TA CAL - 17001-33-33-000-2015-00576-00-(06-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2015-00576-00-(06-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Ejecutivo Radicación 17 001 33 33 00 2015 00576 00 Demandante Olga Lucía González Aguilar Demandado La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Providencia Sentencia No. 180
Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Se libre Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de LA NACI ÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1 FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de UN MILLON DE TRESCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.307.091) y en favor de la señora OLGA LUCIA GONZALEZ AGUILAR, correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, dond e se pretendi ó dar cumplimiento al Fallo proferido por su H. Despacho.
2. Se solicita igualmente que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanci ón el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 28/04/2018, fecha
proferido por su H. Despacho.
2. Se solicita igualmente que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanci ón el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 28/04/2018, fecha en que se realiz ó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
3. Ordenar el Reconocimiento y Pago de Costas y Agencias en Derecho dentro del proceso de ejecución.
4. Sírvase Sr. Juez Reconocerme personería para actuar en los t érminos del poder conferido.”
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- Que la demandante señora Olga Lucía González Aguilar, solicitó cesantías parciales ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 25 deseptiembre de 2013. Y que, éstas fueron reconocidas mediante Resolución N° 0278-6 del 17 de enero de 2014 y pagadas de manera extemporánea.
- Que mediante f allo proferido por este Tribunal, que quedó debidamente ejecutoriado el día 04 de agosto de 2016, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tardío pago de las cesantías a partir del 06 de enero de 2014, y hasta el 20 de Abril de 2015, inclusive; para lo cual, se tuvo como base el salario percibido por la demandante para los años 2014 y 2015.
- Que la demandante solicitó el cumplimiento del fallo mencionado, el 04 de octubre de
de 2015, inclusive; para lo cual, se tuvo como base el salario percibido por la demandante para los años 2014 y 2015.
- Que la demandante solicitó el cumplimiento del fallo mencionado, el 04 de octubre de 2017; y que, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la entidad según las comunicaciones emitidas por la ejecutada, los fallos de sanción moratoria no tienen acto administrativo de cumplimiento, por lo que, se hace un tr ámite interno, se aprueba e incluye en nómina. En virtud de lo cual, la entidad pagó el fallo que reconoció la Sanción Moratoria por valor de $49.451.961, desembolsados el día 27/04/2018.
- Que revisada la liquidación efectuada y pagada por la entidad, encontró la demandante una inconsistencia entre lo reconocido y lo pagado, respecto a lo realmente adeudado, de conformidad con lo ordenado en el fallo proferido, estando mal liquidados los intereses al DTF y los moratorios, afirmando que se le adeuda la suma de $1.307.091.
3. Mandamiento de Pago. (Documento 5 del expediente digital) Mediante providencia de 8 de febrero de 2022 se libró mandamiento ejecutivo en favor de la demandante por concepto de intereses en la suma de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($246.184).
4. Contestación demanda Ministerio de Educación Nacional (Documento 13 del expediente digital)
El demandado Ministerio de Educación Nacion al contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y manifestando que, las obligaciones impuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplieron el 27 de abril de 2018 , al
pretensiones de la misma, y manifestando que, las obligaciones impuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplieron el 27 de abril de 2018 , al realizarse un pago por valor de $49.451.961,00 por concepto de capital, intereses y costas, a través de Banco BBVA Colombia sucursal Manizales; considerando que no debe pagarse suma alguna por concepto de intereses y/o indexación toda vez que no se encuentran dineros que faltaren de reconocer.
Con relación a los intereses moratorios considera que, los intereses moratorios se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentenciabajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario; pero que, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios c esan hasta la fecha de radicación. Y que , en este caso, la solicitud de cumplimiento de la sentencia se hizo con posterioridad a los 3 meses señalados por la norma.
Frente a la solicitud de condena en costas, expuso que, el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, y, al no desvirtuarse la buena fe en este asunto, no hay lugar a dicha condena.
4.1. Excepciones frente al mandamiento de pago. El demandado Ministerio de Educación Nacional propone las excepciones de pago de la obligación, compensación y prescripción. Expone que, se dio cabal cumplimiento a los fallos proferidos, y efectuó el respectivo pago
El demandado Ministerio de Educación Nacional propone las excepciones de pago de la obligación, compensación y prescripción. Expone que, se dio cabal cumplimiento a los fallos proferidos, y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida al ejecutante, dentro del proceso ordinario, ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por la autoridad judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las pagando la suma total de $49.451.961 por concepto de la sanción, costas e intereses. Solicita que sea compensada cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada; y que, en caso de una eventual condena, se realice el estudio de la prescripción.
