TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00098-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00098-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300120230009801
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE PAULA ANDREA ZAPATA ÁLZATE
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
ASUNTO SANCIÓN MORA
SENTENCIA 050
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso instaurado por la señora Paula Andrea Zapata Álzate en contra del Departamento de Caldas, La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A..
I. ANTECEDENTES
I.I. Pretensiones.
1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de la resolución No. 4732-6 de 24 de octubre de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías solicitadas; a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza (8 001 p.2-3)1.
I.II. Hechos relevantes.
2. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías el 18 de noviembre de 2019 , la cual fue efectivamente reconocida el 27 de noviembre de
I.II. Hechos relevantes.
2. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías el 18 de noviembre de 2019 , la cual fue efectivamente reconocida el 27 de noviembre de 2019 y pagada el 13 de marzo de 2020 , posteriormente, solicitó el pago de la sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías, petición que fue negada con el acto administrativo demandado (8 001 p.4-6).
I.III. Normas violadas y concepto de violación.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI , indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.3. Señala como normas violadas: (i) artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; (iii) artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; (iv) artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (8 001 p.6).
4. Respecto al concepto de violación: (i) r ealiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre el trámite de reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción mora ; (ii) concluye que las cesantías no fueron reconocidas y pagadas oportunamente, por lo que se debe acceder a las pretensiones (8 001 p.7-17).
I.IV. Pronunciamiento parte demandada.
5. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumenta en síntesis que conforme a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable
5. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Argumenta en síntesis que conforme a lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es responsable del pago de la sanción mora, además, p ropone las excepciones que denominó: (i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ; (ii) IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN ; (iii) CADUCIDAD; (iv) PRESCRIPCIÓN; (v) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ; (vi) DÍAS DE SANCIÓN MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020, SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL;
(vii) COBRO DE LO NO DEBIDO , POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020; (viii) NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ; (ix) COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DE PAGOS ; (x) EXCEPCIÓN GENÉRICA (8 008 p.12-18).
6. El Departamento de Caldas . Señala que el acto administrado de reconocimiento de las cesantías fue proferido dentro de los 15 días hábiles a su radicación, precisando que la responsabilidad en la demora en el pago es de la Fiduciaria, además, propone las excepciones que denominó: (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY; (iii) BUENA FE (8 009 p.7-9).
7. La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.. Guardó silencio.
BUENA FE (8 009 p.7-9).
7. La Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.. Guardó silencio.
I.V. Sentencia de primera instancia.
8. El juzgado de instancia en el ordinal tercero de la sentencia, condenó a la Fiduprevisora S.A., a pagar con sus propios recurso s la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , al considerar en síntesis que la expedición, notificación y remisión del acto administrativo que reconoce las cesantías se hizo dentro del término legal, pero se causaron 13 días de mora en el pago, causados de 29 de febrero de 2020 a 12 de marzo de 202 0, en tanto: (i) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 18 de noviembre de 2019; (ii) el 27 de noviembre de 2019, fue expedido el acto administrativo reconociendo las cesantías; (iii) el 9 de diciembre de 2019, fue notificado el acto administrativo; (iv) el 23 de d iciembre de 2019, quedó ejecutoriado el acto administrativo; (v) el 24 de diciembre de 2019, fue remitido el acto administrativo al fondo; (v) el 13 de marzo de 2020 , se pagaron las cesantías ; resolviendo lo siguiente (9 018):“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de Resolución No. 4732 -6 del 27 de octubre de 2022 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora Paula Andrea Zapata Álzate en contra del Fondo Nacional de
2022 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora Paula Andrea Zapata Álzate en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y departamento de Caldas.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Fiduciaria La Previsora S.A., pagará a la demandante, con sus propios recursos, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 13 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.”
I.VI. Apelación.
