TA CAL - 17001-33-33-000-2014-00018-00-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2014-00018-00-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Publio Martín Patiño Mejía
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia
ACCIÓN: Reparación Directa
DEMANDANTES: JOSÉ OVIDIO PÉREZ Y OTROS
JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
INVIAS - MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS RADICACIÓN: 17001-33-33-2014-00018-02
(Acumulados) 17001-33-33-2014-00064-00
Acto judicial: Sentencia 13
Manizales, cuatro(04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis: (i) La parte demandante preten de que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas por la falla en el servicio por el accidente en un camino veredal, por falla del servicio de mantenimiento y señalización ; (ii) la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando solo al pago de perjuicios morales al departamento -dueño de la vía -; (iii) la parte demandante apeló para que se conceda el lucro cesante al padre de una de las víctimas; (iv) el departamento apeló porque había hecho el mantenimiento de la vía días antes y
demandante apeló para que se conceda el lucro cesante al padre de una de las víctimas; (iv) el departamento apeló porque había hecho el mantenimiento de la vía días antes y hubo imprudencia del conductor al seguir en una vía en condiciones de riesgo; y, (iii) la sala confirma la responsabilidad administrativa por el estado en que se dejaba la vía luego del mantenimiento y no se colocó señalización preventiva de riesgo; se modifican los perjuicios morales debido a que el juzgado no ajustó debidamente la condena a la sentencia de unificación vigente; y, no se concede la condena del lucro cesante al no demostrarse plenamente la generación del mismo.
I. ASUNTO1
§02. A Sala se encuentra la apelación interpuesto por las partes actora2 y el Departamento de Caldas3, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores José Ovidio Pérez Arias, Edinson Pérez Arias, Gloria Arias de Arias, Jorge Enrique Aguirre Ramírez,
1 Los resaltados y subrayados son de este acto judicial, salvo que expresamente se indique que son del propio texto citado. 2 Fls. 551-558, C1b radicado 2014-0018 3 Fls. 542-550, C1b radicado 2014-0018Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 2
Claudia Patricia García Grisales actuando en nombre propio y en representación legal
2
Claudia Patricia García Grisales actuando en nombre propio y en representación legal de las menores Claudia Liliana Aguirre García y Luz Viviana García Grisales, María Luzdary Grisales Diaz, y Amparo Ramírez de Aguirre en contra de Departamento de Caldas – en adelante el departamento-, el Instituto Nacional de Vías – en adelante Inviasy municipio de Neira – Caldas – en adelante el municipio-, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.4
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDANTES
Expediente: 17 001 33-33-2014-00018-02
Demandantes: JOSE OVIDIO PEREZ ARIAS (padre de la víctima), EDINSON PEREZ ARIAS ( hermano de la víctima) y GLORIA ARIAS DE ARIAS (abuela materna de la víctima)
Víctima: DIOSVEL PÉREZ ARIAS – fallecido.
Expediente: 17 001 33-33-2014-00064-02
Demandantes: JORGE ENRIQUE AGUIRRE RAMIREZ (padre de la víctima) y CLAUDIA PATRICIA GARCIA GRISALES ( madre de la víctima) actuando en nombre propio y en representación legal de las menores CLAUDIA LILIANA AGUIRRE G ARCIA y LUZ VIVIANA GARCIA GRISALES ( hermanas menores de la víctima); MARIA LUZDARY GRISALES DIAZ (abuela materna de la víctima) y AMPARO RAMIREZ de AGUIRRE (Abuela paterna de la víctima).
Victima: JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA – menor fallecido
de la víctima) y AMPARO RAMIREZ de AGUIRRE (Abuela paterna de la víctima).
Victima: JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA – menor fallecido
1. Antecedentes
1.1. Demandas acumuladas radicada 17 001 33 -33-2014-00018-02 - 17 001 3333-2014-00064-02
1.1.1. Pretensiones
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de l departamento de Caldas, Invias y el municipio de Neira -Caldas con ocasión del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 2011, en el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales, donde fallecieron los señores DIOSVEL PEREZ ARIAS y JORGE IVAN AGUIRRE
GARCIA.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos:
§04. En la Demanda radicada 17 001 33 -33-2014-00018-025: (i) perjuicios materiales – indemnización futura, para al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS (Padre del Fallecido), en la suma de $40.000.000; y, (ii) daños morales para cada una de las
4 Fls. 521-539, c1b radicado 2014-0018 5 Fs. 3-39, c1 radicado 2014-0018Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 3
5 Fs. 3-39, c1 radicado 2014-0018Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 3
víctimas en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada uno.
