TA CAL - 17001-33-33-000-2018-00144-02-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2018-00144-02-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-003-2018-00144-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ORLANDO OSPINA ARIAS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
PRIMERO: se declare la nulidad de Decreto Departamental nro. 0269 del 20 de octubre del 2017, a través del cual se suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, nivel 4, grado 01.
SEGUNDO: se declare la nulidad del Oficio calendado el 20 de octubre de 2017, notificado el 23 de octubre del 2017, expedido por la Gobernación de Caldas a través del cual se le comunicó al demandante la supresión del empleo que desempeñó en provisionalidad, denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470 nivel 4 grado 01.
comunicó al demandante la supresión del empleo que desempeñó en provisionalidad, denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470 nivel 4 grado 01.
TERCERO: se declare la nulidad del Oficio S.G. 850 del 8 de noviembre de 2017, mediante el cual emit ió respuesta a petición, informándole al demandante que el cargo de Auxiliar de servicios generales código 470, Grado 01, fue suprimido.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas, reintegrar al señor Orlando Ospina Arias en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 nivel 4 grado 01, o a otro equivalente o sim ilar17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 190 Segunda instancia
2 o de mayor categoría, declarando que no existe, ni existió solución de continuidad en el vínculo legal y reglamentario.
QUINTO: se ordene al Departamento de Caldas, realizar el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por Orlando Ospina Arias, desde la fecha de desvinculación de la entidad, es decir, desde el día 20 de octubre de 2017 y hasta que se produzca efectivamente la incorporación.
SEXTO: se ordene al Departamento de Caldas, realizar los aportes a la seguridad social integral (pensión, salud y riesgos profesionales) en favor del actor , desde el momento en que se dio el retiro hasta su reintegro al ente territorial.
SÉPTIMO: se reconozca y pague en favor de Orlando Ospina Arias la suma de veinticinco
que se dio el retiro hasta su reintegro al ente territorial.
SÉPTIMO: se reconozca y pague en favor de Orlando Ospina Arias la suma de veinticinco millones ochocientos cincuenta mil seiscientos noventa y siete pesos ($25.850.697) equivalente a los perjuicios morales y patrimoniales causados con la supresión del cargo.
OCTAVO: la liquidación de las sumas reconocidas se deberá realizar conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.
Petición subsidiaria. En caso de que se encuentre que no es procedente el reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 470 nivel 4 grado 01, o uno equivalente o similar o de mayor categoría, se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización, de acuerdo con los parámetros y a la normativ a aplicable al proceso de rediseño institucional de la Gobernación de Caldas, que originó la supresión del cargo.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
El señor Orlando Ospina Arias tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales Código 470, nivel 4, grado 01, en calidad de nombramiento provisional en la Gobernación de Caldas.
Mediante oficio del día 20 de octubre de 2017, la profesional espe cializada del grupo de Gestión administrativa le comunicó al demandante que, el cargo, denominado Auxiliar de Servicios Generales código 470 nivel 4 grado 01, había sido suprimido con ocasión del17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
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Servicios Generales código 470 nivel 4 grado 01, había sido suprimido con ocasión del17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
3 rediseño institucional de la Gobernación de Caldas, a través del cual se estableció la nueva planta de empleos de este ente y se suprimieron unos cargos.
El día 30 de octubre de 2017, el demandante solicitó la reincorporación al cargo de Auxiliar de Servicios Generales al servicio del Departamento de Caldas.
Mediante oficio S.G. 850 del 8 de noviembre de 2017 el Departamento de Caldas, negó en todas sus partes la solicitud elevada por el señor.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró como vulnerados los artículos los artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1437 del 2011, Ley 906 del 2004, Decreto 760 de 2005, Ley 790 de 2002, Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017.
Como concepto de la violación la parte actora citó diferentes sentenc ias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional referentes a la modificación de las plantas de personal, para finalmente concluir que , el demandante pudo constatar que la entidad territorial contrató a la empresa Bioservicios para la realización de las funciones que él venía desempeñando en su calidad de nombramiento en provisionalidad.
