TA CAL - 17001-33-33-000-2018-00560-02-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2018-00560-02-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Ruth Marina Ordoñez Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación: 17-001-33-33-000-2018-00560-02
Acto judicial: Sentencia 031
Manizales, once (11) de marzo dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de la reliquidación pensional y del retroactivo. (ii) La primera instancia declaró probados parcialmente los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, e impuso la condena en costas a la UGPP. (iii) La entidad ejecuta da recurrió la decisión, porque se hicieron los pagos según la sentencia, y solicita se revoque la condena en costas . La sala no admite los argument os de la apelación porque la entidad señaló que no pagó los intereses moratorios al no contar con disponibilidad presupuestal, y el cálculo del pago retroactivo no lo hizo conforme la fórmula de indexación dispuesta en la sentencia a ejecutarse. Se revoca la condena en costas por no haberse fundamentado.
Asunto
disponibilidad presupuestal, y el cálculo del pago retroactivo no lo hizo conforme la fórmula de indexación dispuesta en la sentencia a ejecutarse. Se revoca la condena en costas por no haberse fundamentado.
Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 14 de enero del 2021 por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró procedente de manera parcial la excepción de pago de la obligación , no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPPy el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga por los siguientes conceptos: (i) por el monto de la pensión que en la actualidad debe ser la suma de $896.894 y no el SMLMV ; (ii) valor del retroactivo por $12.101.166 causado desde el 14/11/2009 hasta el 30/09/2018 ; y, (iii) el pago de la condena en costas.
§03. La actora ilustró que se le reconoció pensión mediante la resolución 10977 del 22 de diciembre de 2004, CAJANAL, partir del 09 de septiembre de 2003 en cuantía
§03. La actora ilustró que se le reconoció pensión mediante la resolución 10977 del 22 de diciembre de 2004, CAJANAL, partir del 09 de septiembre de 2003 en cuantía de $268.129,30, del 75% de la IBL, que fue elevada al SMLMV del año 2003, en cuantía de $332.000. Se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, incentivo de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones quinquenio. No se tuvieron en cuenta los factores de prima semestral, prima de navidad y bonificación por servicios.
§04. La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contó con las siguientes sentencias, que son el actual título ejecutivo constituido por:
§04.1. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 15 de julio de 2016 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los siguientes factores además de la asignación básica: incremento por antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y prima de servicios, previo al retiro definitivo, comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993; y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de
1997. Reconocimiento con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal . Así mismo se ordenó la actualización de la base pensional y de las diferencias adeudadas.
1997. Reconocimiento con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal . Así mismo se ordenó la actualización de la base pensional y de las diferencias adeudadas.
§04.2. La sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se confirmó la anterior.
1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexosSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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§05. La UGPP dio cumplimiento a las sentencia s por la Resolución RDP32843 del 06-08-2018.
§06. Pero en dicha resolución se cometieron estos errores: (i) la reliquidación de la pensión no tuvo en cuenta la prima semestral, la prima de navidad ni la bonificación por servicios prestados, devengados el último año de servicios debidamente certificadas; (ii) no se hizo la indexación de la primera mesada pensional, como lo ordenaron las sentencias, entre la fecha de retiro — 31 de enero de 1997 — y la fecha en adquirió el estatus pensional 09 de septiembre de 2003; (iii) se aplicó en forma errónea la indexación mes a mes, para para establecer las diferencia s entre los montos reconocidos y a reconocer, tal como lo señalan las sentencias.
2.1. Mandamiento de pago2
§07. El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $6.698.626 por concepto retroactivo de la reliquidación de pensión de jubilación
§07. El Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $6.698.626 por concepto retroactivo de la reliquidación de pensión de jubilación (ii) por las diferencias pensionales causadas desde el mes de febrero 2018 hasta el pago efectivo de lo adeudado.
