TA CAL - 17001-33-33-000-2013-000265-00-(15-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2013-000265-00-(15-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 116
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17001-33-33-000-2013-000265-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Manuel Iván Hidalgo Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se procede a emitir fallo dentro del medio de control de la referencia interpuesto por los señores:
1. Agustín de la Cruz Vélez Sáenz.
2. Andrés Mauricio Montoya B.
3. Norberto Gómez Bonilla.
4. Rosa Jaramillo Echeverri.
5. Bertha Inés Hoyos de Berni.
6. Yaneth Licet Ocampo Vallejo.
7. Laura María Botero Moreno.
8. Jorge Hernán Vargas Rincón.
9. Manuel Iván Hidalgo Gómez.
10. Luis Gonzaga García Bedoya.
11. Mauricio Bedoya Vidal.
12. Orlando Rozo Duarte.
13. Jorge Mario Vargas Agudelo.
14. Sonia Patricia González Gómez.
15. Luz Angela Gabelo Ramírez.
16. Alba Orled Mejía Zambrano.
17. Jorge Hernán Piedrahita Gallo.
18. Irene Rocío Torres Fernández.
19. Jorge Luis Jaramillo Muñoz.
20. Martha Lucía Castaño Arango.
21. Beatriz Elena Otálvaro Sánchez.
17. Jorge Hernán Piedrahita Gallo.
18. Irene Rocío Torres Fernández.
19. Jorge Luis Jaramillo Muñoz.
20. Martha Lucía Castaño Arango.
21. Beatriz Elena Otálvaro Sánchez.
22. Ramón Alberto Herrera Ramírez.
23. Luis Fernando Salgado Valencia.
24. Mercedes Rodríguez Higuera.
25. Luis Fernando Baquero González.
26. Sandra Lorena Ramírez Flórez.
27. Jaime Soto Ramírez.
28. José Eugenio Gómez Calvo.
29. Gustavo Sanint Ocampo.
30. Hernando Yara Echeverry.
31. Héctor Fernando Álzate Vélez.
32. Julián Marín Ocampo.
33. Germán Márquez Herrera.
34. Pedro Antonio Montoya Jaramillo.
35. Martha Lucía Bautista Parrado.
36. Jairo Hugo Buriticá Trujillo.
37. Oscar Alberto Cardona Trujillo.
38. María Teresa Chica Cortés.
39. Guillermo Zuluaga Giraldo.
40. Luz Stella Montes Gómez.
41. Luz Marina López González.
42. Julio Néstor Echeverry Arias.
43. Javier Tabares Ramírez.
44. Néstor Jairo Betancourth H.
45. Nelly Rodríguez Sanabria.
46. Guillermo León Valencia V.
47. Angela María Cortázar Giraldo.
48. Juan Carlos Arias Zuluaga.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
49. Inés Elvira Jaramillo Hoyos.
50. María Jovita Herrera Agudelo.
51. Gladis Eugenia Villareal C.
52. Guillermo León Aguilar G.
53. María Patricia Ríos Álzate.
2
49. Inés Elvira Jaramillo Hoyos.
50. María Jovita Herrera Agudelo.
51. Gladis Eugenia Villareal C.
52. Guillermo León Aguilar G.
53. María Patricia Ríos Álzate.
54. Luis Horacio Peláez Ocampo.
55. Claudia Consuelo García Reyes .
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis:
✓ Declarar la nulidad, en lo que respecta a los demandantes, de la Resolución 1357 del 15 de septiembre de 201 1, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas, a través de la cual se negó la solicitud realizada el 16 de agosto de 2011.
✓ Declarar la nulidad, en lo que respecta a los demandantes, de la Resolución 1491 del 21 de noviembre de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial a través de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, vía recurso de reposición.
✓ Declarar la existencia y nulidad en lo que respe cta a los demandantes, del acto ficto o presunto de carácter negativo generado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1357 del 15 de septiembre de 2011.