Adujo igualmente que , el demandante encontró al interior de la entidad, varios de sus anteriores compañeros del Grupo de servicios generales , uniformados con dotación, que
desempeñando en su calidad de nombramiento en provisionalidad.
Adujo igualmente que , el demandante encontró al interior de la entidad, varios de sus anteriores compañeros del Grupo de servicios generales , uniformados con dotación, que indica el nombre de la empresa Bioservicios , lo que a su juicio constituye una discriminación flagrante en su contra, al no haber sido vinculado a dicha empresa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Caldas: la entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial y, sobre los hechos expresó que, unos son ciertos y que otros no lo son; respecto de las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.
Esgrimió que se realizó un proceso de reestructuración, de la estructura orgánica de la entidad y, una modificación a la planta de cargos, la primera competencia de la asamblea departamental y, la segunda competencia del Gobernador.17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
4 Como razones de defensa señaló las excepciones que denominó:
Inexistencia de causa legal para demandar: que el Departamento de Caldas cumplió con todos los procedimientos legales para suprimir los cargos de acuerdo con las recomendaciones del estudio técnico realizado para el proceso de restructuración.
Carencia de soporte factico y jurídico de la pretensión : aduce que los argumentos que soportan la demanda no respaldan la pretensión de nulidad del Decreto 0269 del 20 de octubre del 2017.
Cumplimiento de la Constitución la ley y la j urisprudencia en la expedición de los actos
soportan la demanda no respaldan la pretensión de nulidad del Decreto 0269 del 20 de octubre del 2017.
Cumplimiento de la Constitución la ley y la j urisprudencia en la expedición de los actos administrativos demandados: señala que el Departamento de Caldas al expedir los actos administrativos de la reestructuración de la entidad, como el Decreto 0269 del 20 de octubre del 2017 y el Decreto 272 del 25 de octubre del mismo año, cumplió con la carga de motivar el rediseño que crea una n ueva planta de personal, la cual responde a las necesidades del servicio.
Imposibilidad material de cumplir con un reintegro: sostiene que a través de Decreto 269, del 20 de octubre del 2017, se suprimió el cargo del demandante y, dentro de la nueva planta no existe un cargo igual o equivalente, para su posterior reintegro.
Tercerización de servicio en entidades públicas e intermediación laboral : que no está prohibida en Colombia la tercerización laboral o de servicios, ni mucho menos la intermediación laboral, siempre y cuando esta última se haga a través de servicios temporales bajo la previsión de la Ley 50 de 1990.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 , negó pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si, el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 mediante el cual se establece la nueva planta de empleos del Departamento de Caldas y se suprimen unos cargos, entre ellos el del actor, estaba viciado de nulidad.
determinar si, el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 mediante el cual se establece la nueva planta de empleos del Departamento de Caldas y se suprimen unos cargos, entre ellos el del actor, estaba viciado de nulidad.
Al estudiar e l sub examine, esgrimió que , de acu erdo a la normativa que regula la restructuración de las plantas de personal, la reestructuración administrativa del departamento de Caldas estuvo fundamentado en los resultados que arrojó el estudio17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
5 técnico adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se determinó con claridad la necesidad no solo de crear nuevos cargos sino también de suprimir otros, para cumplir con el objeto de la entidad territorial, así como el mejoramiento de los niveles de eficacia de la misma.
Respecto de la supresión del cargo del actor, arguyó que , quedó acreditado en el expediente que el cargo desempeñado por el demandante, como auxiliar de servicios general fue ocupado en provisionalidad , por lo que la supresión de este no estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 44 de la Ley 909 del 2004.
En virtud de lo anterior, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto del acto de ejecución contenido en el oficio 20 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de caducidad
demanda respecto del acto de ejecución contenido en el oficio 20 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de caducidad respecto del Oficio S.G. 850 del 08 de noviembre del 2017, expedido por el Departamento de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR FUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE “Inexistencia de causa legal para demandar”, “Carencia de soporte factico y jurídico de la pretensión”, “Cumplimiento de la Constitución la ley” y la “jurisprudencia en la expedición de los actos administrativos demandados”.