§08. Para tomar esta determinación, el juzgado estimó: (i) se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible cuyo título lo constituyen sentencias judiciales; (ii) analizó el ac to de cumplimiento de las sentencias, donde encontró que efectivamente no se incluyó la prima semestral ni la prima de navidad devengadas en el mes de marzo de 1993; (iii) no procede reliquidar teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados que no devengó la demandante; (iv) de lo anterior la pensión calculada es de $186.467; (v) el juzgado hizo el análisis de la indexación de la primera mesada entre la fecha de retiro, enero de 1997 - y la de adquisición del estatus – septiembre de 2003; (vi) se ejecutó el cálculo del capital conforme a la prescripción decretada en la sentencia; (vii) el juzgado verificó que la UGPP no reconoció el pago del retroactivo; (viii) se reajustó la pensión al año 2019 a $882.030; (ix) por lo que el juzgado procedió a or denar el mandamiento de pago como previamente se señaló.
2.2. La excepción propuesta3
§09. La UGPP se notificó del mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones de
pago como previamente se señaló.
2.2. La excepción propuesta3
§09. La UGPP se notificó del mandamiento de pago, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de: (i) Cobro de lo no debido, porque las sentencias no ordenaron la inclusión en el cálculo del IBL de la bonificación por servicios prestados; (ii) Pago de la Obligación, porque la resolución de 2018 que
2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 0 09ContestacionDemandayexcepcionesSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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dio cumplimiento a las sentencias fue modificada por las resoluciones RDP028102 de 2018 que ordenó el pago del artículo 192 del CPACA y la RDP11765 del 20 de enero de 2020 reliquidando la pensión a la suma de $382.372,32 a cargo de FOPEP; (iii) Buena fe con la cual actuó la UGPP al expedir los actos de cumplimiento de las sentencias; (iv) Prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y, (v) Genérica.
§10. Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) la Resolución RDP032843 del 6 de agosto de 2018 que dio cumplimiento a las sentencias, se reliquidó la pensión, con los factores enlistados, [la Sala anota que en el cuadro no consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la sentencia ]; (ii) la UGPP señala que según la normatividad que la entidad considera aplicable, la pensión es de valor
con los factores enlistados, [la Sala anota que en el cuadro no consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la sentencia ]; (ii) la UGPP señala que según la normatividad que la entidad considera aplicable, la pensión es de valor de $183.831, para un valor indexado a 2003 de $ 363.355, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción trienal ;; (iii) mediante la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre de 2018, se adicionó el artículo undécimo de la citada resolución ordenando el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y, (iv) la entidad dio cumplimiento a las normas legales respecto a la noción de salario para determinar los factores a reliquidar.
2.3. Sentencia de Primera Instancia4
§11. El Juzgado de primera instancia dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación. En consecuencia, el valor a reconocer por concepto de retroactivo de $5’113.445,28 más las diferencias pensionales cau sadas a partir del mes de febrero de 2018.
DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte mo tiva de esta providencia.
En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en esta sentencia.
En consecuencia, REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
dispuesta en esta sentencia.
En consecuencia, REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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§12. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional, con la inclusión de los factores salariales.
§13. Adicionó que la reliquidación pensional inicialmente no tuvo en cuenta los factores de la prima semestral ni la prima de navidad de 1993, ordenados por la sentencia, por lo que la mesada sería de $363.279.
§14. Luego, la UGPP sí incluyó estos factores, por posterior Resolución No. RDP 001165 del 20 de enero de 2020, reliquidando la pensión de jubilación en el valor de $382.372.32 para el año 2003.
§15. Sin embargo, en la Resolución modificatoria no se calculó suma alguna a pagar por concepto de retroactivo dado el nuevo valor calculado de la base pensional y
de $382.372.32 para el año 2003.
§15. Sin embargo, en la Resolución modificatoria no se calculó suma alguna a pagar por concepto de retroactivo dado el nuevo valor calculado de la base pensional y únicamente se allegó un cupón de pago 149157del mes de febrero de 2020 en el que consta el pago por concepto de reliquidación el valor de $ 1’585.180,72.
§16. , comprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993; y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997. Reconocimiento con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2009 por prescri pción trienal. Además, se ordenó la actualización de la base pensional y de las diferencias adeudadas.
§17. Que las decisiones de las excepciones se basaron en los siguientes argumentos: (i) la liquidación del mandamiento ejecutivo no fue desvirtuada por la en tidad ejecutada; (ii) la Ugpp sólo acreditó un pago parcial posterior por el valor de $1’585.180,72 derivada de la resolución RDP 001165 del 20 de enero de 2020 con inclusión de los factores que echó de menos el Juzgado; (iii) dicha suma se imputó al pago a la obligación prosperando parcialmente la excepción de pago de la obligación.