§05. En la Demanda radicada 17 001 33 -33-2014-00064-026, por daños morales para cada uno de los demandantes en 100 smlmv.
1.1.2. Hechos de las demandas acumuladas
§06. Como hechos relevantes se señalaron: (i) el 7 de diciembre de 2011, a las 17:40 horas, el conductor DIOSVEL P ÉREZ ARIAS y el menor pasajero JORGE IV ÁN AGUIRRE GARCÍA, se transportaban en el vehículo de servicio público Jepp Willys en la vía que comunica a Neira (Caldas) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales; (ii) al transitar por el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, el vehículo se quedó adherido en una laguna de pantano y escombros , y los pasajeros se vieron obligados a descender del carro para sacarlo del sitio; (iii) el jeep con los ocupantes fue arrastrado por un precipicio de 200 m de altura hasta el rio Tapias; (iii) la carretera se encontraba en malas condiciones, y previamente la co munidad había informado a las autoridades para que se ejecutaran obras de canalización de aguas lluvias y escorrentía; (iv) al lugar se acercó personal con maquinaria pesada del departamento para remover los escombros, como de búsqueda donde la Policía, y solo se encontró el cuerpo sin
autoridades para que se ejecutaran obras de canalización de aguas lluvias y escorrentía; (iv) al lugar se acercó personal con maquinaria pesada del departamento para remover los escombros, como de búsqueda donde la Policía, y solo se encontró el cuerpo sin vida del señor José Jair Giraldo Holguín y no el del menor Jorge Iván Aguirre García; (vi) las entidades demandadas omitieron las medidas de seguridad como la señalización y mantenimiento de la carretera.
§07. Como fundamentos jurídicos demandas acumuladas se apoy aron en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 104, 140 de la Ley 1437 de 2011.
§08. Consideró que se encuentra acreditada la falla del servicio, por la omisión de las accionadas en su s deberes constitucionales y legales en el cuidado y responsabilidad en la señalización de las vías a su cargo.
1.2. Contestación de la demanda procesos acumulados
1.2.1. Contestación Departamento de Caldas7
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos solo respecto al accidente.
§10. Precisó que la entidad ha adoptado las medidas de seguridad pertinentes, como: (i) acciones de prevención con ocasión al fenómeno de la niña de los años 2010, 2011 y 2012, por la inusitada pluviosidad; y, (ii) se limitó el tránsito de la vía solo para carros de organismos de emergencia, seguridad y maquinaria.
y 2012, por la inusitada pluviosidad; y, (ii) se limitó el tránsito de la vía solo para carros de organismos de emergencia, seguridad y maquinaria.
6 Fs. 4-39, c1 radicado 2014-0018 7 Fls. 239249, c1a. Radicado 2014-0064 y Fls, 145-155, c1 20140018Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 4
§11. Resaltó que el comportamiento del cond uctor del vehículo influyó al tener conocimiento de la problemática y riesgo que representaba la vía y decidió cruzar el sector.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación — ausencia de nexo de causalidad - Caso fortuito o fuerza mayor., pues el accidente fue un hecho de la naturaleza, consecuencia del fenómeno de la Niña, que sobresaturó los aludes; (ii) Culpa exclusiva de la víctima en el proceso 2014-00018 - Hecho de un tercero en el proceso 2014-00064, porque el conductor del vehículo tenía el deber de cuidado y atención en el transporte de personas, como también era conocedor de la situación climática y del estado de la vía.
1.2.2. Contestación del Municipio de Neira8
§13. Se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos de las demandas consideró como ciertos los concernientes al accidente ocurrido y las actuaciones adelantadas por el departamento. Y negó los demás hechos.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la responsabilidad
ciertos los concernientes al accidente ocurrido y las actuaciones adelantadas por el departamento. Y negó los demás hechos.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la responsabilidad pues la vía es responsabilidad del departamento ; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, en el caso del conductor del vehículo, al conocer las condiciones de la vía y de acuerdo con su experiencia, debía evitar el tránsito en dicho trayecto si presentaba riesgos de deslizamiento.
1.2.3. Contestación del Invías9
§15. Se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda. Recalcó que la vía no es de su competencia.
