TA CAL - 17001-33-31-007-2015-00299-02-(16-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-31-007-2015-00299-02-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
1 República de Colombia Rama Judicial
Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación directa
Demandante: Carolina Holguín Giraldo y otros Demandado: Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional Radicado: Acumulado 17001-33-31-007-2015-00299-02 y 1700133-33-003-2016-00172-02
Acto judicial: Sentencia 096
Manizales, dieciséis (16) de junio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte actora solicita declarar responsable a la Policía por la muerte de un patrullero en un accidente de tránsito, ya que no tenía el certificado necesario para conducir la motocicleta. La primera instancia accedió parcialmente porque la víctima no debía conducir el vehículo. La Sala revoca la sentencia, ya que la víctima tenía licencia, lo que demuestra su capacidad para conducir.
§01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por l as partes contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto en los procesos acumulados
apelación interpuesto por l as partes contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto en los procesos acumulados interpuestos por: (i) 17001-33-31-007-2015-00299-02 por Carolina Holguín Giraldo (compañera permanente), Liliana Cuervo Naranjo (madre), Edson Bairon Hernández Cuervo (hermano), Harold Andrés Hernández Cuervo (hermano); y, (ii) 17001-33-33003-2016-00172-02 por Ramiro Hernández Osorio (padre) y Juan Felipe Hernández Muñoz (hermano);- contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía.
1. Antecedentes
1.1. Las demandas que solicita la indemnización de perjuicios por muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo por falla en el servicio y riesgo excepcionalSentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
2 §02. Se pretende en los procesos acumulados que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada po r los daños ocasionados por la muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo-víctima.
§03. Como reparación en el proceso 2015-00299-021 se pretende se condene a la accionada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales 2; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante3; y el daño a la vida de
accionada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales 2; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante3; y el daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia.
§04. Como reparación en el proceso 2016 -00172-004 se pretende la condena a la accionada a pagar a favor de los demand antes Perjuicios morales 5, y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado6
§05. Como hechos se describió en ambas demandas que el patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo estuvo vinculado a la Policía desde el 22 de marzo de 2007.
§06. El 3 de mayo de 2014, alrededor de las 22:30 horas Jhon Didier prestaba servicio como patrullero móvil conduciendo la motocicleta de placas 24-0271 de propiedad de la Policía, sin contar con el certificado de idoneidad exigido para la conducción.
§07. Cuando la motocicleta transitaba por la calle 8 con carrera 7 sector San Julián de de Chinchiná — Caldas colision ó con un transeúnte que imprudentemente cruzó la calle, perdiendo el control de la motocicleta impactando contra un poste y muriendo en el acto.
§08. Invocó como violados los artículos 89 a 90 de la Constitución Política; Ley 446 de 1988; Citó las Circulares 091 de 1995 OPLAN —UDESO, Instructivo número No.049/SUDlR — EGSAN del 20 de abril de 2006, que regula la expedición de los certificados de idoneidad para conducir vehículos de la Policía Nacional; Resoluciones
No.049/SUDlR — EGSAN del 20 de abril de 2006, que regula la expedición de los certificados de idoneidad para conducir vehículos de la Policía Nacional; Resoluciones 03295 de octubre 15 de 2010, la Policía Nacional expidió el Manual logístico ; Resolución 004969 de 12 de diciembre de 2013.
1.2. Contestación de la demanda de la Policía7
§09. Sobre los hechos de la demanda señaló como ciertos los relacionados con la vinculación a la institución y actos administrativos que se expidieron con ocasión al fallecimiento.
§10. Explicó que la decisión de la víctima de conducir la motocicleta que se le había asignado a otro patrullero, sin contar con el certificado respectivo , fue culpa de la propia víctima. Además, no se demostró que hubiera habido una orden superior para que ocupara el vehículo.
§10.1. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa exclusiva y determinante de la víctima ; (ii) Culpa exclusiva y determinante de tercero , pues la causa del
1 Fls. 4-27, c1. 2 Carolina Holguín Giraldo: 100 s.m.m.l.v.; Liliana Cuervo Naranjo: 100 s.m.m.l.v. Edson Bairon; Hernández Cuervo: 50 s.m.m.l.v.;H170arold Andrés Hernández Cuervo: 50 s.m.m.l.v. 3 Lucro cesante consolidado tasado en $78.268.496 para la cónyuge e hijos y lucro cesante futuro $269.704.152. 4 Fls. 4-27, c1.