CUARTO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró el señor Orlando Ospina Arias en contra del
Departamento de Caldas.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo desc rito en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO (sic): Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los paráme tros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO (sic): EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respe ctivas en el
Proceso.
NOVENO (sic): EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respe ctivas en el programa Justicia XXI.17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varias razones de inconformidad con la decisión, las cuales se resumen en las siguientes:
1. Enunció que no era procedente declarar probada la excepción de inepta demanda respecto del oficio que comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando, toda vez que , fue la entidad territorial accionada la que no emitió el acto de carácter particular y concreto, debidamente motivado, ya que solo publicaron el acto de carácter general, y expidieron una comunicación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que a su juicio quedó probado dentro del proceso judicial que el departamento de Caldas obvió la expedición de un acto de carácter particular y concreto que definiera la situación particular del actor, situación que generó que el oficio del 20 de octubre de 2017 fuera demandable.
2. Frente al estudio de fondo del Decreto 0269 de 2017 proferido por la Gobernación de Caldas, esgrimió que , se encuentra probad a la falsa motivación del acto administrativo puesto que, a su juicio, el estudio técnico realizado para motivar el mismo es muy escueto
Caldas, esgrimió que , se encuentra probad a la falsa motivación del acto administrativo puesto que, a su juicio, el estudio técnico realizado para motivar el mismo es muy escueto y no brinda los argumentos de fondo necesarios que permitan demostrar la necesidad de suprimir los cargos asistenciales dentro de la reestructuración del personal, para lograr así un incremento en la profesionalización de la planta, por el contrario, esgrimió que se pudo evidenciar que la necesidad de estos cargos llevó a la contratación de personal a través de la empresa BIOSERVICIOS S.A.S.
3. Finalmente, la parte actora esgrimió que , pese a que varias de las personas que pertenecían al grupo de servicios generales fueron reincorporados a través de la empresa BIOSERVICIOS, no pasó lo mismo con el actor, sin que se le explicará las razones de dicha situación, lo que generó que el actor fuera víctima de un trato discriminatorio en relación con quienes conservaron el empleo o fueron vinculados en cargos de un nivel superior, sin darle la posibilidad al accionante de adquirir sus derechos pensionales, dejándolo sin sustento mínimo y con pocas posibilidades de empleo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede , dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
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MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
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MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿El oficio del 20 de octubre de 2017, notificado el 23 de octubre del 2017, expedido por el Departamento de Caldas a través del cual se le comunicó al demandante la supresión del empleo que desempeñó en provisionalidad, denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470 nivel 4 grado 01 es demandable?
2. ¿El Decreto 0269 del 20 de octubre de 201 7 mediante el cual se establece una nueva planta de empleos del Departamento de Caldas, y se suprimen unos cargos está viciado de nulidad?
En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa y se verifique la nulidad del acto, se deberá analizar:
3. ¿Tiene derecho el accionante a ser reintegrado por el Departamento de Caldas en el cargo auxiliar de servicios generales código 470 nivel 4 grado 01 , con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales que haya lugar?
4. ¿Tiene derecho la accionante al reconocimiento del pago de los perjuicios ocasionados por la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales código 470 nivel 4 grado
01?
Lo probado en el proceso
4. ¿Tiene derecho la accionante al reconocimiento del pago de los perjuicios ocasionados por la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales código 470 nivel 4 grado
01?
Lo probado en el proceso
De acuerdo con lo aportado en el proceso se encuentra probado que:17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
8 ➢ Por medio del decreto No.0269 del 20 de octubre del 2017, suscrito por el Gobernador, la secretaria general y secretario Jurídico del Departamento de Caldas , se establece la nueva planta de empleos de la gobernación de caldas y se suprimen unos cargos, conforme a las conclusiones y recomendaciones del estudio técnico realizado. ➢ Se aportó el reporte semanas cotizadas, proferido por Colpensiones, correspondientes al señor Orlando Ospina Arias, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1979 hasta el 30 de agosto del 2017. ➢ Mediante el Oficio del 20 de octubre del 2017, proferido por La Profesional Especializada-Grupo de Gestión Administrativa, del Departamento de Caldas, se le comunicó al señor Orlando Ospina, que a través del Decreto 0269 del 20 de oct ubre del 2017, se suprimió unos cargos de la planta de personal y, se estableció una nueva. ➢ Mediante el Oficio SG. 850 del 08 de noviembre del 2017, suscrito por la secretaria general del Departamento de Caldas, se da respuesta a la petición elevada por el demandante el día 30 de octubre del 2017, negando la reincorporación solicitada.