✓ Que se condene a la demandada a que: reconozca y pague el salario a l os demandantes, teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen en adelante, mientras mantenga n o
teniendo en cuenta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, por los años 2009, 2010, 2011 hasta el 19 de marzo de 2012 y los que se causen en adelante, mientras mantenga n o hayan mantenido su vincul ación como jueces municipales, del circuito y del circuito especializado; así como las cesantías e intereses sobre las cesantías por los mismos periodos, teniendo en cuenta como ingreso la totalidad de lo devengado en los té rminos del De creto 1251 de 2009 ; y que se disponga la cancelación de lo que corresponda por aportes al Sistema General de Segu ridad Social y a que se cancele n los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se señaló que, los demandantes han ocupado los cargos de Juez de la República en diferentes periodos comprendidos entre 2009 y la fecha de presentación de sus solicitudes , por lo cual el 16 de agosto de 2011 reclamaron la nivelación salarial y reliquidación de las cesantías e intereses con fundamento en el Decreto 1251 de 2009, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos demandados.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión.
Se invocaron como vulnerados los artículos 12, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1251 de 2009 y Decreto 3118 de 1968 . Se adujo que, la Dirección de Administración Judicial canceló los salarios de los funcionarios sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1251 de
2
1251 de 2009 y Decreto 3118 de 1968 . Se adujo que, la Dirección de Administración Judicial canceló los salarios de los funcionarios sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1251 de 2001 el cual señala que, los salarios de los jueces de la República deben ser iguales al 47,7% - jueces del circuito especializado-, 43% - jueces del circuitoy 34,7% -jueces municipalesdel 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte.
Que al no tener en cuenta dicho umbral mínimo de remuneración salarial de los jueces de la República, al momento de liquidar la s cesantías -y por consecuencia lógica los intereses a la cesantíaestas fueron liquidadas en menor valor a lo que tenían derecho.
2. Pronunciamiento de la demandada
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 1219-1223, cdo. 1F) se opuso a las pretensiones de los demandantes señalando que, el Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigencia durante 2009, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.
Que en todo caso para 2009 se realizó el cálculo según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, obteniéndose el siguiente resultado:
Magistrados Altas Cortes Pagos totales Magistrados Altas Cortes por todo concepto año 2009 $ 307.792.456
Magistrados de las Altas Cortes, obteniéndose el siguiente resultado:
Magistrados Altas Cortes Pagos totales Magistrados Altas Cortes por todo concepto año 2009 $ 307.792.456 70% de todo lo devengado por Magistrados Altas Cortes $ 215.454.719 Jueces del Circuito Especializado 47,7% del 70% recibido por Magistrados de Altas Cortes $ 102.771.901 Pagos totales jueces del circuito especializado por todo concepto año 2009 $ 110.443.222 Jueces del Circuito 43% del 70% recibido por Magistrados de Altas Cortes $ 92.645.529 Pagos totales jueces del circuito por todo concepto año 2009 $ 99.452.633 Jueces Municipales 34,7% del 70% recibido por Magistrados de Altas Cortes $ 74.762.787 Pagos totales jueces municipales por todo concepto año 2009 $ 79.909.682
En este orden de ideas advirtió que, no es cierto que los salarios de los demandantes hayan sido calculados por debajo de los valores que establecen los artículos 1 a 4 del Decreto 1251 de 2009 pues lo pagado fue incluso superior al valor determinado en dicho decreto.
Propuso las excepciones previas de “[indebida] integración de litisconsorcio necesario” y “Prescripción extintiva” las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante auto del 27 de noviembre de 2020. No propuso excepciones de mérito.
3. Alegatos de conclusión
- La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
3. Alegatos de conclusión
- La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
- La parte demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa.
II. Consideraciones
1. Cuestión previa - existencia del acto ficto
Antes de abordar el problema jurídico de fondo , resulta necesario señalar que , se encuentra ampliamente probado que , los demandantes solicitaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el 16 de agosto de 2011 (fl. 79, cdo. 1), el reconocimiento y pago de los valores que por conceptos laborales debieron ser reconocidos por las funciones desempeñadas como jueces de la República a partir de 2009.
Mediante Resolución 1357 del 15 de septiembre de 2011, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue negada la solicitud elevada, por lo cual los demandantes, el 04 de octubre de 2011 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 92, cdo. 1), recurso horizontal que fue denegado mediante la Resolución 1491 del 21 de noviembre de 2011, acto que igualmente concedió el recurso de apelación impetrado (fl. 100, cdo. 1).
La parte actora manifiesta no haber sido enterada de acto administrativo alguno mediante el cual se resolviera el recurso de apelación, sin que la entidad accionada haya demostrado que emitió respuesta expresa sobre el particular.
