TA CAL - 17001-33-33-000-2019-00381-00-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2019-00381-00-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-000-2019-00381-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 294
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia del 28 de abril de 2023 presentada por el apoderado de la parte demandante dentro de l proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES
Con memorial visible en a folio 11 7 del cuaderno principal, el apoderado de la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO solicitó adicionar la sentencia dictada por esta Corporación el 28 de abril de 2023, en el sentido de incluir en la parte resolutiva de la providencia una orden expresa relativa a que las sumas reconocidas en el fallo, al momento del pago deben ser debidamente indexadas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA UNITARIA
Nótese en primer lugar que al no existir norma en el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) debe acudirse al Código General del Proceso (CGPCONSIDERACIONES DE LA
SALA UNITARIA
Nótese en primer lugar que al no existir norma en el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) debe acudirse al Código General del Proceso (CGPLey 1564/12) en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de aquella obra, por cuyo ministerio, “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de17001-33-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 294
2 los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
La viabilidad de adición de la sentencia se da por virtud del artículo 287 de la misma norma, que dispone:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a petición de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)” /Subrayas fuera de texto/
De la norma citada se colige que la adición será viable cuando se omita mención y consideración sobre cualquier punto y que por ley debió realizarse pronunciamiento expreso, caso en el cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, y la solicitud deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia , tal como ocurrió en el sub-lite, pues la notificación de la
pronunciamiento expreso, caso en el cual podrá hacerse de oficio o a petición de parte, y la solicitud deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia , tal como ocurrió en el sub-lite, pues la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 4 de mayo del año que avanza, y el memorial de solicitud de aclaración fue presentado el 18 de mayo último
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el fallo mencionado no contiene una orden expresa en cuanto a que las sumas reconocidas en la sentencia deben ser debidamente indexadas.
Pues bien; el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dispone a la sazón:
“La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contest ación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
En la s entencia se decidirá sobre las excepcione propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie17001-33-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 294
3 y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para establecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o
propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para establecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” /Resalta la Sala/
Por modo, la lectura del sentido literal del texto en cita permite identificar que la indexación de las sumas de dinero reconocidas en general, no se halla supeditada a que exista una condena o disposición judicial que así lo indique por modo expreso, pues la norma consagra, sin ningún tipo de condición, que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en los fallos de esta jurisdicción ‘se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor’. El H. Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica en los siguientes términos1: “En relación con la indexación de las cifras a las que una entidad pública ha sido condenada a pagar, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la Ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de ev itar la pérdida del poder adquisitivo del dinero”. De conformidad con lo anterior , los planteamientos d el apoderado de la parte actora no han de ser acogidos, en la medida la indexación de las sumas de dinero reconocidas opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 187 del C/CA), sin que sea menester que el operador judicial lo determine por modo expreso en la sentencia que sirve de título de ejecución.
de dinero reconocidas opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 187 del C/CA), sin que sea menester que el operador judicial lo determine por modo expreso en la sentencia que sirve de título de ejecución.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente N° 05001-23-31-000-2010-00488-01(54036)17001-33-33-000-2019-00381-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 294
4 Por lo expuesto,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia del 28 de abril de 2023 formulada por la parte demandante dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO
contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
HÁGANSE las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha según Acta N° 035 de 2023.