§18. En cuanto a la excepción de prescripción, el juzgado estimó que en los procesos ejecutivos no es procedente la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, que fue motivo de pronunciamiento en las sentencias objeto de ejecución.
§19. Sobre la excepción de cobro de lo no debido por incluirse en la ejecución el
ejecutivos no es procedente la aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, que fue motivo de pronunciamiento en las sentencias objeto de ejecución.
§19. Sobre la excepción de cobro de lo no debido por incluirse en la ejecución el cálculo del IBL con inclusión de la bonificación por servicios prestados, el juzgado refutó que el mandamiento de pago no tuvo en cuenta dicho factor.
§20. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones de manera total propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia5
La UGPP, i nterpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos : (i) Mediante Resolución RDP 032843 del 06 de agosto de 2018, se dio cumplimiento a las sentencia aquí ejecutadas ; (ii) Luego la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre de 2018 adicionó que el pago se hiciera conforme al artículo 192 del CPACA; (iii) posteriormente, la Resolución RDP 01165 del 20 de enero de 2020, modificó la última resolución, reliquidando nuevamente la pensión, incluyendo en el cálculo del IBL los factores de la prima semestral y la prima de navidad , estableciendo una cuantía de la pensión de $382.372.32 efectiva a partir del 09 de septiembre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por
estableciendo una cuantía de la pensión de $382.372.32 efectiva a partir del 09 de septiembre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción; (iv) la actora ingresó a nómina en f ebrero de 2020; (v) se ordenó reconocer intereses moratorios por $22.163,78, que no se han pagado por falta de disponibilidad presupuestal ; (v) no se debe tener en cuenta e l factor salarial de bonificación por servicios prestados ; (vi) según la postura de la UGPP , e l retroactivo se calculó desde el 09-09-2003 al 31-12-2013, y se niveló al smlmv del año respectivo y para todo el año , dejando de generar diferencias y con ello el retroactivo; (vii) Discrepó de la condena en costas, al considerar que no se incurrió en actos de mala fe, y se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado.
2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia6
§21. Por auto del 24 de agosto de 2021, se dio traslado de alegatos. La UGPP presentó alegatos de conclusión . La parte actora y e l Ministerio Público permanecieron silentes.
§22. La parte ejecutada – UGPP7: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente a la reliquidación pensional efectuada de la ejecutante en el cual consta el pago de la obligación.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§23. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es
ejecutante en el cual consta el pago de la obligación.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§23. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelación 6 Expediente Digital archivo32autodeadmisiónytrasladodealegatos 7 Expediente Digital carpeta Expediente carpeta documentos remitidos 201880010770152-3.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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§24. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§25. ¿La UGPP pagó el crédito generado a favor de la parte actora, por las sentencias proferidas que ordenaron la reliquidación de su pensión con todos los factores, así como la indexación de la primera mesada, con la indexación mes a mes y el reconocimiento de intereses moratorios?
§26. ¿Era viable la condena en costas de primera instancia?
3.3. Hechos Probados
§27. Por la Resolución 10977 del 22 de diciembre de 2004 CAJANAL, que reconoció la pensión de vejez a la señora Ruth Marina Ordoñez Beltrán, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2003 8. Luego, a través de la Resolución RDP036870 del 4 de noviembre del 2005, se reliquidó la pensión en cuantía en la suma de $
partir del 9 de septiembre de 2003 8. Luego, a través de la Resolución RDP036870 del 4 de noviembre del 2005, se reliquidó la pensión en cuantía en la suma de $ 334.888,18, efectiva a partir del 9 de septiembre de 20039.
§28. La s entencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta ademá s de la asignación básica, lo siguiente : incremento por antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y prima de servicios, previo retiro definitivo c omprendido entre el 25 de febrero de 1993 y el 25 de marzo de 1993 y entre el 28 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción. Así mismo, ordenó actualizar la base salarial del año 1997 a 200310.[indexación de la primera mesada]
§29. La sentencia del 19 de enero del 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas 11 confirmó la sentencia de primera instancia12.