§16. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva - culpa exclusiva de un tercero - cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pues el tramo vial no es de su responsabilidad; y, (ii) culpa exclusiva de la víctima , debido a que el conductor actúo con negligencia e imprudencial al conocer el estado de la vía misma que representaba peligro.
1.2.4. Llamamiento en Garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros por parte del departamento de Caldas10
§17. El departamento de Caldas llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 1003218.
§18. La aseguradora se opuso a la demanda, como al llamamiento, porque el contrato de seguro corresponde a responsabilidad de servidores públicos y no responsabilidad civil extracontractual.
Seguros, con fundamento en la póliza 1003218.
§18. La aseguradora se opuso a la demanda, como al llamamiento, porque el contrato de seguro corresponde a responsabilidad de servidores públicos y no responsabilidad civil extracontractual.
8 Fls. 127-131, c1. Radicado 2014-0018 y Fls, 99-101, c1 20140064 9 Fls. folios 96 a 121 C. 1 proceso 2014-00018 y folios 191 a 215 C.I 2014-00064 10 Fls. 276-287, C1A. Radicado 2014-0018-02Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 5
§19. Formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda , pues la póliza solo cubre hechos generadores de detrimento patrimonial a terceros al Estado, previa declaratoria de responsabilidad de los funcionarios, situaciones que no se configuran en este caso; (ii) Falta de Legitimación en la causa por activa , debido a que la póliza no asegura las actuaciones de l ente territorial; (iii) Inexistencia de obligación para indemnizar al aseguradoInoperancia de la póliza base de llamamiento, como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda, en razón a que la póliza excluye situaciones anteriores a su expedición; (iv) Prescripción de la acción, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de diciembre de 2011 y la compañía se notificó el 6 de octubre de 2015; (vi) Límite de valor asegurado.
hechos tuvieron ocurrencia el 7 de diciembre de 2011 y la compañía se notificó el 6 de octubre de 2015; (vi) Límite de valor asegurado.
1.3. Sentencia de Primera Instancia11
§20. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada 'Falta de legitimación en la causa por pasiva", propuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE vías -INVÍAS y de manera oficiosa frente al MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS).
SEGUNDO: DECLARAR IN FUNDADAS las excepciones denominadas "Inexistencia de la obligación — ausencia de nexo de causalidad", "Caso fortuito o fuerza mayor", "Culpa exclusiva de la víctima" (proceso 2014-00018) y "Hecho de un tercero" (proceso 201400064) propuestas por el Departamento de Caldas.
TERCERO: DECLARAR FUNDADADA la excepción de "Inexistencia del amparo para los hechos origen de la demanda", propuesta por la Aseguradora Solidaria de
Colombia. CUARTO. DECLARAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS administrativamente responsable por la muerte del señor DIOSVEL PEREZ ARIAS y el menor JORGE IVAN AGUIRRE GARCIA ocurrida el día 07 de diciembre de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta providencia.
QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como consecuencia de lo anterior, a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación,
circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas en esta providencia.
QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, como consecuencia de lo anterior, a pagar a cada uno de los demandantes que se enuncian a continuación, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, las cuales están liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Para el grupo familiar de DIOSVEL PEREZ ARIAS (Proceso Nro. 2014-0018)
11 Expediente fisico Fl. 521-539, C1B. RADICADO 2014-00018.Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 6
Para el grupo familiar de DIOSVEL PEREZ ARIAS (Proceso Nro. 2014-0064)
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) NOVENO.CONDENAR en costas a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $12.000.000.”
§21. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Es procedente declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte ocasionada al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS y el menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, en hechos ocurr idos el día 7 de diciembre del 2011 cuando al momento de transitar en un vehículo de servicio público por el sector conocido como Casa Roja en
GARCÍA, en hechos ocurr idos el día 7 de diciembre del 2011 cuando al momento de transitar en un vehículo de servicio público por el sector conocido como Casa Roja en la vereda Aguacatal del Municipio de Neira - Caldas un deslizamiento de tierra arraso con el automotor y sus ocupantes?