3 Lucro cesante consolidado tasado en $78.268.496 para la cónyuge e hijos y lucro cesante futuro $269.704.152. 4 Fls. 4-27, c1. 5 Ramiro Hernández Osorio: 100 s.m.m.l.v., Juan Felipe Hernández Muñoz: 50 s.m.m.l.v. 6 40% por concepto de cuota litis. 7 Radicado 2017-0299 fs. 89-90c1. y radicado 2016000172 fs. 94-104, c1Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
3 accidente fue la falta de precaución de un peatón que estaba ebrio; y, (iii) Cobro de lo no debido, porque en el caso de los miembros de la fuerza pública en servicio se aplica la indemnización a tarifa o precio fijo 8 -a forfaitprevista normativamente.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones9
§11. El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EX CEPCIONES de 'Culpa exclusiva y determinante de la víctima", "Culpa exclusiva y determinante de un tercero", y "Cobro de la no debido", propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a
NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de l a anterior declaración, CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales
LILIANA CUERVO NARANJO
RAMIRO HERNÁNDEZ
OSORIO
60 SMMLV
EDSON BARON
HERNANDEZ
CUERVO, HAROLD
ANDRÉS
20 SMMLV PARA CADA UNO.
HERN NDEZ CUERVO y JUAN
FELIPE HERNÁNDEZ MUÑOZ
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
§12. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿determinar si la muerte del Patrullero de la Policía Nacional Jhon Didier Hernández Cuervo es imputable a la entidad demandada, por haberse producido como consecuencia de una falla del servicio, o de una actividad peligrosa, o su, por el contrario, la mismo obedeció a uno de los riesgos que la víctima asumió de manera voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad del Estado, como es la Nacional?
§13. El juzgado analizó los elementos de la responsabilidad encontrando acreditado: (i) El daño de acuerdo al registro de defunción, el informe administrativo prestacional
voluntaria al vincularse a los servicios de seguridad del Estado, como es la Nacional?
§13. El juzgado analizó los elementos de la responsabilidad encontrando acreditado: (i) El daño de acuerdo al registro de defunción, el informe administrativo prestacional donde se constata las circunstancias del accidente de tránsito donde falleció el patrullero; (ii) Imputación del daño al considerar que la causa del accidente ocurrió en ejercicio de una a ctividad peligrosa , en el cumplimiento de sus deberes cuando
8 Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/forfait Lab.; Ur. Tarifa o precio fijo que limita y anticipa la responsabilidad del patrono o empresario a determinada suma fija o proporcional. Por ejemplo, la indemnización por despido. 9 Fs. 175-188, c1.Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
4 encontraba de turno de vigilancia en la patrulla móvil ; (iii) la causalidad porque la actividad que ejerció la víctima no era propia de las funciones asignadas, quien no debía asumir el riesgo en la conducción de la motocicleta por órdenes de sus superiores, sin contar con el certificado de idoneidad respectivo.
§14. Una vez analizadas las pruebas allegadas, el juz gado de primera instancia consideró acreditada la responsabilidad a título de falla en e l servicio a cargo de la demandada.
§15. Condenó solo al pago de perjuicios morales para los señores Liliana Cuervo
consideró acreditada la responsabilidad a título de falla en e l servicio a cargo de la demandada.
§15. Condenó solo al pago de perjuicios morales para los señores Liliana Cuervo Naranjo Ramiro Hernández Osorio, Edson Barón Hernández Cuervo, Harold Andrés Hernández Cuervo y Juan Felipe Hernández Muñoz; y negó las demás pretensiones.
1.4. La apelación de la parte demandante del proceso 170013331007-2015-00299-02 quien cuestionó los perjuicios morales y materiales10
§16. En el escrito de apelación los demandantes solicitaron modificar la sentencia de primera instancia.
§17. Inicialmente solicita que sí se reconozcan perjuicios morales a la señora Carolina Holguín Giraldo, porque fue reconocida por la Policía en la hoja de vida del difunto, y no se requieren pruebas que acrediten la existencia de unión marital de hecho.
§18. De otro lad o, deben ajustarse los perjuicios morales según las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado de Liliana Cuervo Naranjo y Ramiro Hernández Osorio padres de la víctima , como de Edson Bairon Hernández Cuervo , Harold Andrés Her nández Cuervo y Juan Felipe Hernández Muñoz, hermanos del causante.
1.5. La apelación de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.11
§19. El apelante solicitó se revoque la sentencia, para lo cual enfatizó en la excepción propuesta en la contestación de c ulpa exclusiva y determinante de la víctima porque: (i) el patrullero Hernández asumió el riesgo de la actividad peligrosa en conducción de
propuesta en la contestación de c ulpa exclusiva y determinante de la víctima porque: (i) el patrullero Hernández asumió el riesgo de la actividad peligrosa en conducción de vehículos sin la prueba de idoneidad ; (ii) se acreditó en la falta de precaución del peatón que cruzó la calzada en estado de ebriedad, sin observar las medidas de seguridad.
1.6. Trámite procesal de segunda instancia
§20. Admitido el recurso de apelación12 se corrió traslado de alegatos de conclusión al cual solo concurrieron las partes.
10 Fls.190-195, c1. 11 Fls.199-199, c1. 12 Fls.Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
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§21. La parte actora del proceso radicado 2015-0029913 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto al reconocimiento de perjuicios . Adicionó, la copia auténtica de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Familia, en la cu al se declara la Unión Marital de Hecho entre el causante y la compañera, la liquidación de la sociedad patrimonial, y la inscripción en el registro civil de compañeros permanentes.
