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TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00243-00-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-000-2023-00243-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-000-2023-00243-00 17-001-33-33-000-2024-00001-00

(ACUMULADOS)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 086

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro de los procesos ACUMULADOS de NULIDAD ELECTORAL promovidos por los señores JUAN JACOBO HERNÁNDEZ TORO y CÉSAR AUGUSTO DÍAZ ZAPATA , contra el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales del MUNICIPIO DE MANIZALES para el periodo constitucional 2024-2027.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Tal como se anotó al momento de fijar el litigio, en ambos casos impetran los demandantes que se declare la nulidad del Formulario E -26 CON de 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los señores

JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como

noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales de Manizales para el periodo constitucional 2024 -2027; e n consecuencia, impetran se excluyan los votos computados a favor del PARTIDO ALIANZA VERDE, se determine el nuevo umbral y cifra repartidora, y se otorgue la credencial a los candidatos que correspondan.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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2 En el expediente 2023 -00243-00, se pide , además, la anulación de los Formularios E-8, correspondiente a la inscripción de la lista de candidatos al concejo de Manizales por el PARTIDO ALIANZA VERDE; y el E -27, que corresponde a las credenciales otorgadas a los concejales demandados.

CAUSA PETENDI

Expresaron los actores que el PARTIDO ALIANZA VERDE inscribió una lista de 15 candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para el Concejo de Manizales, integrada por 9 hombres y 4 mujeres, de la que las señoras MARIANA SAL GADO CASTAÑO y VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, integrantes de dicho listado, renunciaron posteriormente, situación conocida por el partido político. Precis aron que el 4 de octubre de 2023, la señora LONDOÑO ZAPATA se retractó de su renuncia, situación que , a su juicio ,

integrantes de dicho listado, renunciaron posteriormente, situación conocida por el partido político. Precis aron que el 4 de octubre de 2023, la señora LONDOÑO ZAPATA se retractó de su renuncia, situación que , a su juicio , carecía de efectos jurídicos, pues para entonces ya habían sido emitidos los tarjetones de votación , además, las renuncias deben entenderse como irrevocables. A partir de lo anterior, también señalaron, en el formulario E-8 de la Registradurí a Nacional del Estado Civil , correspondiente al PARTIDO ALIANZA VERDE, la lista quedó integrada finalmente por 9 hombres y 3 mujeres, incumpliéndose así la denominada cuota de género que exige que el 30% de los aspirantes sean de sexo femenino. En este caso, habiendo 12 candidatos, el porcentaje correspondía a 3.6, por lo que estima n, deb ía aproximarse a 4 candidatos que debían ser del sexo femenino para cumplir con esta pauta de orden legal.

Así las cosas, consideran los demandantes que el PARTIDO ALIANZA VERDE bien pudo haber modificado su lista de candidatos para cumplir con la cuota de género, y de esta manera , competir en la contienda electoral con plena observancia de las formalidades legales y en igualdad de condiciones con los demás partidos y movimientos políticos, quienes sí cumplieron con esta pauta; incluso, afirmaron, otros partidos participaron con un número menor de candidatos con tal de garantizar el cumplimiento de la cuota de género.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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3 Finalmente adujeron, la irregularidad expuesta permeó la elección de los señores GARCÍA CORTÉS y CAICEDO ESPINOSA como concejales del PARTIDO ALIANZA VERDE.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 40, 43, 107, 126 y 262 de la Constitución Política; 1° a 4° de la Ley 581 de 2001; arts. 1° numeral 4, 8°, 10° numeral 1, 28 y 31 de la Ley 1475 de 2011; 137 inciso 2, 139, 148, y 172 de la Ley 1437 de 2011; 23-35, 37 de la Ley 136 de 1994; y la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Como juicio valorativo de la infracción, expresan en suma los accionantes que las normas en mención consagran la denominada ‘cuota de género’, que impone que los partidos y movimientos políticos al momento de presentar listas para las elecciones a corporaciones públicas donde se elijan al menos 5 curules , garanticen que mínimo el 30% de los integrantes de la lista sean de uno de los dos géneros, en este caso el femenino, previsión que, señalan, fue incumplida por la ALIANZA VERDE, lo que en sentir de la parte actora, implica la violación del derecho constitucional a la igualdad frente a los demás partidos y

