesta a través del Decreto 064 del 23 de noviembre de 2005.
- El 02 de diciembre de 2005 Corpocaldas presentó informe técnico en el cual se
hace alusión a los eventos ocurridos en la carrera 11 calles 5 y 7 y posteriormente se realizaron algunas obras de estabilización; y que, para el 27 de noviembre de 2007, se presentaron fallas en el lote donde está ubicada la vivienda del señor Luis Gonzaga Rincón Arango, excluido de las obras de estabilización realizadas con anterioridad por la autoridad ambiental, y que se presentaron nuevos
2007, se presentaron fallas en el lote donde está ubicada la vivienda del señor Luis Gonzaga Rincón Arango, excluido de las obras de estabilización realizadas con anterioridad por la autoridad ambiental, y que se presentaron nuevos desprendimientos de tierra que conllevaron a nuevas peticiones.
- En el mes de abril de 2008, se realizaron algunas obras de estabilidad relacionadas con los deslizamientos del 27 de noviembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, colapsando nuevamente.
A continuación, la apoderada de los acc ionantes describe las condiciones específicas de los grupos familiares y en cuanto a los fundamentos jurídicos, expone los criterios que a su juicio comprometen la responsabilidad del Estado, partiendo del contenido del artículo 90 Constitucional.
3. Contestación de la demanda.
3.1. La Corporación Autónoma Regional de Caldas-Corpocaldas (Doc 2 del Exp. Digital del aplicativo SAMAI págs. 43 a 82) Expone que para el 30 de noviembre del año 2005 se reunió con otras autoridades del Comité Local de Emergencia de Neira y que, el 27 de noviembre de 2007 se presentó un deslizamiento en la parte posterior de la carrera 11 entre calles 5 y 7 aduciendo que ello ocurrió como consecuencia de las excavaciones realizadas por el señor Luis Gonzaga; y que la causa del deslizamiento del 19 de mayo de 2008, es producto de la reactivación del movimiento en masa ocurrido en el mes de noviembre del año 2007, como consecuencia de las obras de estabilidad de taludes del contrato 037 – 2008, en el sitio de deslizamiento ocurrido en el año 2007. Agregando que, el incendio ocurrido, fue el producto del
de estabilidad de taludes del contrato 037 – 2008, en el sitio de deslizamiento ocurrido en el año 2007. Agregando que, el incendio ocurrido, fue el producto del encendido de un fósforo con fuga de gas.4
Sostiene que, la indemnización pretendida por los demandantes por el perjuicio que se aduce es una supuesta falla en el servicio por parte de Corpocaldas, que carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que no existe a su juicio, nexo causal alguno entre el deslizamiento ocurrido en el municipio de Neira, sector los Pantanos ocurrido el día 19 de mayo de 2008 y la actividad desplegada por la Corporación.
Propone como excepciones las que denomina “Fuerza mayor, culpa de un tercero, concurrencia de circunstancias de fuerza mayor, culpa de un tercero y culpa de la víctima como determinantes en la causación de los daños reclamados por los demandantes, responsabilidad del municipio de Neira para la expedición de licencias de construcción , competencia del municipio de Neira dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres , cumplimiento integral y diligente de las funciones a signadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corporcaldas-, en atención a su órbita de competencia, concurrencia de circunstancias de fuerza mayor, culpa de un tercero y culpa de la víctima como determinantes en la causación de los d años reclamados por los demandantes , responsabilidad del municipio de Neira para la expedición de licencias de urbanización y, competencia del municipio de Neira dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres”
reclamados por los demandantes , responsabilidad del municipio de Neira para la expedición de licencias de urbanización y, competencia del municipio de Neira dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres”
3.2. Municipio de Neira (Doc 2 del Exp. Digital del aplicativo SAMAI págs. 395 a 408) Aduce que no existen argumentos claros para atribuir la responsabilidad a dicho ente territorial, y que, en tal caso hay responsabilidad exclusiva de la Corporación; sumado a ello una fuerte ola invernal para la época del año 2005 de ocurrencia de los deslizamientos.
Propone las excepciones de mérito que denomina “Fuerza mayor, culpa de las víctimas, abuso del derecho y, falta de legitimación en la causa por pasiva”
4. Sentencia de primera instancia. (Documento 15 del expediente digital)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 0119 de 14 de mayo de 2020 resolvió:5
“PRIMERO: DECLARAR probadas la excepciones de RESPONSABILIDAD
DEL MUNICIPIO DE NEIRA PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN, COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE NEIRA DENTRO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS
FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPORCALDAS-, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
DE COMPETENCIA propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXIMIR de responsabilidad a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.