SUBPROBLEMAS: 1) ¿Es necesario a fin de acreditar la muerte del señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS y el menor JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA, y pretender la condena por estos hechos, haber sido declarada la muerte presunta por desaparición? En caso positivo, ¿des de qué fecha procedería la caducidad del medio de control de reparación directa? 2) ¿A quién pertenece y compete el mantenimiento y ejecución de obras del carreteable donde ocurrieron los hechos, esto es, la vía ubicada en el sector "Casa Roja de la Vereda Aguacatal en la vía que comunica Neira con el kilómetro 41 del Municipio de Manizales? 3) ¿Se presenta en cuanto al señor DIOSVEL PÉREZ ARIAS, la excepción de culpa exclusiva de la víctima? 4) ¿La entidad encargada de la vía en donde se produjo el siniestro para el 7 de diciembre de 2011, desplegó todas las actividades necesarias para evitar los accidentes y proteger la vida de los ciudadanos en esa zona de riesgo derivado de la ola invernal de esa época? 5) ¿La póliza de responsabilidad civil suscrita entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se limita únicamente a cubrir los detrimentos patrimoniales sufridos por los actos incorrectos de servidores
CALDAS y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se limita únicamente a cubrir los detrimentos patrimoniales sufridos por los actos incorrectos de servidores públicos asegurados en el desempeño de sus funciones admini strativas del cargo o cubre cualquier otra contingencia?Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 7
§22. La instancia analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, por el incumplimiento de las obligaciones del Estado en el mantenimiento vial, conforme a las pruebas, así: (i) las circunstancias en que las víctimas perdieron la vida; (ii) se acreditó la ocurrencia del daño de las víctimas que se transportaban en el vehículo que rodó por el abismo; (iii) se demostró el nexo de causalidad por la omisión del departamento en el mantenimiento, conservación y señalización en el sitio que pudiera evitar el daño ocurrido; y, (iv) la póliza de seguros no cubre este evento, porque es para responsabilidad de funcionarios por actuaciones incorrectas ejecutadas en el desempeño de las funciones.
§23. El juzgado concluyó la acreditación de la responsabilidad del Departamento de Caldas, por el incumplimiento de la obligación legal de mantenimiento y señalización vial.
1.4. Presentaron apelación la parte accionante y el departamento de Caldas
1.4.1. La apelación de la parte actora para que se reconozca el lucro cesante en el proceso 2014-001812
1.4. Presentaron apelación la parte accionante y el departamento de Caldas
1.4.1. La apelación de la parte actora para que se reconozca el lucro cesante en el proceso 2014-001812
§24. La parte accionante solicitó que se modifique la sentencia, para que se acceda a l lucro cesante a favor del señor José Ovidio Pérez Arias , en calidad de padre del conductor fallecido Diosvel Pérez Arias, que se acreditó con las declaraciones rendidas en el proceso.
1.4.2. El departamento solicitó se revoque la sentencia, porque hubo culpa del conductor y realizó el mantenimiento de la vía13
§25. La entidad solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque: (i) había un invierno de grandes proporciones, que causó eventos imprevisibles e irresistibles; (ii) según los documentos y testigos presentados, el departamento intervino la vía, antes y después del 7 de diciembre de 2011, conforme al contrato CT1050 de mantenimiento rutinario, con maquinaria pesada, realizando unas cunetas que permitieran el flujo de las aguas ; (iii) con anterioridad al día de los hechos no se denunció peligro en la vía; (iv) no se aportó prueba técnica pericial ; (v) conforme al Informe de Policía Judicial, el conductor actuó en forma imprudente al pasar por una situación peligrosa.
§26. Adicionó que no había señalización para evitar el tránsito o de medidas de precaución, porque ya se habían efectuado trabajos de mantenimiento de la vía.
§27. También c uestionó las costas impuestas a la entidad, porque debido a que el
precaución, porque ya se habían efectuado trabajos de mantenimiento de la vía.
§27. También c uestionó las costas impuestas a la entidad, porque debido a que el departamento entró en proceso de restructuración establecido en la Ley 550 de 1990, no puede pagar intereses por costas y debe revocarse su condena.
12 Expediente fisico Fls. 551-558, C1B Radicado 2014-0018 13 Expediente fisico Fls. 542-550, C1B Radicado 2014-0018-20140064Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 8
1.6. Alegatos de segunda instancia
§28. En alegatos solo intervinieron la parte actora, los demandados , Invías, y el Departamento de Caldas. El Ministerio Público no se pronunció.
§29. La Parte actora14 solicitó que se confirme la sentencia recurrida, al acreditarse la responsabilidad por falla en el servicio a cargo del departamento, al omitir el deber legal de mantenimiento, señalización y conservación de las vías.