dos géneros, en este caso el femenino, previsión que, señalan, fue incumplida por la ALIANZA VERDE, lo que en sentir de la parte actora, implica la violación del derecho constitucional a la igualdad frente a los demás partidos y movimientos políticos, quienes sí dieron cumplimiento a este postulado normativo, incluso a costa de presentar un número menor de candidatos a la contienda electoral, pero además, representa un desconocimiento del mandato superior de promover la participación igualitaria de la mujer en este tipo de ámbitos, conductas que carecen de una justificación objetiva y razonable.

Como ejemplo de ello manifestaron que el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO solo contaba con 3 mujeres en su lista, lo que hizo que, para cumplir con la cuota de género, únicamente inscribiera un total de 10 candidatos cumpliendo así con el parámetro legal, pero a diferencia de esto, el PARTIDO ALIANZA VERDE no hizo gestiones ni internas ni externas que le permitieran cumplir con la cuota de género una vez se presentaron las renuncias de dos (2) de las mujeres que inicialmente integraban la lista de candidatos al Concejo de Manizales.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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4 Mencionaron que las normas establecidas en las Leyes 581/00 y 1474/11 no pueden entenderse como un simple requisito que pueda ser obviado, sino como la forma de materializar la participación de la mujer en las contiendas electorales y de esta manera lograr la equidad de género, como uno de los pilares del Estado.

pueden entenderse como un simple requisito que pueda ser obviado, sino como la forma de materializar la participación de la mujer en las contiendas electorales y de esta manera lograr la equidad de género, como uno de los pilares del Estado.

Reconocen que los artículos 28 y 31 de la Ley 1474 de 2011 no contemplan una situación como la que ocurrió en este caso, es decir, que se presenten renuncias de candidatos cuando ya ha vencido el término legal para modificar las listas, y que estas renuncias afecten el cumplimiento de la cuota de género . No obstante, consideraron que esto no debe ser justificación para incumplir la norma, pues el Consejo Nacional Electoral ha indicado en casos similares que el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011 utiliza el verbo “elegir”, de ahí que no baste con cumplir con la cuota de género únicamente al momento de la inscripción como lo hizo el partido ALIANZA VERDE en el caso de autos, sino que debe garantizarse este grado de participación en la lista definitiva o formulario E-8 correspondiente al día de la elección.

Precisamente, anotaron que dicho órgano en la Resolución N°4574 del 3 de septiembre de 2019, norma aplicable a todos los partidos y movimientos políticos, prescribió que cuando se presenten renuncias a las candidaturas por fuera del término previsto en la ley para la modificación de listas y que afecten el cumplimiento de la cuota de género, deben aplicarse, por analogía, los términos previstos en la ley para los casos de revocatoria de las candidaturas o inhabilidades, es decir, que en estos casos el partido puede modificar las listas

el cumplimiento de la cuota de género, deben aplicarse, por analogía, los términos previstos en la ley para los casos de revocatoria de las candidaturas o inhabilidades, es decir, que en estos casos el partido puede modificar las listas hasta un mes antes de la realización de las elecciones. En el caso concreto, prohijaron los actores, ello implicaba que el partido ALIANZA VERDE ante la renuncia de dos (2) de sus candidatas al Concejo de Manizales ocurridas cuando ya estaba vencido el término para modificar las listas, podían, para cumplir con la cuota de género, modificar la lista hasta el 29 de septiembre de 2023, es decir, un mes antes de las elecciones del 29 de octubre de esa anualidad, como también pudo disponer la renuncia de candidatos varones con el fin de cumplir con la cuota de participación femenina.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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5 Finalmente, insistió la parte nulidiscente en que el PARTIDO ALIZANZA VERDE incumplió con la cuota de género por cuanto presentó una lista de 12 candidatos al concejo de Manizales, por lo que al aplicar el 30% se obtiene como resultado 3.6, cifra que debe aproximarse a 4, que es el número de candidatas mujeres que debía tener la lista, y al no hacerlo, se constata la inobservancia de este deber objetivo del partido.

