TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00112-00-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00112-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 058
Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-33-000-2023-00112-00
Naturaleza: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Personería de Supía Demandados: Municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Adaptación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. La demanda
La parte demandante señala que el municipio de Supía se encuentra ubicado en un valle al noroccidente del departamento de Caldas, rodeado por las aguas del Ríos Supía. Que dicho afluente hídrico representa grandes dificultades y riesgos para los habitantes del municipio, puesto que se han generado inundaciones.
Destacó eventos ocurridos donde se registraron desbordamientos e inundaciones en las viviendas aledañas al río. Que el 3 de septiembre de 2022, ocurrió una grave inundación que dejó más de 1800 familias con pérdida de enseres, bienes muebles e inmuebles.
Indicó que entre el departamento de Caldas, Corpocaldas y la entidad territorial se
inundación que dejó más de 1800 familias con pérdida de enseres, bienes muebles e inmuebles.
Indicó que entre el departamento de Caldas, Corpocaldas y la entidad territorial se suscribió el Convenio 1325 de 2021 que tuvo como objeto: "AUNAR ESFUERZOS
TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y HUMANOS CON EL FIN DE REALIZAR
ESTUDIOS Y DISEÑOS GEOLÓGICOS - GEOTÉCNICOS E HIDRÁULICOS
NECESARIOS, QUE CONDUZCAN A LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS FASE
3, PARA SOLUCIONAR LAS PROBLEMÁTICAS POR DESLIZAMIENTO,
AVENIDAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ", señalando además que, de17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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acuerdo con el informe (sin fecha) denominad o: “ CONSULTORÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, DISEÑOS, E IMPLEMENTACIÓN DE LA GUÍA A METODOLÓGICA DEL DNP PARA PROYECTOS FASE 3, EN EL MARCO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 01102021 -1325”, se indican las obras a realizar en el rio Supía.
Señaló que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, no ha adelantado las obras de mitigación del riesgo que se requieren en cumplimiento a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que les asiste.
Señaló como entidades vulneradoras de los derechos colectivos a la UNDGR,
cumplimiento a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que les asiste.
Señaló como entidades vulneradoras de los derechos colectivos a la UNDGR, Jefatura de Gestión del Riesgo – Gobierno de Caldas, Gobernación de Caldas, Alcaldía Municipal de Supía, Secretaría de Planeación y Obras Públicas, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpocaldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo Adaptación y Departamento Nacional de Planeación – DNP
Por lo anterior, solicita (sic):
“PRIMERA.- DECLARAR que i) la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNDGR, ii) la JEFATURA DE GESTIÓN DEL RIESGO – GOBIERNO DE CALDAS, iii) la GOBERNACIÓN DE CALDAS, iv) la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUPÍA, v) la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y
OBRAS PÚBLICAS – ALCALDÍA DE SUPÍA, y vi) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS (dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad), ESTABLECER un PROGRAMA DE DRAGADO PERIÓRICO a lo largo del Río Supía (por lo menos anual) que inicie siquiera durante los tres meses sig uientes al proferimiento de la sentencia o la aprobación del pacto de cumplimiento, para procurar que el cuerpo de agua permanezca con óptimas condiciones de profundidad o ahondamiento.”.
2. Contestación de las accionadas y vinculadas
2.1. Departamento Nacional de Planeación
Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señalando que la demanda omitió los fundamentos de derecho que dan lugar a concluir que la entidad es responsable de evitar el daño contingente, que tampoco señaló, cuáles son las normas que la obligan a asumir alguna acción tendiente a evitar la ocurrencia de un siniestro.
Señaló que son las alcaldías, gobernaciones, las Corporaciones Autónomas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo las entidades que deben adoptar medidas para evitar el siniestro.
2.2. Corpocaldas
Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señalando que la demanda se relaciona con las inundaciones frecuentes que sufre la población ribereña del río Supía, principalmente en temporada invernal y agravado por la ubicación de comunidades en la faja de inundación del cauce.
Señaló que en Supía existe una construcción social del riesgo, puesto que se ha dado un desarrollo urbano descontrolado y desordenado en el municipio, permitiendo la
comunidades en la faja de inundación del cauce.
Señaló que en Supía existe una construcción social del riesgo, puesto que se ha dado un desarrollo urbano descontrolado y desordenado en el municipio, permitiendo la ocupación de las márgenes del Río Supía y otros afluentes, sin conservar las fajas de protección ambiental o retiro que, incluso en ocasiones se da invadiendo parte del mismo cauce, influyendo en su comportamiento y por tanto, acelerando los procesos de socavación y/o de erosión en sus orillas, desconociendo e ignorando no solo las amenazas socio naturales por eventos como inundaciones y/o avenidas torrenciales, sino también, la función ecológica y ecosistémica de este tipo de recurso natural.