La parte actora manifiesta no haber sido enterada de acto administrativo alguno mediante el cual se resolviera el recurso de apelación, sin que la entidad accionada haya demostrado que emitió respuesta expresa sobre el particular.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la configuración del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo en que incurrió la Nación – Rama Judicial, el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), advierte:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Así, en el caso bajo examen resulta claro que, se configuró el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Nación – Rama Judicial, toda vez que , dentro del plazo de dos meses establecido en la disposición citada, no se atendió de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, término que corrió a partir del 04 de octubre de
plazo de dos meses establecido en la disposición citada, no se atendió de fondo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, término que corrió a partir del 04 de octubre de 2011, fecha de presentación del recurso por la parte actora.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
Por lo anterior, se declarará la configuración por ministerio de la ley del acto administrativo ficto, del 04 de diciembre de 2011, que confirmó por vía de apelación lo dispuesto mediante Resolución 1357 del 15 de septiembre de 2011, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas.
2. Problema Jurídico
De acuerdo a las posiciones planteadas por las partes, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar si ¿la demandada liquidó los pagos a que tenían derecho los aquí demandantes, conforme lo establece el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, esto es, con base en los pagos que por todo concepto haya percibido un magistrado de Alta Corte?
Para resolver el asunto planteado , se hará referencia a : i) La vigencia del Decreto 1251 de 2009; ii) el análisis sustancial del caso concreto, teniendo en cuenta l os valores puntuales cancelados a cada uno de los demandantes y su comparación con los porcentajes señalados en el Decreto 1251 de 2009.
3. Vigencia y aplicación del Decreto 1251 de 2009
El Decreto 1251 del 14 de abril de 20091, señaló:
“ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009 , la remuneración que por todo concepto perciba el
El Decreto 1251 del 14 de abril de 20091, señaló:
“ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009 , la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado , el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito , el Fiscal D elegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes . A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto do s por ciento
perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes . A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto do s por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta
1 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al set enta por ciento (70%) de lo que
Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al set enta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes…
ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.”
La norma en cita, expresa en forma puntual una regla de liquidación del monto que debieron recibir los jueces de la República para 2009, la cual determinó que, todos los pagos laborales recibidos por estos funcionarios deb ieron ser iguales al 47,7% -jueces del circuito especializado-, 43% -jueces del circuitoy 34,7% -jueces municipalesdel 70% de lo que por todo
recibidos por estos funcionarios deb ieron ser iguales al 47,7% -jueces del circuito especializado-, 43% -jueces del circuitoy 34,7% -jueces municipalesdel 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes; así mismo, y a renglón seguido impone una regla similar para los años 2010 y subsiguientes, advirtiendo que dichos porcentajes deben ser 47,9% -jueces del circuito especializado-, 43,2% -jueces del circuitoy 34,9% -jueces municipales-.
Ahora bien, alega la parte demandada que, con base en sentencia de unificación SUJ-016-CE-522019 de la Sala Plena de Conjueces, del Consejo de Estado, de fecha 02 de septiembre de 2019, el Decreto 1251 de 2009 debe entenderse subrogado por cada uno de los decretos que año a año expide el gobierno nacional para regular los salarios a que tienen derechos los funcionarios de la rama judicial, por lo cual debe entenderse que , las disposiciones que se dieron en el referido decreto únicamente tuvieron vigencia durante 20092.
Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandada por las siguientes
2 “No obstante, el contenido mismo de la norma [Decreto 1251 de 2009] señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009». Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los sal arios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la
apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los sal arios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior”.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
razones:
- Las sentencia de unificación SUJ -016-CE-52-2019 no tenía como eje central de su análisis, determinar la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues el contenido de dicho proveído se refirió a la forma de liquidación de la “prima especial de servicios creada por la Ley 4° de 1992”, por lo cual la mención a una aparente subrogación del Decreto 1251 de 2009 no constituye ratio decidendi de dicha sentencia, pues como puede verse, tal consideración ni siquiera hace parte de las reglas de unificación jurisprudencial señaladas en dicho proveído.