CONTESTACIONES A LOS LIBELOS INTRODUCTORIOS

➢ VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINSOSA (PDF N°70, Exp. 2023-00243deber objetivo del partido.

CONTESTACIONES A LOS LIBELOS INTRODUCTORIOS

➢ VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINSOSA (PDF N°70, Exp. 2023-0024300): Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, negó que el partido político ALIANZA VERDE conociera de la renuncia de la se ñora VALENTINA LONDOÑO ZAPATA a su candidatura al Concejo de Manizales , la cual fue presentada con posterioridad al término para modificar las listas. En este sentido, considera que el partido garantizó la participación de la mujer en los términos de la Ley 1475/11 ; otra cosa es que algunas candidatas hayan renunciado por fuera de los plazos legales.

Como excepciones propuso las que denominó ‘CONFIANZA INSTITUCIONAL’, basada en que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral no advirtieron ninguna irregularidad en las listas del PARTIDO VERDE, por lo que ahora no es dable pretender la nulidad de una decisión democrática adoptada por los votantes; ‘ IMPOSIBILIDAD DE PREVER LA RENUNCIA DE CANDIDATOS’, pues las dimisiones de las candidatas escapan a la órbita de control de la organización política, más aún cuando una de ellas lo hizo luego de vencerse el periodo para modificar las listas de los partidos; ‘ADECUADA Y EFECTIVA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER’, que fundamentó en que la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, quien había renunciado a su candidatura, finalmente participó en las elecciones, pues se retractó de la

dimisión; ‘LEGALIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

que la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, quien había renunciado a su candidatura, finalmente participó en las elecciones, pues se retractó de la dimisión; ‘LEGALIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INEXISTENCIA DE RECURSOS, REPAROS U OBJECIONES EN LOS TERMINOS DE LEY’, pues frente a la lista no hubo objeciones de ninguno de los demás candidatos ni partidos; ‘BUENA FE’, deprecando se aplique la presunción consagrada en el canon 83 Superior, y la ‘INNOMINADA O GENÉRICA’.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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6 ➢ JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS (PDF N° 66, Exp.2023-00243-00): Se op uso a las pretensiones de nulidad electoral, manifestando que la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA renunció a su candidatura, pese a lo cual el partido continuaba cumpliendo con la cuota de género exigida en la ley, y posteriormente, lo hizo la señora MARIANA SALGADO CASTAÑO, decisión de la cual no fue informado el PARTIDO ALIANZA VERDE. Así mismo, indica, la señora LONDOÑO ZAPATA desistió de la renuncia presentada , por lo que afirma que la organización política cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción de la lista, y las renuncias que presenten l os postulados escapan a su responsabilidad.

Basó su defensa en las excepciones tituladas ‘AUSENCIA DE CONCURRENCIA

momento de la inscripción de la lista, y las renuncias que presenten l os postulados escapan a su responsabilidad.