5. Oposición a las excepciones. (Documento 17 del cuaderno principal)
La parte demandante se pronuncia sobre las excepciones propuestas y considera que, la demanda da realizó un pago parcial, al quedar sumas pendientes a favor de la demandante, e int ereses sobre el valor de la deuda, por lo que no debe prosperar la excepción de pago.
Considera que no hay lugar a la compensación, por existir a la fecha saldos por pagar.
Y, con relación a la prescripción, expone que, el derecho se hizo exigible en este caso a partir del 4 de junio de 2017, por lo que, se deben contabilizar los 5 años para la prescripción a partir de esa fecha, es decir, hasta el 4 de junio de 2022; y la demanda se presentó el 14 de enero de 2022, por lo que no hay lugar a prescripción en este asunto.6. Alegatos de Conclusión.
prescripción a partir de esa fecha, es decir, hasta el 4 de junio de 2022; y la demanda se presentó el 14 de enero de 2022, por lo que no hay lugar a prescripción en este asunto.6. Alegatos de Conclusión. - Parte demandante (Documento 25 del expediente digital) La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión reitera lo expuesto en la demanda y en el pronunciamiento de las excepciones.
- Parte demandada (Documento 27 del expediente digital) La parte demandada solicita, que se tengan en cuenta los argumentos y pruebas de la contestación de la demanda , especialmente lo relacionado con el pago de lo adeudado, pues la entidad demandada -dando cumplimiento a la Resoluci ón FCCNA01 - realizó el pago el 27 de abril de 2018 como ordena el artículo 442 del Código General del Proceso; y pide que se tenga en cuenta el pago acreditado en el curso de este asunto. Y, solicita que, en caso de no tener en cuenta los argumentos expuestos, se abstenga de condenar en costas a la demandada.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto según constancia secretarial del 07 de septiembre de 2023 (Documento 028 del expediente digital).
II. Consideraciones de la Sala
2. Problemas jurídicos a resolver:
¿Determinar si en este caso, el demandado Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM – adeuda suma de dinero alguna a la demandante en cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia proferida por este Tribunal el 4 de agosto de 2016?
3. Hechos acreditados.
suma de dinero alguna a la demandante en cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia proferida por este Tribunal el 4 de agosto de 2016?
3. Hechos acreditados.
Se aporta copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de agosto de 2016 mediante la cual se resolvió entre otros:
“(…) SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la Resol ución nº. 6767-6 del 14 de julio de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías a la docente Olga Lucía González Aguilar.
TERCERO: SE CONDENA a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague, de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo en el período comprendidoentre el 6 de enero de 2014 y el 20 de abril de 2015 "inclusive", en favor de la demandante OLGA LUCÍ A GONZÁLEZ AGUILAR. La sanción será liquidada por la demandada, Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, con fundamento en el salario devengado por la demandante en los años 2014 y 2015.
CUARTO: SE NIEGA la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.”
La sentencia en mención, tiene sello de este Tribunal, de ejecutoria del 4 de agosto de 2016.
valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.”
La sentencia en mención, tiene sello de este Tribunal, de ejecutoria del 4 de agosto de 2016.
Se encuentra la solicitud de cumplimiento del fallo enviada por la demandante a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Caldas, con sello de recibido 04 de octubre de 2017.
Copia de oficio de la Fiduprevisora S.A., a la apoderada judicial de la demandante del cual se extrae:
“(…) Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías, fue incluido en nómina el día 27 de abril de 2018 por un valor de $49451961, encontrándose que el pago obedeció con ocasión a:
FALLO CONTENCIOSO
A su solicitud de entrega de copia del "desprendible de pago" de sanción moratoria del docente es menester precisar; los pagos por concepto de sanción por mora no se ven reflejados en dichos desprendibles, debido a que la suma consignada no corresponde una prestación.
A su solicitud de entrega de copia del desprendible de pago de sanción mor atoria es menester precisar; que los pagos por concepto de sanción por mora se efectúan de manera masiva, por lo anterior, FIDUPREVISORA S.A. no cuenta con el desprendible solicitado, dicho documento es suministrado por la entidad bancaria donde se efectuó el giro relacionado anteriormente.
masiva, por lo anterior, FIDUPREVISORA S.A. no cuenta con el desprendible solicitado, dicho documento es suministrado por la entidad bancaria donde se efectuó el giro relacionado anteriormente.
En caso de requerir mayor información sobre la fecha y valor exacto del pago, le sugerimos contactar a su poderdante.