Así, las actividades de orden antrópico y urbanístico, manifestadas en el acelerado, descontrolado y desordenado crecimiento poblacional hacia zonas de influencia del Río Supía y sus áreas de protección ambiental, han favorecido inundaciones con consecuencias sociales y económicas catastróficas.17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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Como causas de las inundaciones señaló que , se dan en épocas invernales, en algunos barrios construidos en áreas de afluencia de las corrientes hídricas, lo que debido a la intervención humana en el río Supía, ha favorecido procesos de socavación lateral y de fondo y, los procesos de remoción en masa y de transporte en masa.
Indicó que, el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOTdel municipio de Supía corresponde al expedido bajo el Acuerdo Municipal 025 del año 2001 y este
en masa.
Indicó que, el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOTdel municipio de Supía corresponde al expedido bajo el Acuerdo Municipal 025 del año 2001 y este instrumento no tiene incorporada la gestión del riesgo de desastres en debida forma de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1077 del 2015, por tanto, tampoco cuenta con los estudios básicos de riesgo y, por ende, no se encuentran incorporados los temas de amenaza y riesgo por inundación de los barrios ribereños afectados por el evento del 2022.
Puso de presente que la problemática tiene relación directa con la ocupación indebida de las fajas forestales protectoras de los cauces, por parte de viviendas, vías y diversas estructuras, las que siempre estarán en zona de riesgo alto por avenidas torrenciales.
Así las cosas, propuso las excepciones que tituló “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas para la protección de los Derechos Colectivos cuya salvaguarda se invoca”, “Cumplimiento integral de las funciones que le asigna a la Ley 1523 de 2012 a las Corporaciones Autónomas Regionales ” y “Falta de competencia de Corpocaldas para la solución definitiva por protección de Faja protectoras de cauces”.
2.3. Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante , al señalar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permitan demostrar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la demanda.
Indicó que la entidad no tiene injerencia en los hechos traídos a colación por la parte
fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permitan demostrar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la demanda.
Indicó que la entidad no tiene injerencia en los hechos traídos a colación por la parte actora, puesto que la función misional del Ministerio es expedir las respectivas normas y políticas en materia de su competencia.
Argumentó que el artículo 4 de Ley 489 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de la función administrativa, así como el artículo 209 de la Constitución Política, manifiestan que dicha función se encuentra al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, fines que se log ran mediante la operación de los órganos o entidades los cuales han sido creados con unas funciones especiales, de las cuales surgen sus responsabilidades que es preciso distinguir, con el fin de que no se generen conflictos o imposición de cargas a quiene s no están obligadas a cumplirlas.17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “Excepción genérica”.
2.4. Fondo Adaptación
Se opuso a las pretensiones de la demand a, señalando que fue creado mediante Decreto Ley 4580 de 2010, con el objeto consistente en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la “Niña” 2010-2011.
Decreto Ley 4580 de 2010, con el objeto consistente en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la “Niña” 2010-2011.
Propuso las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de adaptación” y “Inexistencia de vulneración a derecho colectivo alguno por parte del Fondo de Adaptación”.
2.5. Municipio de Supía
Manifestó que, es cierto que el municipio presenta la necesidad y urgencia de que se realicen obras que permitan mitigar el riesgo de desastre por avenidas torrenciales, avalanchas o por inundaciones debido al alto riesgo que se encuentran sometidos los habitantes del dicho territorio. Admitiendo además que, es cierto que se requieren obras de intervención a efectos de prevenir desastres como el ocurrido en 2022.
Sostuvo que es necesario que se fijen los parámetros para la colaboración armónica entre entidades y que, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 se ordene a la UNGR coordinar los esfuerzos entre los distintos niveles para realizar las obras necesarias para disminuir la amenaza de inundación en el rio Supía. Propuso como medio de defensa la excepción que denominó : “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la materialización en las obras de mitigación del riesgo”.
2.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se opuso a la s pretensiones de la parte demandante , por considerar que care ce de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha trasgredido disposición alguna de carácter constitucional o legal , por lo que no ha generado amenaza o
Se opuso a la s pretensiones de la parte demandante , por considerar que care ce de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha trasgredido disposición alguna de carácter constitucional o legal , por lo que no ha generado amenaza o vulneración de los derecho e intereses colectivos señalados por la parte actora.