general del Departamento de Caldas, se da respuesta a la petición elevada por el demandante el día 30 de octubre del 2017, negando la reincorporación solicitada. ➢ Mediante el Oficio JGTH.1159 del 5 de septiembre del 2019, suscrito por la secretaria general del Departamento de Caldas, se anexó el manual de funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la planta de personal del Departamento de Caldas. ➢ Igualmente, con dicho oficio se remitió la relación de personas y empresas contratadas para la prestación de Servicios de Auxiliares de Servicios Generales. ➢ Se aportó la hoja de vida del señor Orlando Ospina Arias.
En audiencia de pruebas realizada en primera instancia se recepcionaron varios testimonios, los cuales frente a la restructuración de la planta de personal de la
Gobernación de Caldas indicaron:
PAULA MARCELA OSORIO OSORIO, en su testimonio señaló: “…En el 2012, el Gobernador de Caldas presentó ante la asamblea la propuesta de profesional la planta, teniendo en cuenta que la planta no contaba con los profesionales suficientes, para atender las necesidades de cada municipio. Se encontró que el Departamento no cumplió con lo que indica la norma y, con lo que se sugiere en una planta de cargo y, es que el 70% de la planta este conformada del nivel profesional y el 30% del nivel asistencial. Nosotros contábamos con una planta en donde el 57% eran del nivel asistencial, esto es, conductores, servicios generales, oficios varios y auxiliares administrativos y, solamente de esa planta teníamos en 43% del nivel profesional, no cumplíamos…”
con una planta en donde el 57% eran del nivel asistencial, esto es, conductores, servicios generales, oficios varios y auxiliares administrativos y, solamente de esa planta teníamos en 43% del nivel profesional, no cumplíamos…”
FLOR NELCY MEJÍA, en su testimonio indicó: “… El rediseñó institucional que se materializó en el mes de octubre con la expedición del Decreto 0269 del 2017, en donde se suprime17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
9 una planta de personal y se establece una nueva planta de personal. PREGUNTADO: Del estudio técnico que hizo el Departamento, cuantos eran del nivel asistencial y cuantos del nivel profesional CONTESTÓ… Del nivel asistencial 158 personal y 152 del nivel profesional… Del estudio técnico mencionado se determinó que se necesitaba un cambio en su estructura. Ello por cuanto no se estaba cumpliendo con los mandatos legales…”
CRISTIAN ANDRÉS SEPÚLVEDA ORREGO , en su declaración señaló: “… El proceso de rediseño institucional para la gobernación de Caldas, surge a partir de una necesidad que se tenía, y es que desde el año 2001 la gobernación no tenía ningún tipo de modificación, no obstante, el tiempo y la dinámica misma de la entidad permitió que , surgieran nuevas unidades, que hubiera nuevas funciones que no se tenían en cuenta en esa estructura y en esa planta de personal de la gobernación de Caldas; que para hacer el rediseño se tuvo en cuenta la guía de rediseño de entidades del orden territorial del departamento administrativo de la administración p ública, que con base en esa guía se hizo el rediseño
esa planta de personal de la gobernación de Caldas; que para hacer el rediseño se tuvo en cuenta la guía de rediseño de entidades del orden territorial del departamento administrativo de la administración p ública, que con base en esa guía se hizo el rediseño institucional, que lo dividieron en seis fases ; la primera fue diagnóstico de la entidad, la segunda el marco jurídico que envuelve la entidad, el análisis financiero, la tercera fase fue el proceso y pr ocedimientos de la gobernación de Caldas, la cuarta cargas laborales, la quinta fase planta de personal y estructura orgánica y la sexta fase el manual de funciones y competencia; que c uando hicieron el diagnostico se dieron cuenta que, la pirámide de empleos se encontraba invertida, tenía n una base de nivel asistencial que correspondía entre asistencial y técnico del 57% , e l nivel asistencia era del 40 % y el 17 % era nivel técnico y, teníamos el 43% restante era entre nivel profesional y directivo, en el cual el 39 % era nivel profesional y el 4% era nivel directivo. el departamento administrativo sugirió que, para tener una pirámide más equilibrada debía estar invertida, esto es, 70% nivel profesional y el 30% técnico asistencial , es to lo comprobó el levantamiento de cargas laborales, para esta última fase, se utilizó la metodología que utiliza el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual, ellos mismos facilitan la matriz para levantar estas cargas…”