§30. Mediante la Resolución RDP 032843 del 6 de agosto de 2018 13, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias, donde reliquidó la pensión , sin tener en cuenta consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la decisión
8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC247046981537557630098. 9 Ibidem
consideró la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la decisión
8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC247046981537557630098. 9 Ibidem 10 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos-CC 24704698 – archivo pdf CC201880010770152-3 11 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos201870011739312-5– archivo pdf. 12 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, antecedentesadtivos201870011739312-5– archivo pdf. 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC247046981533728076571Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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judicial, elevando la cuantía a $ 363.355.35 a partir del 9 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009, por prescripción trienal.
§31. Tampoco tuvo en cuenta el pago del retroactivo, aduciendo que “… para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.” 14.
efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.” 14.
§32. A través de la Resolución RDP 038102 del 20 de septiembre del 2018, ordenó adicionar el numeral undécima de la Resolución en mención, ordenando el cumplimiento del fallo con la inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA y la inclusión en nómina 15. Pero no liquidó los intereses moratorios.
§33. Resolución RDP 01165 del 20 de enero de 2020, modificó la Resolución No RDP 032843 del 06 de agosto de 2018, en consecuencia, se reliquidó la pensión estableciendo una cuantía de $382.372.32 efectiva a partir del 09 de septiembre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre de 2009 por prescripción.16
§34. Constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, donde consta la fecha de ejecutoria de la sentencia, misma que data del 29 de enero de 201817.
§35. A través del oficio radicado ante la entidad UGPP, el 20 de junio del 2018, se solicitó por parte del ejecutante de solicitud de cumplimiento de fallo judicial18.
§36. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico:
§37. Inicialmente, debe estudiarse si se configuró la excepción de Pago de la obligación.
Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico:
§37. Inicialmente, debe estudiarse si se configuró la excepción de Pago de la obligación.
14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC247046981537557630098. 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – archivo pdf CC247046981537557630098. 16Expediente digital 34AlegatosConclusipag. 2 17 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – , antecedentesadtivos. archivo pdf 201870011739312-6 18 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – , antecedentesadtivos. archivo 201670012996482-1Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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§38. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:
“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).
§39. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago
extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).
§39. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “ Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el A rtículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
§40. En la sentencia, e l Juzgado de primera instancia declaró no pr óspera la excepción de “ Prescripción”, y próspera de manera parcial la excepción de pago del retroactivo por $5.113.445.28 en el mes de febrero de 2020, y pago parcial por concepto de reliquidación por el valor de $1.585.180.72.
§41. Esto porque en la Resoluci ón RDP 001165 del 20 de enero de 2020 , que modificó las anteriores, dispuso la reliquidación del IBL pensional agregando los factores de la prima semestral ni la prima de navidad ordenadas por la sentencia . Llegando así a un valor de $382.372.32 para el año 2003.
§42. La UGPP apeló precisando que sí pagó efectivamente la condena, porque: (i) se ordenó reconocer intereses moratorios por $22.163,78, que no se han pagado por falta de disponibilidad presupuestal ; y (ii) según la postura de la UGPP, el retroactivo se calculó desde el 09-09-2003 al 31-12-2013, y se niveló al smlmv del
falta de disponibilidad presupuestal ; y (ii) según la postura de la UGPP, el retroactivo se calculó desde el 09-09-2003 al 31-12-2013, y se niveló al smlmv del año respectivo y para todo el año.
§43. En cuanto al primer argumento, existe confesión de la UGPP que no ha pagado los intereses moratorios que ella misma calculó, por falta de disponibilidad presupuestal.
§44. En cuanto al pago del retroactivo, se aprecia en la tabla del recurso de apelación que el concepto de la UGPP es que el cálculo de la mesada de cada retroactivo, la hace calculando la mesada de dicho año, y aplicándola a todo el año , como se ve a continuación:Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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§45. Esto contraviene abiertamente la forma como ordenó la sentencia que se ejecuta cómo se debe calcular el pago de las sumas a reconocer, conforme a la fórmula ya establecida jurisprudencialmente de indexación:
§46. Así, resulta inaceptable que la UGPP calcule el retroactivo a pagar, con prescindencia de la orden judicial, por lo que no prospera tampoco este argumento de la apelación.