Planteó las siguiente s excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Cumplimiento de las funciones propias para el resarcimiento y la mitigación de la presunta afectación a un derecho colectivo” “Buena fe” y “Genérica.
2.7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGR
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante argumentando que, no ha vulnerado los derechos colectivos, en tanto es deber del municipio de Supía efectuar17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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la actualización y organización de su Plan de Ordenamiento Territorial -POT, para identificar las zonas de alto riesgo para adelantar los procesos de gestión del riesgo y de reubicación de las familias asentadas cerca del rio. Señaló además que, la entidad no tiene como funciones la realización de obras, jarillones, dragado periódico en el rio o muros de contención; que de acuerdo con el Decreto 4147 de 2011, no tiene funciones operativas.
De otra parte, indicó que , según la Ley 1523 de 2012, ante la incapacidad del municipio para hacer obras, podrá acudir al departamento para que éste, según los principios de concurrencia y subsidiariedad, preste un apoyo al municipio para mitigar el riesgo en la población.
municipio para hacer obras, podrá acudir al departamento para que éste, según los principios de concurrencia y subsidiariedad, preste un apoyo al municipio para mitigar el riesgo en la población.
2.8. Departamento de Caldas
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no está incumpliendo los deberes que le asiste n, ni es el llamado a responder por las obligaciones que le corresponde al municipio de Supía, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 y Ley 388 de 1997.
Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Falta de competencia frente a las obligaciones Constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Supía”; “Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento Caldas”; “Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados” y “Genérica”.
En escrito separado, solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2.9. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora respecto a la presunta responsabilidad de la entidad, por considerar que las pretensiones no tienen relación con las funciones asignadas al Ministerio, señalando que no existe causa jurídicamente relevante que se le atribuya por la presunta acción u omisión de sus competencias o que haya generado la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivo s invocados. Planteó como medio de defensa la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”
3. Audiencia de Pacto
competencias o que haya generado la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivo s invocados. Planteó como medio de defensa la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”
3. Audiencia de Pacto
Se celebró el 30 de enero de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico17-001-33-33-000-2023-00112-00
Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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4.1. Actor popular, reiteró los hechos descritos en la demanda, por lo que solicitó acceder a las pretensiones principales, en consideración a los estudios y diseños que fueron realizados por la empresa Uasar Ingenieros Consultores S.A.S. - “Pioneros en Gestión del Riesgo”, en el marco del Convenio No. 1325 de 2021, celebrado entre la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, y el municipio de Supía, Caldas. Solicitó que las órdenes, sean satisfechas en un término perentorio y urgente.
4.2. Municipio de Supía, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que ha mostrado diligencia y gestión en las actividades que son de su competencia para atender los desastres, elaborar y aunar esfuerzos para implementar políticas, planes y acciones que disminuyan la amenaza de inundación del rio Supía.
4.3. Departamento de Caldas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a
atender los desastres, elaborar y aunar esfuerzos para implementar políticas, planes y acciones que disminuyan la amenaza de inundación del rio Supía.
4.3. Departamento de Caldas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en el sentido de indicar que no es el llamado a garantizar la protección de los derechos colectivos que pretende el actor popular. Manifestó que es al municipio de Supía a quien le corresponde ejercer las obras de mitigación del riesgo de desastres en su territorio, por lo que solicitó que se declare que el ente departamental no ha vulnerado derecho colectivo alguno.
4.4. Corpocaldas, sostuvo que es claro que la problemática presente en el municipio de Supía es multicausal y de difícil manejo, toda vez que implica reubicación de viviendas, cuantiosas inversiones de las entidades involucradas, largos tiempos de ejecución y en esencia, un cambio cultural para aquellas personas que durante años han habitado las riberas del cauce.
Manifestó que, Corpocaldas y otras entidades han participado en el conocimiento del riesgo y en la formulación de alternativas de solución al mismo, quedado pendiente la fuente de financiación para emprender las obras para lo cual es necesaria la participación de la UNGRD. Sostuvo además que, la entidad carece de competencia para realizar reubicación de viviendas ubicadas en zona de riesgo por inundación o avenidas torrenciales o para emprender la construcción de obras sin antes haber sido priorizadas y eva luadas de acuerdo a su grado de criticidad, a través de la Administración Municipal.
4.5. Departamento Nacional de Planeación, indicó que en la demanda no se
antes haber sido priorizadas y eva luadas de acuerdo a su grado de criticidad, a través de la Administración Municipal.