- En razón de los principios de progresividad y garantía de los derechos adquiridos, no podría interpretarse o entenderse válidamente que, el Gobierno Nacional cuente con la facultad de ordenar un incremento salarial para cualquier empleado público y pueda simplemente mediante los decretos de años subsiguientes desconocer este aumento , fijando una escala salarial inferior a los valores que había determinado como remuneración de tales servidores con anterioridad.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que , para definir el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, el Artículo 53 de la Constitución Política advierte que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", razón de orden constitucional por la cual, toda normatividad,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", razón de orden constitucional por la cual, toda normatividad, acuerdo o contrato creado debe ir en pro de la mejora de los derechos de los trabajadores y no en desmedro de ellos.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado que “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.”3
Así las cosas, bajo el mandato de la progresividad en materia laboral, si bien es cierto que el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar el porcentaje de los pagos laborales de sus empleados, también lo es que , no puede afectar el grado de protección que había sido alcanzado; y s i bien, la regresividad de derechos laborales es permitida, "para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social"4.
En estas condiciones, la Sala arriba a la conclusión de que , el Decreto 2591 de 2009 previó un monto al que deben ascender los pagos que por todo concepto deben recibir los jueces de la República, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos con posterioridad sin razones válidamente identificadas y señaladas en decretos salariales posteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior , se pasará a analizar si los pagos efectuados a los demandantes a partir de 2009 corresponden a los valores indicados en el referido decreto.
4. Análisis sustancial del caso concreto
Teniendo en cuenta lo anterior , se pasará a analizar si los pagos efectuados a los demandantes a partir de 2009 corresponden a los valores indicados en el referido decreto.
4. Análisis sustancial del caso concreto
3 Sentencia C-228 del de 30 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Idem.17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se efectuará el análisis comparativo de las sumas que fueron canceladas a cada uno de los demandantes , a partir de 2009, con miras a determinar si corresponden al 47,7% -jueces del circuito especializado -, 43% -jueces del circuitoy 34,7% -jueces municipalesdel 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes para el 2009; y al 47,9% -jueces del circuito especializado-, 43,2% -jueces del circuitoy 34,9% -jueces municipalesdel 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las Altas Cortes para los años 2010 y subsiguientes.
En tal sentido, previo a descender al análisis de cada uno de los demandantes y total de los pagos recibidos por estos, resulta necesario dejar sentado desde este punto del debate que, según certificación visible en el expediente digital, archivo: “28Prueba” durante los años 2009 y 2010 los pagos realizados por todo concepto a un Magistrado Alta Corte, fueron los siguientes:
Año 2009 2010
según certificación visible en el expediente digital, archivo: “28Prueba” durante los años 2009 y 2010 los pagos realizados por todo concepto a un Magistrado Alta Corte, fueron los siguientes:
Año 2009 2010 Asignación básica $ 36.554.292 $ 37.285.392 Gastos de representación $ 64.985.424 $ 66.285.120 Prima especial de servicios $ 174.114.756 $ 177.597.048 Incidencia Cesantías Art 15 Ley 4 de 1992 $ 14.509.561 $ 14.799.757 Prima de Navidad $ 8.461.643 $ 8.630.876 Cesantías $ 9.166.780 $ 9.350.116 Total todo concepto $ 307.792.456 $ 313.948.309
Con base en las sumas anteriores se obtienen los siguientes porcentajes en los términos del Decreto 2591 de 2009 , respecto de los Jueces con categorías especializados, circuito y municipales:
Año
Magistrado Altas Cortes 70% Jueces categoría “Especializados” 47,7% del 70% Jueces categoría “Circuito” 43% del 70% Jueces categoría “Municipal” 34,7% del 70% 2009 $ 215.454.719 $ 102.771.901 $ 92.645.529 $ 74.762.787
Año
Magistrado Altas Cortes 70% Jueces categoría “Especializados” 47,9% del 70% Jueces categoría
Año
Magistrado Altas Cortes 70% Jueces categoría “Especializados” 47,9% del 70% Jueces categoría “Circuito” 43,2% del 70% Jueces categoría “Municipal” 34,9% del 70% 2010 $ 219.763.816 $ 105.266.868 $ 94.937.969 $ 76.697.572
Con las anteriores sumas como base comparación para cada uno de los demandantes pasará la Sala a analizar la existencia o no de diferencias entre tales sumas y las efectivamente percibidas por los demandantes según los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que fueron incorporados como prueba en el presente asunto5.