9. La Fiduprevisora S.A. interpone recurso de apelación cuestionando que se le ordenara pagar la sanción moratoria con sus propios recursos; argumenta en síntesis que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 , estipula la emisión de unos títulos de tesorería por parte d el Ministerio de Hacienda y crédito Público , para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio causadas a diciembre de 2022, por lo que en su sentir, la sanción moratoria no debe ser pagado por ellos (12 019).
II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia.
10. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una
competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico.
11. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar cuál entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria.
II.III. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
12. Sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. En el capítulo VI del Decreto 1278 de 20022, se regula todo lo concerniente al salario, incentivos, estímulos y compensaciones de los docentes al servicio del Estado, prescribiendo en el artículo 46 ibidem, que e l Gobierno Nacional establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados.
2 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.13. Por su parte, el Decreto 449 de 20223, estableció el régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por los Decretos 1278 de 20024 y 2277 de 19795.
14. Mediante la Ley 91 de 1989 6, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.
prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.
15. En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que sus recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
16. En el artículo 4 ibidem, se señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes
(nacionales y nacionalizados ) que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, aclarando en el artículo 9 ibidem, que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales.
17. Ahora bien, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 7, indica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
18. Sobre el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes oficiales y la sanción moratoria. Mediante la Ley 1071 de 20068, se reglamentó el reconocimiento de cesantías (definitivas o parciales) a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
19. En el artículo 4 ibidem, se estipula que la entidad empleadora o aquella que
el reconocimiento de cesantías (definitivas o parciales) a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
19. En el artículo 4 ibidem, se estipula que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la
3 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.”. 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 5 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 7 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”correspondiente resolución de liquidación de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud que cumpla los requisitos.
20. Por su parte, el artículo 5 ibidem, señala qu e la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, contados a partir de firmeza del acto administrativo , asimismo, en el parágrafo del referido artículo se detalla que: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
artículo se detalla que: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (se destaca).
21. A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 9, el reconocimiento de las cesantías está a cargo de la entidad territorial certificada (por intermedio de su Secretaría de Educación), mientras que el pago de la prestación social continúa en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
22. En el artículo 57 de la menciona ley, se especifica que: “(…) Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios . No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago
administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (se destaca).
9 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.23. Por su parte, en el artículo 306 ibidem, se prescribe que “la presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (Se destaca).
24. Ahora bien, en el Decreto 1075 de 2015 10, se estipul ó el tr ámite para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y el pago de la sanción mora.
25. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, el cual en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 percibía que: “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (Se destaca).
26. En este punto, se debe resaltar que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, prohíbe expresamente que se decrete el pago de indemnizaciones económicas (vía judicial o administrativa) con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es únicamente responsable del pago de las cesantías.
27. Siendo así, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 Decreto 1272 de 2018, resulta contrario a la anterior norma y por lo tanto fue derogada, en tanto la misma señalaba que el pago de la sanción moratoria “(…) se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”, situación expresamente prohibida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , que se insiste prohíbe expresamente que se decrete el pago de indemnizaciones económicas (vía judicial o administrativa) con cargo a los recur sos del Fondo Nacional de
expresamente prohibida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , que se insiste prohíbe expresamente que se decrete el pago de indemnizaciones económicas (vía judicial o administrativa) con cargo a los recur sos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
28. Ahora bien , resulta útil traer a colación el Decreto 942 de 2022 11, que modificó el Decreto 1075 de 2015, el cual señala en el artículo 2.4.4.2.3.2.22. que la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver las solicitudes de
10 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". 11 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”reconocimiento y pago de cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario.
29. En el artículo 2.4.4.2.3.2.24. ibidem, se indica la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, aclarando en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, que dicho pago se debe realizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria
definitivas, aclarando en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibidem, que dicho pago se debe realizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo q ue reconoce las cesantías y , en todo caso , no se puede exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
30. Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem, atribuye las responsabilidades en el pago de la sanción mora, detallando que: “(…) La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .” (se destaca).