4.5. Departamento Nacional de Planeación, indicó que en la demanda no se determinaron los motivos por los cuales la entidad debía responder por la construcción de una obra que sirviera para mitigar los riesgos que genera el río que atraviesa el municipio de Supía, al paso que indicó que dentro de las funciones que desempeña la entidad no está la de mitigar riesgos. Solicitó desestimar la demanda, específicamente en lo que corresponde a comprometer al Departamento Nacional de Planeación en la construcción de obra en el municipio de Supía para mitigar el eventual riesgo que genera el río que lo atraviesa.17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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4.6. Fondo Adaptación, manifestó que las obras de mitigación del riesgo requeridas en las zonas de afluencia del rio Supia, escapan al objeto, competencia y función de la entidad.
Reiteró que la problemática actual, no guarda relación con el fenómeno de la “niña” ni las consecuencias que éste produce, por lo que el fondo no tiene que asumir responsabilidad de las obras necesarias para mitigar el riesgo . Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva.
4.7. UNGRD, señaló que conforme la Ley 1523 de 2012 en sus artículos 12, 14, 37, las funciones que constitucionalmente han sido otorgadas al municipio de Supía como responsable en su territorio de la gestión del riesgo, donde juega un papel fundamental e indispensable Corpocaldas.
funciones que constitucionalmente han sido otorgadas al municipio de Supía como responsable en su territorio de la gestión del riesgo, donde juega un papel fundamental e indispensable Corpocaldas.
Realizó una exposición a cerca de la s funciones que le asisten a los municipios en materia de gestión del riesgo, con base en ello concluyó que, la UNGRD no es competente para realizar obras tales como jarillones, gaviones y muro de contención y demás obras requeridas , la cuales señaló corresponde al municipio de Supía. Finalmente, solicitó que se declare que la entidad no vulneró los derechos colectivos y, en consecuencia, no se imponga orden en su contra.
4.8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló de la lectura de las pretensiones no se emitió petición alguna que deba ser satisfecha por la entidad, de tal forma que aún si se emitiera fallo en que se imponga alguna carga, este se encuentra limitado funcionalmente por ministerio de la Ley para satisfacer todos los requerimientos del accionante.
Reiteró que dicho ministerio, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) no tiene dentro de sus funciones y competencias la de coordinar el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres, circunscribiendo su intervención en el SNGRD, a nivel nacional, a su participación en el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1523. Finalmente, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró que no existe actuación administrativa, ni tampoco ley sustancial que sustenten un deber u obligación a
solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró que no existe actuación administrativa, ni tampoco ley sustancial que sustenten un deber u obligación a cargo de la entidad respecto de los daños y riesgos a los que hace referencia la demanda, lo que se traduce en la inexistencia de un nexo causal , por lo que solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4.10. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que no se aportaron pruebas que demuestren que la entidad vulneró los derechos colectivos señalados por el demandante. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sean desvinculada del trámite procesal.17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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4.11. Concepto del Ministerio Público, realizó una detallada exposición de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, para señalar que se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la necesidad de ejecutar acciones, obras y medidas de intervención en el marco de la gestión del riesgo, a ctuaciones que deben desplegarse por las autoridades nacionales, departamentales y municipales, atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes nec esarias para hacer cesar la
nacionales, departamentales y municipales, atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes nec esarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.
Por anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora y se impartan las órdenes tendientes a que las entidades accionadas, en el marco de sus competencias ejecuten las acciones, obras y medidas de mitigación del riesgo de desastres por avenidas torrenciales, avalanchas o por inundaciones del río Supía.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, se centran en determinar: ¿Existe una amenaza y o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, teniendo en cuenta el riesgo de inundación y avenidas torrencia les que genera el rio Supía en los sectores rural y urbano cercanos a dicho afluente hídrico?
En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas?
Si es así: ¿ Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos?
2. Primer problema jurídico
Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; los derechos invocados; y ii) el caso
vulneración de los derechos colectivos?
2. Primer problema jurídico
Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; los derechos invocados; y ii) el caso concreto.
2.1. Marco jurídico
2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son un17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.
Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i ) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente,
amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i ) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
2.1.2. Derechos colectivos invocados
Los derechos colectivos invocados en la demanda son los siguientes:
2.1.2.1. Derecho a la seguridad y salubr idad. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con
seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos
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ley” “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos”.
2.1.2.2. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consagra este derecho, el cual implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén
de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo”.1
De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 20112, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 de la Constitución); ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcc
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