TERCERO: DECLARAR infundados los medios exceptivos propuestos por el
MUNICIPIO DE NEIRA denominados CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA IMPETRADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA, FUERZA MAYOR y CULPA DE LAS VÍCTIMAS.
CUARTO: DECLARAR extracontractualmente responsable, al MUNICIPIO DE NEIRA, de los perjuicios causados a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BOTERO,
MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GIRALDO, JHON JAHIRO JIMÉNEZ GIRALDO,
DIANA PATRICIA JIMÉNEZ GIRALDO, FRANCIA ELENA JIMÉNEZ
GIRALDO, LUISA FERNANDA GAVI RIA JIMÉNEZ, MARTA CECILIA
JIMÉNEZ GIRALDO, OLGA INÉS JIMÉNEZ GIRALDO y MARÍA DEL PILAR
GARCÍA JIMÉNEZ, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ GIRALDO, JUAN
SEBASTIÁN JIMÉNEZ GARCÍA, CESAR AUGUSTO PULGARÍN JIMÉNEZ, ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ y JUAN GUILLERMO GARCÍA JIMÉNEZ demandantes dentro del proceso radicado con el número 2010 -00282 y HELÍ
JOSÉ GÁLVEZ, GABRIELA GÁLVEZ ARBELÁEZ, GRACIELA GÁLVEZ,
demandantes dentro del proceso radicado con el número 2010 -00282 y HELÍ JOSÉ GÁLVEZ, GABRIELA GÁLVEZ ARBELÁEZ, GRACIELA GÁLVEZ, NELLY GÁLVEZ y MIRYAM GÁLVEZ quienes son demandantes en el proceso con radicado 2010-00365, con ocasión de los hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2008, a raíz del deslizamiento producido en el sector de Los Pantanos de esa localidad.
A título de reparación del daño como consecuencia de la declaración anterior:
SE CONDENA en abstracto, y en la forma ya anotada, al MUNICIPI O DE NEIRA, a pagar a favor de los accionantes, el valor de los bienes inmuebles relacionados de los demandantes siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo. Estos perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulad o en el artículo 307 del C.P.C., el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El MUNICIPIO DE NEIRA, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuyas sumas líquidas de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.
de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.
SÉPTIMO: En firme esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.6
NOVENO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.6 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían s us excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
DÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos del Código de Procedimiento Civil 350, 351 (sin la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010) y 352; sin embargo los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.
DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo
XXI.”
La Juez de primera instancia hace un estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, d el régimen de responsabilidad aplicable y de las pruebas que reposan dentro del proceso.
XXI.”
La Juez de primera instancia hace un estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, d el régimen de responsabilidad aplicable y de las pruebas que reposan dentro del proceso.
Analiza la responsabilidad de cada uno de los demandados, y expone respecto del municipio de Neira que, desde el mes de noviembre del año 2005, la administración muni cipal tuvo conocimiento de las condiciones de la ladera ubicada en el sector de los pantanos en la carrera 11 entre calles 5 y 6 de la localidad; así como que, fue advertida por parte de la autoridad ambiental de que una de las recomendaciones era la prohibición de nuevas construcciones en las viviendas del sector, tales como la edificación de sótanos, “bajos” y ampliaciones; es decir, construcciones irregulares.
Frente a las competencias del municipio de Neira en relación con las obras urbanísticas y de construcción, afirma que era el responsable de vigilar y prohibir dichas construcciones y que, no adelantó ninguna encaminada a sancionar o corregir las conductas desplegadas por los particulares en relación con ello, lo cual implica una omisión por parte de la autoridad municipal. Así como que no, estableció los controles necesarios para prever las consecuencias del deslizamiento del 19 de mayo de 2008, ejerciendo sus facultades para controlar la proliferación de construcciones en zonas de inestabilidad, como lo era el sector de los Pantanos, que, para la época de los hechos estaba clasificada como una zona de riesgo por tener una inclinación de más de 45% y constituirse como área cenagosa de acuerdo al POT vigente para el año 2000.7
Y, en relación con la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de
zona de riesgo por tener una inclinación de más de 45% y constituirse como área cenagosa de acuerdo al POT vigente para el año 2000.7
Y, en relación con la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Calda – Corpocaldas, considera que se encontraba adelantando obras en el sector alcanzando a evacuar la mitad de la masa que correspondía al deslizamiento ocurrido en el mes de noviembre de 2007, y transcribe a apartes de informes técnicos y prueba testimonial, de los que concluye que la Corporación ejecutó los contratos en el sector de los Pantanos, y frente a las obligaciones de prevención y control de desastres que se le imputa en las demandas, Corpocaldas actuó diligentemente, además procuró la búsqueda de recursos para ejecutar las obras que demandaba este sector de la ladera de Los Pantanos, acudiendo incluso a la modalidad de contratación directa en ese caso.