En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.”
Copia de certificado de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (Documento 29 del expediente digital) que dice:
“De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de SANCION POR MORA reconocida por la Secretaria de Educación de BOLIVAR, al docente GUT IERREZ MATOS ELIGIO RAFAEL identificado con CC No.73555986, con fecha 27 de Octubre de 2015, quedando a disposición a partir del 21 de Julio de 2022 por valor de $471,543 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la
Sucursal BBVA CENTRO DE SERVICIOS CARTAGENA .
La presente certificación se expide por solicitud del interesado y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del
Sucursal BBVA CENTRO DE SERVICIOS CARTAGENA .
La presente certificación se expide por solicitud del interesado y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia”.
Copia de la hoja de revisión “hoja de revisión” (Documento29 del expediente digital) donde consta:
“(…) Gonzáles Aguilar Olga Fecha de radicación 2021 – 06 – 05 Fecha de recibo 2022 – 07 – 14 Fecha de estudio 2022 – 07 – 15
Valor liquidado: $246.184
Beneficiario del pago Olga González
Observaciones:
“PROCESO EJECUTIVO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS EL 08/02/2022 PROCESO NO, 17-001-23-33-000-2015-00576-00
DOCENTE: OLGA LUCIA GONZALEZ AGUILAR CC 24756262
MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO, 278 DE 17/01/2014 SE RECONOCIERON CESANTIAS PARCIALES PARA COMPRA A FAVOR DEL DOCENTE DE REFERENCIA POR VALOR DE $ 61,280,259. DICHO PAGO FUE REALIZADO EL 26/06/2014. NO SE EVIDENCIA
REINTEGRO.
POSTERIORMENTE, POR MEDIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO, FCCNA01 DE 11/04/2018 SE DIO CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL DE SXM, RECONOCIENDO UN PAGO POR VALOR DE $ 49,451,961 CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS ENTRE EL
11/04/2018 SE DIO CUMPLIMIENTO A FALLO JUDICIAL DE SXM, RECONOCIENDO UN PAGO POR VALOR DE $ 49,451,961 CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS ENTRE EL 06/01/2014 A 20/04/2015. DICHO PAGO FUE REALIZADO EL 27/04/2018, NO SE
EVIDENCIA REINTREGRO.
PESE A LO ANTERIOR, EL 08/02/2022 EL DESPACHÓ DE REFERENCIA LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA DOCENTE POR VALOR DE $ 246,184 LOS
CUALES CORRESPONDEN A LOS INTERESES MORATORIOS NO CANCELADOS.
ASI LAS COSAS, Y A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO OBJETO DEL PROCESO EJECUTIVO, SE
REALIZARÁ LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION TENIENDO EN CUENTA LO
INFORMADO EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO.
VALOR A PAGAR $ 246.184”
Copia de la certificación de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio (Documento 22 del expediente digital) del cual se extrae:
De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA a la docente GONZALEZ AGUILAR OLGA LUCIA identificada con CC No. 24756262, por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de CALDAS, mediante resolución 278 de fecha 17 de enero de
LUCIA identificada con CC No. 24756262, por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de CALDAS, mediante resolución 278 de fecha 17 de enero de 2014, quedando a disposición a partir del 18 de julio de 2022 por valor de $ 246,184 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES .
Sin embargo, dado q ue no se realizó el cobro de dichos dineros por par te del Educador, y teniendo en cuenta que el reconocimiento se realizó vía judicial, el pago fue puesto adisposición a partir del día 07 de diciembre de 2022 en la cuenta de depósito judicial 170011001102 perteneciente al Juzgado de conocimiento DES 002 TRIBUNAL ADMINI CALDAS proceso No. 17001233300020100000000.
La presente certificación se expide por solicitud del interesado y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actuando e n calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia.
Constancia de ingreso de depósitos judiciales (Documento 26 del expediente digital) en la cual, la secretaria de este Tribunal informa que, dentro del proceso de la referencia se consignó título judicial número 418030001384605 por la suma de $246.184, realizada el 7 de diciembre de 2022, en la cuenta de depósitos judiciales número 170011001102 correspondiente al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas.
4. De la obligación de pago.
La solicitud de la demandante consiste en que la parte demandada pague a su favor la suma
correspondiente al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas.
4. De la obligación de pago.
La solicitud de la demandante consiste en que la parte demandada pague a su favor la suma de $1.307.091, la funda en que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016 de este Tribunal, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a partir del 6 de enero de 2014 y hasta el 20 de abril de 2015, inclusive; y que, la demandada, dio cumplimiento al fallo de manera parcial.