§30. El Invías 15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referente a declarar los medios exceptivos propuestos y desvincular a la entidad de las pretensiones formuladas.
§31. El Departamento de Caldas 16 rememoró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ya que no incurrió en falla del servicio porque el accidente fue causado por un deslizamiento en el sector, situación que era imprevisible, como también por la actuación imprudente del conductor del vehículo.
2. Consideraciones
de apelación, ya que no incurrió en falla del servicio porque el accidente fue causado por un deslizamiento en el sector, situación que era imprevisible, como también por la actuación imprudente del conductor del vehículo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§32. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. La legitimación en la causa de las partes
§33. En el proceso2014-00018 José Ovidio Pérez Arias -padre de la víctima-, Édinson Pérez Arias -hermanoy Gloria Arias de Arias -abuela materna acreditaron el parentesco con la víctima, Diosvel Pérez Arias , conforme a los registros civiles de nacimiento17.
§34. En el proceso 2014-00064 acreditaron el parentesco con la víctima, Jorge Iván Aguirre García, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados 18: Jorge Enrique Aguirre Ramírez -padre de la víctimay Claudia Patricia García Grisalesmadre-, actuando en nombre propio y en representación de las menores Claudia Liliana Aguirre García y Luz Viviana García Grisales -hermanas -; María Luzdary Grisales Diaz -abuela maternay Amparo Ramírez de Aguirre -abuela paterna de la víctima),.
14 Expediente Fisico Fs. 34-66, c10 15 Expediente Fisico Fs. 9-23, c10 16 Expediente Fisico Fs. 24-33, c10 17 Expediente fisico Fls. 52-54, C1 Radicado 2014-0018
15 Expediente Fisico Fs. 9-23, c10 16 Expediente Fisico Fs. 24-33, c10 17 Expediente fisico Fls. 52-54, C1 Radicado 2014-0018 18 Expediente fisico Fls. 47-52, C1 Radicado 2014-0064Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 9
2.2.1. Parte accionada
§35. El departamento tiene legitimación en la causa formal y material, debido que actúa como demandada , y es la entidad que tiene a su cargo la vía don de sucedieron los hechos, conforme a la según Ordenanza 230 de 1997.19
§36. En tanto el Invias y el municipio tienen legitimación en la causa formal, por ser demandadas, pero no material, al no tener a su cargo el mantenimiento de la vía, como se señaló previamente, por lo que se confirmará el numeral primero de la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa de estas entidades.
2.3. Alcance de la Apelación de ambas partes
§37. El marco de estudio de la Alzada será “… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”-art. 328 CGP.
2.4. Problemas jurídicos a resolver
§38. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades accionadas por el
sin limitaciones.”-art. 328 CGP.
2.4. Problemas jurídicos a resolver
§38. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades accionadas por el fallecimiento de los señores DIOSVEL PÉREZ ARIAS y JORGE IVÁN AGUIRRE GARCÍA en el suceso ocurrido en el Sector Casa Roja de la Vereda Aguacatal, en la vía que comunica a Neira (Calda s) con el Kilómetro 41 del Municipio de Manizales, el 7 de diciembre de 2011?
§39. ¿Por el contrario, se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho o culpa de la víctima, o de un tercero u otra causa excluyente de imputación?
§40. Se acreditaron los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte actora.
§41. ¿Se debe hacer efectiva la póliza de cumplimiento aportada por la Compañía de Seguros, en atención a la condena impuesta a las accionadas?
2.5. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y la señalización de vías públicas
§42. Como se verá, en la responsabilidad por la falla del servicio se determina: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; y, iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño.
19 Informe ejecutivo de Policía Judicial NQ caso 174866108805201180265 del 12 de diciembre de 2011 y al
obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño.
19 Informe ejecutivo de Policía Judicial NQ caso 174866108805201180265 del 12 de diciembre de 2011 y al Oficio DS 0884 del 14 de octubre de 2016.Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014-00064-00 Acumulados 10
§43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§44. La res ponsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos20: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”21 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se pue de configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22
§45. La jurisprudencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 201123 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que:
juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL G RADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN
PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…”
§46. Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y NECESIDAD.
§47. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se e ncuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii)
desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”
20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 20:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERAactos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 22 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 23 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)Sentencia Expediente 17001-33-33-2014-00018-00 17001-33-33-2014
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