31. Ahora bien, respecto al cómputo de los términos conferidos para hacer efectivo el pago de las cesantías (parciales o definitivas) reconocidas al sector docente, la determinación del salario base para calcular el valor de la sanciónmoratoria y la indexación de la sanción mora , el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en el siguiente sentido12: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
jurisprudencia en el siguiente sentido12: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del
CPACA.”.
32. Asimismo, en dicha sentencia de unificación se advierte que los términos para notificar el acto administrativo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, además, se ilustran diferentes hipótesis del momento en el que inicia el
12 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, de 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).
12 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018, de 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 13 Cita de cita: Artículos 68 y 69 CPACA.término de ejecutoria (si se profiere el acto administrativo o no ; si se profiere en tiempo o no ; dependiendo como se surta la notificación; dependiendo como se resuelva los recursos presentados)14.
33. Con todo, es claro que luego de presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad territorial certificada en educación debe resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
34. Por su parte, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuar el pago de las cesantías solicitadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
35. Con todo, respecto al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta debe ser pagada de manera proporcional con sus propios recursos, por parte la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo si el pago extemporáneo se generó como incumplimiento de los términos en el reconocimiento de la prestación o en el pago de la misma.
II.IV. Consideraciones fácticas.
36. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019 (8 002 p.1 y 009 p.15).
de la misma. II.IV. Consideraciones fácticas.
36. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de noviembre de 2019 (8 002 p.1 y 009 p.15).
37. La entidad territorial certificada en educación reconoció las cesantías solicitadas por la parte actora mediante acto administrativo de 27 de noviembre de 2019 (8 002 p.1 -3 y 009 p.15 -17), el 9 de diciembre de 2019, notificó el acto administrativo (8 002 p.3 y 009 p.17) y el 24 de diciembre de 2019, remitió el acto administrativo ejecutoriado a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (8 009 p.17).
38. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó las cesantías solicitadas por la parte actora el 13 de marzo de 2020 (8 002 p.4-5).
II.V. Conclusiones.
39. En el recurso de apelación, no se discute los días de mora determinados por el juzgado de instancia, pues l a Fiduprevisora S.A. únicamente cuestiona que no debe pagar la sanción moratoria de conformidad con lo estipulado en el parágrafo
14 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, de 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
40. De acuerdo con el artículo 320 CGP, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
41. Por su parte, según el artículo 328 ibidem, e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
42. No obstante, se tiene que el tr ámite de reconocimiento y pago de las
cesantías fue el siguiente: ACTUACIÓN FECHA DÍAS TRASCURRIDOS TÉRMINOS DE LEY Solicitud cesantías 18/11/2019 0 0 Reconocimiento cesantías 27/11/2019 7 15 12 Notificación acto administrativo 09/12/2019 8 Ejecutoria acto administrativo 23/12/2019 0 10 Comunicación Resolución 24/12/2019 1 No aplica
LA ENTIDAD TERRITORIAL PROFIRIÓ, NOTIFICÓ Y COMUNICÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO
DENTRO DEL TÉRMINO Pago cesantías
13/03/2020 58 45
LA FIDUCIARIA PAGÓ LAS CESANTÍAS DESPUÉS DEL TÉRMINO
43. Al respecto, se debe señalar que, la entidad territorial certificada en educación profirió, notificó y remitió el acto administrativo ejecutoriado dentro de los términos dispuestos para ello.
44. Por su parte, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
educación profirió, notificó y remitió el acto administrativo ejecutoriado dentro de los términos dispuestos para ello.
44. Por su parte, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagó la prestación dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, pues al quedar ejecutoriado el 23 de diciembre de 2019 , disponía hasta el 28 de febrero de 2020 para cancelar las cesantías, sin embargo, el pago se realizó el 13 de marzo de 2020, lo cual generó una mora de 13 días.
45. De esta manera, resulta claro que el pago de la sanción moratoria debe ser asumida por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto aquella se generó como consecuencia del incumplimiento de los términos para efectuar el pago de la prestación solicitada.
46.
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