§22. Parte accionada14: Expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenari o se acreditó el riesgo propio del servicio profesional y, acto intencional de un tercero.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
acreditó el riesgo propio del servicio profesional y, acto intencional de un tercero.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la apelación
§24. Los recursos de apelación inter puestos por la parte actora en el proceso de radicación 201500299 y la Policía están encaminadas por una parte a cuestionar el monto de los perjuicios materiales morales ordenados en la sentencia de primera instancia. Y, de otra parte, la Policía también critica la responsabilidad endilgada.
§25. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso de radicación 170013331007201500299-02 y por la entidad accionada Policía Naciona l, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 2 del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d e las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
2.3. La legitimación en la causa
§26. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de Carolina Holguín Giraldo
el superior resolverá sin limitaciones.
2.3. La legitimación en la causa
§26. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de Carolina Holguín Giraldo (Compañera Permanente) 15 , Liliana Cuervo Naranjo (Madre) 16 , Edson Bairon Hernández Cuervo (Hermano)17, Harold Andrés Hernández Cuervo (Hermano) 18, en el proceso de radicación 2015-00299.
§27. Por su parte a la Policía se le atribuye la responsabilidad.
13 Fls. 8 a 21, c2. 14 Fls. 4 a 7, c2. 15 Fl. 28, C1radicado 2015-00299 16 Fl. 29, C1radicado 2015-00299 17 Fl. 30, C1radicado 2015-00299 18 Fl. 31, C1radicado 2015-00299Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
6 §28. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
2.4. Problema Jurídico
§29. ¿Es la Policía responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero John Didier Hernández
2.4. Problema Jurídico
§29. ¿Es la Policía responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del patrullero John Didier Hernández Cuervo-víctima acaecida el 4 de mayo de 2014 cuando conducía una motocicleta de propiedad de la entidad demandada?
2.5. El Régimen de responsabilidad aplicable
§30. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que el fallecimiento del Patrullero Jhon Didier Hernández Cuervo obedeció a la falla del servicio o el riesgo excepcional que fue expuesto al cuando prestaba el turno de vigilancia como patrullero móvil en un accidente de tránsito en la motocicleta de propiedad de la Policía.
§31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos19: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de l a administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”20 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).21
y ii) la imputación de éste al Estado.”20 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).21
§33. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado22 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho 23-24, dentro de los siguientes: falla o falta en la
19 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligac ión de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de
20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 21 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORR ALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
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7 prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.
§34. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015, precisó los elementos de su configuración:
(i) la falla del servicio es “… una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”;
(ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;
(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aq uí de dicha conducta inadecuada…”;
(iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a e lla podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y,
(v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente
(v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente27…”.
§35. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 2021 25, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”
§36. El “riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere
(i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional,
(ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y,
(iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal.
La cita extensa es la siguiente:
“El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una
25 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA–
SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil
25 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA–
SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
8 comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza. Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la ap licación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado
en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la ap licación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impolu to actuar haya causado. Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo , ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”.26
2.6. Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública
§37. La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27, ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria , y si la actuación tenía o no relación con la actividad que ejercía la víctima.
§38. Así, la indemnización a tarifa o precio fijo 28 – a forfait-
“… se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la
“… se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los servidores pertenecientes a la fuerza pública —Policía Nac ional, Ejército Nacional, Armada, Fuerza Aérea — y organismos de seguridad –como el DAS - es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su
26 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)- Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; 30 de agosto de 2007, Exp.15724 y 25 de febrero de 2009, Exp.15793. 28 Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/forfait Lab.; Ur. Tarifa o precio fijo que limita y anticipa la responsabilidad del patrono o empresario a determinada suma fija o proporcional. Por
28 Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/forfait Lab.; Ur. Tarifa o precio fijo que limita y anticipa la responsabilidad del patrono o empresario a determinada suma fija o proporcional. Por ejemplo, la indemnización por despido.Sentencia de Segunda Instancia Radicado acumula 17001-33-31-007-2015-00299-00 17001-33-33-003-2016-00172-00
9 integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.
… la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional ”. (C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997 -06006, abr. 28/2010. Rad. 19001 -2331-000-1997-06006-01(18456). M.P. Mauricio Fajardo Gómez).”
§39. En el caso de conducción de vehículos debe analizarse si la víctima tenía relación con la actividad, la sentencia del 3 de mayo de 201329 del Consejo de Estado precisa que debe diferenciarse si la víctima ejercía la actividad o era ajena a la actividad:
relación con la actividad, la sentencia del 3 de mayo de 201329 del Consejo de Estado precisa que debe diferenciarse si la víctima ejercía la actividad o era ajena a la actividad:
“14. En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.
15. Pero, tratándose de los tercer os que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las me
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