ELIZABETH CASTILLO GARCÍA , testimonio frente al cual el Departamento de Caldas , formuló tacha señaló; “… Cuando nosotros trabajamos en la Gobernación de Caldas, nosotros trabajábamos en servicios generales, Cuando hicieron la reestructuración del
ELIZABETH CASTILLO GARCÍA , testimonio frente al cual el Departamento de Caldas , formuló tacha señaló; “… Cuando nosotros trabajamos en la Gobernación de Caldas, nosotros trabajábamos en servicios generales, Cuando hicieron la reestructuración del cargo, yo qu edé desempleada. PREGUNTADO: Realizaron el equipo técnico, realizó un proceso de socialización con ustedes antes de retirarlos del servicio, les preguntaron inquietudes, antes de enviarles el oficio que los retiraba CONTESTÓ: A mí me llegó el documento dir ectamente a mi casa, pero no nos habían dicho nada que saldríamos.
PREGUNTADO: Actualmente en la empresa Bioservicios hay personas que hacían parte de17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 190 Segunda instancia
10 servicios generales de la Gobernación CONTESTÓ: Si, hay personas que trabajábamos para la Gobernación que trabajamos para Bioservicios.
Primer problema jurídico
¿El oficio del 20 de octubre de 2017, notificado el 23 de octubre del 2017, expedido por el Departamento de Caldas a través del cual se le comunicó al demandante la supresión del empleo que desempeñó en provisionalidad, denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470 nivel 4 grado 01 es demandable?
Respecto de los actos susceptibles de control judicial el Consejo de Estado 1 ha expresado que: Al respecto, es importante señalar que l a supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación
Al respecto, es importante señalar que l a supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por p olíticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público.
El Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general.
En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
[…]
De otro lado, la accionante manifiesta que la providencia del Tribunal, tampoco tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza de las comunicaciones y oficios que informan la supresión de cargo y la viabilidad de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el tema, es necesario precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado hasta el año 2010 sostuvo que el oficio de comunicación de la supresión del cargo expedido por la entidad pública, no era u n acto demandable porque consideraba que este constituía una mera información de la decisión de no incorporación en la nueva planta de
de Estado hasta el año 2010 sostuvo que el oficio de comunicación de la supresión del cargo expedido por la entidad pública, no era u n acto demandable porque consideraba que este constituía una mera información de la decisión de no incorporación en la nueva planta de
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 11001-03-15000-2017-00601-00(AC)17001-33-33-2018-00144-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190 Segunda instancia
11 personal, por lo que lo procedente era inhibirse para estudiar y decidir sobre la nulidad del mismo.
Posteriormente, dicha posición jurisprudencial fue modificada en la sentencia de 18 de febrero de 2010, donde el Consejo de Estado aceptó la posibilidad de que algunos actos de este tipo fuesen susceptibles de control jurisdiccional siempre y cuando se demandara el acto administrativo general y no existiera ninguna otra actuación de la administración tendiente a realizar la reincorporación a la nueva planta de personal, así:
“La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto precedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta;
claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto precedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la relación laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del derecho”.
En la sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Consejo de Estado
que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del derecho”.
En la sentencia de 4 de noviembre de 2010, el Consejo de Estado modificó su postura jurisprudencial al aceptar la posibilidad de demandar el oficio de comunicación de la desvinculación,
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