Basó su defensa en las excepciones tituladas ‘AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS O REQUISITOS QUE CONFIGUREN EL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL’, indicando que el partido ALIANZA VERDE cumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475/11 al inscribir 15 candidatos al Concejo de Manizales, 5 de ellos mujeres; ‘INEXISTENCIA DE CONDUCTAS CULPOSAS O DOLOSAS GENERADORAS DEL CARGO DE NULIDAD ELECTORAL’, puesto que el término para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación vencía el 4 de agosto de 2023, entre tanto, las renuncias de 2 de las integrantes de la lista fueron presentadas mucho después, el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2 023, cuando esa colectividad ya no podía emprender modificaciones a su lista, y tampoco puede exigírsele que impidiera dichas renuncia s, más aun cuando no tuvo conocimiento de estas; ‘ CONFIANZA LEGITIMA EN LA INSTITUCIONALIDAD ’, que se basa en que ninguna de las instituciones de la organización electoral hizo reparos a la lista presentada por el Partido Verde, que a partir de ello, entendió que la lista era jurídicamente válida; ‘TEMERIDAD Y MALA FE’ y la

‘GENÉRICA’.

➢ REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL (PDF N°37): solicita se nieguen las pretensiones de la parte demandante.

Haciendo un extenso recuento de las normas que rigen los comicios

‘GENÉRICA’.

➢ REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL (PDF N°37): solicita se nieguen las pretensiones de la parte demandante.

Haciendo un extenso recuento de las normas que rigen los comicios electorales, estima que no le asiste ninguna responsabilidad en la situación denunciada, pues no le corresponde a esa entidad hacer verificaciones sobre17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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7 inhabilidades ni renuncias de candidatos, haciendo únicamente una constatación formal de la inscripción. Explic ó que la lista de candidatos del PARTIDO ALIANZA VERDE al Concejo de Manizales cumplió con los requisitos formales, entre ellos la cuota de género, sin que fueran realizadas modificaciones posteriores. Luego, teniendo en cuenta que los partidos ya no podían hacer modificaciones por renuncia, no aceptación o muerte, esa entidad expidió el formulario E -8 CO, que corresponde a la lista definitiva, integrada por 14 candidatos, de los cuales 9 eran hombres y 5 mujeres.

Explicó que 2 de las integrantes de la lista renunciaron a sus candidaturas, pero lo hicieron por fuera de l periodo establecido para realizar modificaciones a las listas, por lo que no podía exigírsele al PARTIDO ALIANZA VERDE recomponer dich o listado, como sí hubiera ocurrido de haberse presentado las dimisiones dentro de dicho periodo; incluso, indica, el Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que si las renuncias se presentan por fuera del término para modificar las listas de candidatos, los partidos no están

presentado las dimisiones dentro de dicho periodo; incluso, indica, el Consejo Nacional Electoral ha conceptuado que si las renuncias se presentan por fuera del término para modificar las listas de candidatos, los partidos no están obligados a reemplazarlos. Expresó, además, que las renuncias de las candidatas al parecer no le fueron comunicadas al PARTIDO ALIANZA VERDE.

Propuso como excepciones las de ‘IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA’ frente a los formularios E -8 CO y E -27 CO, al considerar que se trata de actos no susceptibles de control judicial; ‘INEFICACIA DE LA DEMANDA’, al estimarla desproporcionada en su marco de pretensiones, pues se busca desconocer la eficacia del voto de los ciudadanos y su elección, plasmada en el formulario E-26 CO; y la ‘GENÉRICA’.

➢ CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (PDF N° 90, Exp.2024 -0001-00): contestó la demanda precisando que si bien dentro de sus competencias puede adoptar medidas administrativas de control para que las agrupaciones políticas cumplan requisitos como el echado de menos en la demanda, la inscripción de los candidatos se encuent ra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en su caso, no tramitó revocatoria de inscripción de candidatos al concejo de Manizales por el partido ALIANZA VERDE, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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que carece de legitimación en la causa por pasiva.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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8 ➢ PARTIDO ALIANZA VERDE (PDF N° 92, Exp. 2024 -0001-00): Expuso que las renuncias de 2 de sus candidatas al concejo de Manizales no le fueron comunicadas, por lo que no hizo ningún trámite de modificación de la lista, y contrario a lo manifestado por los accionantes, ese partido había cumplido a cabalidad con el postulado establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir 14 candidatos, 5 de ellos mujeres, lo que acredita la observancia de la cuota de género.