3.5. Cálculo del valor a pagar
§47. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en contraste con los abonos efectuados por la UGPP, que fueron informados en esta instancia. Con apoyo del profesional en contaduría
§47. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en contraste con los abonos efectuados por la UGPP, que fueron informados en esta instancia. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verificaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así:
§48. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen:
§48.1. Cálculo del IPC desde año 2003, a pesar que la sentencia ordenó la actualización salarial desde el año 1997 al 2003. Se efectuó des de dicha fecha, porque la UGPP, a través de la Resolución RDP 032843 del 6 de agosto de 2018, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $ 382.372.32 efectiva a partir del 9 de septiembre de 2003.
§48.2. Luego, el monto de reliquidación es de: $382.372.32, efectiva a partir del 9 de septiembre de 2003.
§48.3. A partir de año 2014 al 2018 se ajusta el valor de la pensión al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al siguiente cuadro:
Cuadro de actualización IPC del 2003 al año 2018
AÑO PENSION
RECONOCIDA
PENSIÓN
RELIQUIDADA DIFERENCIA IPC
mínimo legal mensual vigente, conforme al siguiente cuadro:
Cuadro de actualización IPC del 2003 al año 2018
AÑO PENSION
RECONOCIDA
PENSIÓN RELIQUIDADA DIFERENCIA IPC 2003 332.000,00 382.372,32 50.372,32 6,49 2004 358.000,00 407.188,28 49.188,28 5,5 2005 381.500,00 429.583,64 48.083,64 4,85 2006 408.000,00 450.418,45 42.418,45 4,48 2007 433.700,00 470.597,19 36.897,19 5,69 2008 461.500,00 497.374,17 35.874,17 7,67 2009 496.900,00 535.522,77 38.622,77 2 2010 515.000,00 546.233,23 31.233,23 3,17 2011 535.600,00 563.548,82 27.948,82 3,73 2012 566.700,00 584.569,19 17.869,19 2,44 2013 589.500,00 598.832,68 9.332,68 1,94 2014 616.000,00 610.450,03 -5.549,97 3,66 2015 644.350,00 632.792,50 -11.557,50 6,77 2016 689.455,00 675.632,56 -13.822,44 5,75 2017 737.717,00 714.481,43 -23.235,57 4,09
2016 689.455,00 675.632,56 -13.822,44 5,75 2017 737.717,00 714.481,43 -23.235,57 4,09 2018 781.242,00 743.703,72 -37.538,28 3,18Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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Diferencias liquidación con el Juzgado • El Juzgado tomó el valor de la pensión calculado por un monto de $363.279; sin tener presente que el mismo ya se había liquidado desde el año 2003, respecto al acto de reliquidación pensional de Cajanal. • Para el año 2018 el Juzgado calculó un IPC superior al salario mínimo legal mensual vigente esto es, 854.846. Por esto, calculó un valor mayor del IPC.
Cálculo - Tabla de indexación
§49. Seguidamente se efectuará e l cálculo de indexación teniendo en cuenta los periodos adeudados, esto es desde el 14 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2013; valores indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia esto es, el 29 de enero de 2018. Se explica el periodo adeudado es hasta el 2013, porque hasta dicho año, se reajustó la mesada al salario mínimo legal mensual vigente.
Cuadro de indexación desde el reconocimiento hasta ejecutoria de la sentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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En este sentido, se obtiene a favor de la parte ejecutante por el valor de $1.499.205,
sentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-33-000-2018-00560-02
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En este sentido, se obtiene a favor de la parte ejecutante por el valor de $1.499.205, como consecuencia d e la ind exación de las diferencias de las mesadas, y estas calculadas hasta el año 2018.
Diferencia con la liquidación efectuada por el Juzgado
AÑO MES DÍAS
DIF.
MESADA
S AP. SALUD
MESADA
NETA IPC
INICIAL
IPC
FINAL FACTOR INDEXA
CIÓN VALOR
INDEXA
DO
INDEXACIÓ
N
ACUMULAD A 2009 NOVIEMBRE 47 60.509 7.261 53.248 71,14 97,53 1,370958
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