Mediante auto número 022 de 8 de febrero de 2022 otrora titular del Despacho resolvió librar mandamiento de pago en favor de la señora Olga Lucía Aguilar por la suma de $246.184, luego de hacer una liquidación con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considerando que la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2016 y que la petición de cumplimiento de la sentencia se presentó el día 4 de octubre de 201710, se deben calcular intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2016 al 5 de noviembre de 2016, y desde el 4 de octubre de 2017 al 27 de abril de 2018, fecha de pago, según afirma la apoderada en la demanda, pero siempre a la tasa comercial. La razón es que la tasa del DTF se aplica siempre y cuando la entidad haya pagado dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria, de lo contrario, se aplica la tasa comercial durante todo el periodo de mora. Entonces realizada la liquidación a la tasa comercial y aplicado el pago efectuado, a intereses a la fecha de l mismo, y el resto a capital, se tiene que a la fecha la liquidación es así: (…)
Entonces realizada la liquidación a la tasa comercial y aplicado el pago efectuado, a intereses a la fecha de l mismo, y el resto a capital, se tiene que a la fecha la liquidación es así: (…) total deuda: $246.184.35 (…)” ”
Contra la providencia en mención, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en subsidio apelación como consta en el documento 08 del expediente digital ; recurso cuyo argumento central fue que se adeudaba a la demandante la suma de $1.307.091 por intereses moratorios al DTF y corrientes; en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal, refutando el mandamiento por la suma de $246.184 , solicitando revocar la suma del mandamiento y en su lugar, corregir la liquidación efectuada por la suma de $1.307.091.
En auto 91 de 22 de marzo de 2022 se rechazó por improcedente el recurso de apelación y,se decidió, no reponer el auto del 8 de febrero de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago, argumentando que, no clara esta disposición en cuanto prevé que si bien aplica la tasa al DTF para el cálculo de los intereses, si la entidad no ha efectuado el pago en el término de los primeros diez meses, se causará interés a la tasa moratoria, pues el sentir de la norma, se refiere a que pese al tipo de interés que reconoce, esta cambia cuando no se pagó en el plazo ya mencionado.
Se advierte que el ejecutado, no presentó el recurso de queja, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, no se
cuando no se pagó en el plazo ya mencionado.
Se advierte que el ejecutado, no presentó el recurso de queja, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, no se interpuso el recurso de queja contemplado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contempla:
“Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para s u trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”
Por lo expuesto, el auto que libró el mandamiento de pago por la suma de $246.184 quedó debidamente ejecutoriado.
El 7 de diciembre de 2022 , el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo el depósito judicial a la cuenta del despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de la referencia por la suma de $246.184.
Por su parte, los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso deprecan:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al
Por su parte, los artículos 430 y 431 del Código General del Proceso deprecan:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse m ediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pro nunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en procesoseparado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de
vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.”
“Artículo 431. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” (Subraya la Sala).
Ahora, el auto que libró mandamiento de pago, se notificó mediante es tado electrónico del 23 de marzo de 2022, por lo que, quedó debidamente ejecutoriado el 29 de marzo del mismo año.