Destacando que dos de los factores que contribuyeron a la producción del deslizamiento en el sector, fueron las edificaciones realizadas de manera anti técnica y la fuerte ola invernal de la época.
Concluye que la Corporación demandada actuó de manera diligente de acuerdo a sus facultades legales y a las circunstancias específicas en que se presentó el deslizamiento del 19 de mayo de 2008, por lo que no le es atribuible el daño cuya indemnización se persigue a través de esta acción, encontrando probadas las excepciones propuestas por su parte.
5. Recursos de apelación
Parte demandante (Doc. 16 expediente digital)
Expone como motivos de inconformidad la exoneración de responsabilidad de Corpocaldas, y cita unos hechos que, a su juicio, acepta la demandada,
5. Recursos de apelación
Parte demandante (Doc. 16 expediente digital)
Expone como motivos de inconformidad la exoneración de responsabilidad de Corpocaldas, y cita unos hechos que, a su juicio, acepta la demandada, refiriendo cómo único argumento del recurso que, su conducta fue negligente en relación con la protección de la vida y bienes de los demandantes, al omitir “una parte del talud” en sus intervenciones, del cual se generó el derrumbe; no resistiendo las obras realizadas a las lluvias acaecidas, y firmando que hubo una franja que no fue objeto de intervención.
Y, frente a la inconformidad en la tasación de perjuicios expone que la indemnización otorgada “No es la que merecen los demandantes”, y que, el perjuicio causado no se encuentra resarcido con la condena impuesta.
6. Alegatos segunda instancia.8
6.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (Doc. 30 Exp Dig) Expone que se encuentra acreditado dentro proceso que, “Corpocaldas en todo momento como autoridad ambiental, dio av iso a la administración del Municipio de Neira de las condiciones de la ladera, siendo prevenida de las recomendaciones dadas respecto a la prohibición de construcciones en las viviendas del sector por la situación de inestabilidad existente, sin haberse ejercido por dicho ente territorial, la vigilancia y control requerida y enmarcada dentro de sus competencias como entidad encargada de reglamentar el uso del suelo a fin de ejercer control efectivo para prever o evitar la ocurrencia de procesos como el ocurrido en el trámite de la referencia.”
dentro de sus competencias como entidad encargada de reglamentar el uso del suelo a fin de ejercer control efectivo para prever o evitar la ocurrencia de procesos como el ocurrido en el trámite de la referencia.”
Sostiene que, se demostró en el asunto que, el Municipio de Neira tenía como obligación prohibir la realización de sótanos y ampliaciones de viviendas, en virtud de que se había identificado que uno de los factores detonantes de la inestabilidad de la ladera del sector de Los Pantanos, eran las acciones constructiva adelantadas por los habitantes del sector; pese a lo cual, la entidad territorial no adelantó acción alguna encaminada a la sanción y corrección de estas conductas, lo que representa una omisión por parte del Municipio de Neira.
Concluye que, Corpocaldas ha actuado de manera diligente de acuerdo a sus facultades legales, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna en el evento acaecido el 19 de mayo d e 2008 en el sector de Los Pantanos, Municipio de Neira y solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto, como lo consagra la constancia secretarial de 20 de mayo de 2022 (Documento 31 del expediente digital).
I. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de l recurso de apelación presentados por la parte demandante, determinar:9
1.1. ¿Se acreditó en el presente asunto la responsabilidad de la demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas –
recurso de apelación presentados por la parte demandante, determinar:9
1.1. ¿Se acreditó en el presente asunto la responsabilidad de la demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas – atribuyendo a ésta omisión en su actuar en relación con los deslizamientos ocurridos?
1.2. ¿Se sustentó debidamente el recurso de apelación en relación con la tasación de perjuicios?
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la
determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la10
justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabili dad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hac ia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Se advierte que en este asunto no hay discusión sobre el da ño ocurrido, generado por el desprendimiento de tierra de la ladera ubicada en el sector Los Pantanos (carrera 11 calles 5 y 7) en el municipio de Neira, ocurrido el día 19 de mayo de 2008.
3. De lo que se encuentra probado dentro del proceso en relación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldasmayo de 2008.