Anotó que, en el caso de la candidata VALENTINA LONDOÑO ZAPATA, su renuncia tiene fecha del 1 ° de agosto de 2023, nota de presentación ante notario de 3 de agosto de 2023, y fue radicada ante la Registraduría el 13 de septiembre de 2023; entre tanto, la data de la renuncia de la señora MARIANA SALGADO CASTAÑO es el 6 de septiembre de 2023, es deci r, en ambos casos se trata de dimisiones presentadas con posterioridad al término para realizar modificaciones a las listas de los partidos , y que no le fueron puestas en conocimiento por la registraduría.

Finalmente indicó, que no se puede desconocer que los ciudadanos que participaron en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 eligieron a

JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como

participaron en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 eligieron a JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como concejales, quienes además gozan del derecho fundamental a elegir y ser elegidos conforme lo establece el artículo 40 de la Carta Política.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (PDF N°115): plantea que de acuerdo con lo probado, especialmente con los testimonios, las señoras VALENTINA LONDOÑO ZAPATA y MARIANA SALGADO CASTAÑO renunciaron a sus candidaturas e n forma extemporánea, sin comunicar esta situación al partido ALIANZA VERDE, además, dice que frente a los casos citados por la parte actora en los cuales el CNE ha permitido la modificación de las listas para cumplir con la cuota de género, se trata de pronunciamientos con alcance particular y con notorias diferencias con el caso sometido a estudio de la Sala, por lo que no pueden equipararse sus consecuencias, pues se trata de partidos que no hicieron modificaciones a sus17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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9 listas dentro del término legal establecido para estos efectos. Insiste que su función es meramente logística y carece de competencia para pronunciarse sobre inhabilidades o incumplimiento de la cuota de género.

➢ VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA (PDF N°117): indicó que la lista inscrita dentro del término legal por el partido ALIANZA VERDE , y que

sobre inhabilidades o incumplimiento de la cuota de género.

➢ VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA (PDF N°117): indicó que la lista inscrita dentro del término legal por el partido ALIANZA VERDE , y que finalizaba el 29 de julio de 2023, es la que debía cumplir la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y las renuncias presentadas de manera posterior no podían afectar el cumplimiento de este requisito, pues las candidatas no podían ser reemplazadas. Reiteró que las autoridades electorales nunca formularon reparos a la lista presentada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, lo que significa que este cumplía con la cuota de género prevista en la ley.

➢ JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS (PDF N°118): Señaló que en el proceso quedó probado que las renuncias de 2 de las candidatas al concejo de Manizales por el PARTIDO VERDE fueron presentadas con posterioridad al vencimiento del término para la modificación de listas, por lo que el partido estaba imposibilitado para ejecutar alguna modificación; además, indico, los testigos fueron contestes al plantear que el partido les brindó la totalidad de garantías para ejercer su derecho a la participación política, de ahí que no estén llamadas a prosperar las súplicas de la parte actora. Por lo demás, transcribió las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

➢ PARTE DEMANDANTE (Exp. 2024-00001-00) (PDF N°119): refirió que si bien aparentemente el PARTIDO ALIANZA VERDE inscribió ini cialmente un

demanda.

➢ PARTE DEMANDANTE (Exp. 2024-00001-00) (PDF N°119): refirió que si bien aparentemente el PARTIDO ALIANZA VERDE inscribió ini cialmente un total de 14 candidatos, antes de vencerse el término para la modificación de listas 2 de ellas renunciaron, por lo que realmente solo inscribió 12 y únicamente 3 mujeres, en abierta contradicción del mandato previsto en el artículo 28 de la Le y 1475 de 2011 , pues no garantizó la adecuada participación de la mujer en la contienda electoral en los términos previstos en la norma que menciona. Consideró que las renuncias de 2 candidatas , implica que no aceptaron sus postulaciones, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de aquella misma Ley 1475, el partido bien pudo17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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10 modificar la lista de candidatos , y no lo hizo, pese a que conocía de las renuncias, lo cual se deriva de la prueba testimonial en la cual la señor a MARIANA LONDOÑO dijo que no alcanzó a llevar a cabo ninguna actividad política.