Así, la Sala efectuará dicha liquidación en forma separada para los tres tipos de jueces a que
5 Expediente digital, carpeta “42RespuestaRequerimiento”17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
hace referencia el ya citado decreto, esto es, jueces municipales, jueces del circuito y jueces del circuito especializado, para el efecto, se tomará como muestra de referencia el certificado de salarios de tres de los aquí demandantes -uno por cada categoría señalada - que permita referenciar el monto efectivamente pagado por la entidad demandada a los jueces municipales, jueces del circuito y jueces del circuito especializado, ello advirtiendo que se tomará como referencia a aquellos que no hayan presentado interrupciones o situaciones administrativas extraordinarias en los periodos 2009 y 2010, destacando que lo pagado a estos necesariamente
referencia a aquellos que no hayan presentado interrupciones o situaciones administrativas extraordinarias en los periodos 2009 y 2010, destacando que lo pagado a estos necesariamente debe corresponde a los pagos que fueron realizados a todos los jueces demandantes según su categoría, pues no existiría fundamento para la presencia de diferencias salariales entre los jueces de igual categoría.
4.1. Demandante Alba Orled Mejía Zambrano (Juez municipal).
De conformidad con el certificado visible en el expediente digital, archivo: “Alba Orled Mejia Zambrano 2021 0270” la señora Alba Orled Mejía Zambrano fungió como Juez Municipal entre el 1° de abril de 2008 y el 02 de noviembre de 2015.
Según certificados de pagos obrante en el expediente digital, archivo: “04_ Alba Orled Mejia Zambrano 2022 0497” y comprobante de pago por cesantías, archivo: “01_DESAJMACER22-6 cesantias Jueces 2009-2020” durante 2009 y 2010, le fueron cancelados los siguientes valores:
Año 2009 2010 Enero - 2009 $ 3.433.787 $ 3.748.665 Febrero - 2009 $ 3.668.978 $ 4.005.424 Marzo - 2009 $ 4.768.897 $ 4.005.424 Abril - 2009 $ 4.005.424 $ 4.432.928 Mayo - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Junio - 2009 $ 12.183.679 $ 12.455.308
Mayo - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Junio - 2009 $ 12.183.679 $ 12.455.308 Julio - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Agosto - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Septiembre - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Octubre - 2009 $ 4.005.424 $ 4.105.560 Noviembre - 2009 $ 7.446.135 $ 7.632.290 Diciembre - 2009 $ 13.886.236 $ 14.327.008 Cesantias e intereses $ 4.174.731 $ 4.279.100 Total, todo concepto $ 73.594.987 $ 75.413.947
De lo anterior, se desprende que , existió una diferencia entre lo pagado a la demandante Alba Orled Mejía Zambrano -como muestra - para 2009 y 2010, pues para 2009 , el valor correspondiente al 34,7% del 70% de lo recibido por todo concepto por un magistrado de Alta Corte ascendió a $74.762.787, mientras que , para dicho año , a la referida accionante le fue cancelado por todo concepto la suma de $73.594.987.
Así mismo, p ara el año 2010 el valor correspondiente al 34,9% del 70% de lo recibido por todo concepto por un magistrado de alta corte ascendió a la suma de $76.697.572, mientras
Así mismo, p ara el año 2010 el valor correspondiente al 34,9% del 70% de lo recibido por todo concepto por un magistrado de alta corte ascendió a la suma de $76.697.572, mientras que, para dicho año, a la referida accionante le fue cancelado por todo concepto la suma de17-001-33-33-000-2013-00265-00 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
$75.413.947.
Así las cosas, concluye la Sala que , para el caso de Alba Orled Mejía Zambrano y por ende respecto todos los demás demandantes que fungieron como Jueces municipales, no se dio cumplimiento al criterio establecido por el Decreto 2591 de 2009 para el cálculo del monto mínimo que aquell os debían recibir por todo concepto laboral, por lo que se dispondrá la nulidad de los actos administrativo demandados en lo que respecta a los demandantes que se desempeñaron, se itera, como Jueces municipales a partir del año 2009.
4.2. Demandante Guillermo León Aguilar González (Juez circuito).
De conformidad con el certificado visible en el expediente digital, archivo: “Guillermo Leon Aguilar Gonzalez 2021 0306” el señor Guillermo León Aguilar González fungió como Juez del Circuito a partir del 19 de junio de 2001 y desempeñaba dicho cargo a la fecha de emisión del referido certificado -05 de abril de 2021-.
Según certificados de pagos obrante en el expediente digital, archivo: “12_Guillermo Leon Aguilar Gon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.