No obstante lo anterior, la parte demandada hace el pago por la suma de los $246.184 librados por el Despacho, el 7 de diciembre de 2022, esto es, 9 meses después de su ejecutoria; por lo que, nuevamente se generó un interés y capital de la siguiente manera, por
librados por el Despacho, el 7 de diciembre de 2022, esto es, 9 meses después de su ejecutoria; por lo que, nuevamente se generó un interés y capital de la siguiente manera, por cuanto la suma consignada, se abona directamente al pago de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que dispone que: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
Año Mes Días Pago Capital Interés Corriente Interés Nominal Mensual Interés Mensual Interés Acumulado 2016 Agosto 27 42.602.507,00 21,34 1,625% 623.041,38 623.041,38 2016 Septiembre 30 42.602.507,00 21,34 1,625% 692.268,20 1.315.309,59 2016 Octubre 30 42.602.507,00 21,99 1,670% 711.547,88 2.026.857,46 2016 Noviembre 3 42.602.507,00 21,99 1,670% 71.154,79 2.098.012,25 2016 Diciembre 30 42.602.507,00 21,99 1,670% 2.098.012,25 2017 Enero 30 42.602.507,00 22,34 1,694% 2.098.012,25 2017 Febrero 30 42.602.507,00 22,34 1,694% 2.098.012,25
2017 Enero 30 42.602.507,00 22,34 1,694% 2.098.012,25 2017 Febrero 30 42.602.507,00 22,34 1,694% 2.098.012,25 2017 Marzo 30 42.602.507,00 22,34 1,694% 2.098.012,25 2017 Abril 30 42.602.507,00 22,33 1,694% 2.098.012,25 2017 Mayo 30 42.602.507,00 22,33 1,694% 2.098.012,25 2017 Junio 30 42.602.507,00 22,33 1,694% 2.098.012,25 2017 Julio 30 42.602.507,00 21,98 1,670% 2.098.012,25 2017 Agosto 30 42.602.507,00 21,98 1,670% 2.098.012,25 2017 Septiembre 30 42.602.507,00 21,48 1,635% 2.098.012,25 2017 Octubre 27 42.602.507,00 21,15 1,612% 617.953,25 2.715.965,50 2017 Noviembre 30 42.602.507,00 20,96 1,598% 680.953,11 3.396.918,62 2017 Diciembre 30 42.602.507,00 20,77 1,585% 675.283,34 4.072.201,962018 Enero 30 42.602.507,00 20,69 1,579% 672.893,63 4.745.095,59
2018 Febrero 30 42.602.507,00 21,01 1,602% 682.443,80 5.427.539,39 2018 Marzo 30 42.602.507,00 20,68 1,579% 672.594,81 6.100.134,20 2018 Abril 27 42.602.507,00 20,48 1,565% 599.952,33 6.700.086,53 PAGO 49.451.961,00 2018 Abril 3 149.367,47 20,48 1,565% 233,72 233,72 2018 Mayo 30 149.367,47 20,44 1,562% 2.333,00 2.566,72 2018 Junio 30 149.367,47 20,28 1,551% 2.316,19 4.882,91 2018 Julio 30 149.367,47 20,03 1,533% 2.289,90 7.172,81 2018 Agosto 30 149.367,47 19,94 1,527% 2.280,42 9.453,22 2018 Septiembre 30 149.367,47 19,81 1,518% 2.266,71 11.719,94 2018 Octubre 30 149.367,47 19,63 1,505% 2.247,72 13.967,65 2018 Noviembre 30 149.367,47 19,49 1,495% 2.232,92 16.200,57 2018 Diciembre 30 149.367,47 19,4 1,489% 2.223,40 18.423,97
2018 Noviembre 30 149.367,47 19,49 1,495% 2.232,92 16.200,57 2018 Diciembre 30 149.367,47 19,4 1,489% 2.223,40 18.423,97 2019 Enero 30 149.367,47 19,16 1,472% 2.197,99 20.621,96 2019 Febrero 30 149.367,47 19,7 1,510% 2.255,11 22.877,07 2019 Marzo 30 149.367,47 19,37 1,486% 2.220,23 25.097,30 2019 Abril 30 149.367,47 19,32 1,483% 2.214,94 27.312,23 2019 Mayo 30 149.367,47 19,34 1,484% 2.217,05 29.529,28 2019 Junio 30 149.367,47 19,3 1,481% 2.212,82 31.742,10 2019 Julio 30 149.367,47 19,28 1,480% 2.210,70 33.952,80 2019 Agosto 30 149.367,47 19,32 1,483% 2.214,94 36.167,74 2019 Septiembre 30 149.367,47 19,32 1,483% 2.214,94 38.382,67 2019 Octubre 30 149.367,47 19,1 1,467% 2.191,63 40.574,30 2019 Noviembre 30 149.367,47 19,03 1,462% 2.184,20 42.758,50
2019 Octubre 30 149.367,47 19,1 1,467% 2.191,63 40.574,30 2019 Noviembre 30 149.367,47 19,03 1,462% 2.184,20 42.758,50 2019 Diciembre 30 149.367,47 18,91 1,454% 2.171,46 44.929,96 2020 Enero 30 149.367,47 18,77 1,444% 2.156,59 47.086,55 2020 Febrero 30 149.367,47 19,06 1,464% 2.187,38 49.273,93 2020 Marzo 30 149.367,47 18,95 1,457% 2.175,71 51.449,64 2020 Abril 30 149.367,47 18,69 1,438% 2.148,08 53.597,72 2020 Mayo 30 149.367,47 18,19 1,402% 2.094,79 55.692,51 2020 Junio 30 149.367,47 18,12 1,397% 2.087,31 57.779,81 2020 Julio 30 149.367,47 18,12 1,397% 2.087,31 59.867,12 2020 Agosto 30 149.3
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