3. De lo que se encuentra probado dentro del proceso en relación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CorpocaldasDel dictamen pericial rendido por la Ingeniera Civil Ángela María Arias Jaramillo se extrae lo siguiente (Doc. 12 del exp digital):11121314
(…)
De la aclaración del dictamen pericial rendido se extrae:
(…)15
- Copia del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Germán Gómez González (Doc 7 del Exp digital) del cual se extrae:
-
(…)16
- Copia de la respuesta de asesoría técnica, enviada por parte de Corpocaldas al señor Luis Gonzaga Grajales de fecha 5 de septiembre 2007 y copia de su respuesta complementaria de 8 de octubre de 2007 de la que se extraen
las siguientes recomendaciones definitivas:
- Copia de respuesta de derecho de petición de fecha 8 de enero de 2008 enviado pro Corpocaldas al señor Luis Gonzaga Rincón Grajales, en la cual informa sobre el deslizamiento ocurrido; da cuenta de las visitas realizadas por la Corporación.
- Copia del informe técnico del evento ocurrido el 21 de noviembre de 2005 presentado por Corpocaldas a la alcaldía municipal de Neira, señalando alrededor de 40 deslizamientos ocurridos en varios sectores incluidos Los
Pantanos del que se extrae:
- Copia del contrato número 014 -2006 suscrito entre Corpocaldas y el señor Jesús William Castaño Gómez, cuyo objeto era la construcción de obras de
Pantanos del que se extrae:
- Copia del contrato número 014 -2006 suscrito entre Corpocaldas y el señor Jesús William Castaño Gómez, cuyo objeto era la construcción de obras de estabilización de taludes y manejo de aguas en el área urbana y rural en el municipio de Neira (Doc 9 Exp Dig).17
Prueba testimonial. Del testimonio del Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamon se extrae:
- Expone el testigo que, Corpocaldas conjuntamente con el departamento de Caldas, estuvo en el lugar de los hechos, y que se decretó la urgencia manifiesta por parte del municipio de Neira en aras de agilizar los procesos de consecución de recursos de contratación o intervención de los sitios afectados para llev ar digamos que obras de mitigación y corregir los problemas generados a raíz de la ola invernal detonada por el segundo periodo. - Que la Corporación brindó el acompañamiento y dio las orientaciones necesarias para que se realizara un trabajo acorte con el t ipo de problemática presentada, la magnitud y características del suelo de la ladera. - Que la Corporación en el año 2006 realizó obras de estabilidad. - Aduce que el interventor de la obra era un funcionario de Corpocaldas, el cual contaba con la experiencia e idoneidad en este tipo de obras, y expone que estas obras no eran complejas; sin embargo, detrás de la “masa fallada” había una zona que seguía siendo coluvión, y que debía manejarse para evitar el colapso; no obstante, en mayo de ese año llovió todo el mes, generándose una sobre saturación de terreno. - Que la Corporación aplicó los procedimientos técnicos requeridos para la
evitar el colapso; no obstante, en mayo de ese año llovió todo el mes, generándose una sobre saturación de terreno. - Que la Corporación aplicó los procedimientos técnicos requeridos para la intervención de este tipo de problemas y el retiro de la masa se estaba haciendo en la medida en que se podía hacer por donde se podía, y, de acuerdo con los procedimientos establecidos con el equipo ne cesario; se resolvió hacer un retiro paulatino, siendo el adecuado para las condiciones del terreno y de a falla presentada.
Del testimonio del Ingeniero Mauricio Mafla García, interventor del contrato se extrae: - Lo primero que se hizo fue tratar de drenar toda la masa que estaba fallada, siendo lo ace rtado en ese caso, ya que con ese tipo de intervenciones se disminuye la vulnerabilidad del sitio y que; justo en esos días estaba lloviendo muchísimo; y que, se realizaron las excavaciones para la construcción de zanjas colectoras de canales en la parte superior, así como el acondicionamiento del terreno para la construcción de una estructura de18
contención en la en la parte, en la base del talud que constituye toda la masa que estaba fallando; de manera que, lo que debía devolverse en primer lugar era la estabilidad. - Que Corpocaldas, estaba en el proceso de consecución del dinero y de recursos para los grandes proyectos, por lo que se procedió a declarar la urgencia manifiesta, como una manera ágil de atender la necesidad.
4. De las obligaciones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en este asunto.
La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
en este asunto.
La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovable s y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron:
“Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales
ejercerán las siguientes funciones:
(…)
de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales
ejercerán las siguientes funciones:
(…)
- Realizar actividades d e análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las19
administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; (…)”
A su vez, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 1, prevé la función que desempeñan las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, así:
“Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las c
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