➢ PARTIDO ALIANZA VERDE (PDF N°122): en similares términos a los expuestos en la contestación de la demanda, expresó que 2 de las candidatas que integraban la lista de ese partido al concejo municipal renunciaron con posterioridad al vencimiento del término para realizar modificaciones a las listas, sin informar al partido, de tal forma que este no pudo adelantar las

que integraban la lista de ese partido al concejo municipal renunciaron con posterioridad al vencimiento del término para realizar modificaciones a las listas, sin informar al partido, de tal forma que este no pudo adelantar las gestiones para realizar los cambios en su postulación. Insistió, además, que se cumplió con la cuota de género establecida en la ley, sin que ninguna de las autoridades electorale s formulara reparos a la lista que presentó esa colectividad, por el incumplimiento de la cuota de género.

➢ CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (PDF N°123): en su intervención, adujo que el Tribunal debe dar prevalencia al principio de eficacia del voto y a los derechos políticos de los elegidos, así como las prerrogativas de quienes ejercieron el voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 , además, anot ó que los actos administrativos demandados no infringen la normativa en la que debían fundarse, por lo que pide se desestimen los cargos de anulación formulados.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretenden los demandantes en ambos procesos acumulados, se declare nulo el formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, con el cual se declaró la elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINSOSA como Concejales de l municipio de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027.

PROBLEMA JURÍDICO17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00

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11 El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Es nulo el acto de elección de los señores JULIÁN ANDRÉS GARCÍA CORTÉS y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO ESPINOSA como Concejales de Manizales para el periodo constitucional 2024-2027, por supuesta violación de la ‘cuota de género’ establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011?

(I)

CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE GÉNERO

La parte demandante dedica una gran parte de su argumentación a hacer acopio de las normas que otorgan especial protección a la mujer, específicamente en el contexto de acceso a los cargos con mayor poder de decisión en el Estado, aspecto que no constituye motivo de controversia en la medida que los instrumentos constitucionales y legales no solo son copiosos sino contundentes en este marco de protección.

En efecto; el artículo 43 constitucional establece que,

“La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.

De otro lado, el canon 107 ibidem, modificado por el artículo 1 º del Acto

gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.

De otro lado, el canon 107 ibidem, modificado por el artículo 1 º del Acto Legislativo N°001 de 2009, dispone en lo pertinente:

“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fund ar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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12 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos...” /destaca la Sala/. Es preciso anotar que, con esta reforma al texto superior, se introdujo la equidad de género como uno de los principios cardinales del derecho a fundar partidos y movimientos políticos, que a su vez funge como exigencia o parámetro del correcto ejercicio de est a prerrogativa, lo que implica que este tipo de organizaciones también confluyen en el mandato superior de protección reforzada de la mujer. A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, que impone al Estado el deber de establecer acciones afirmativas para que la igualdad

protección reforzada de la mujer. A ello, obviamente ha de sumarse la formulación prevista en el canon 13 del estatuto constitucional, que impone al Estado el deber de establecer acciones afirmativas para que la igualdad que dicho texto pregona sea real y efectiva.

Diversas medidas legislativas han sido proferidas en desarrollo de este mandato. En un primer momento, el Legislador optó por garantizar la participación de la mujer en los cargos con poder de decisión en la estructura estatal, conforme lo dispuso en el artículo 4 ° de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos:

“PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:17-001-33-33-000-2024-00001-00 17-001-33-33-000-2023-00243-00 Nulidad Electoral Segunda Instancia

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13 a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decis orio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres;

b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el

mujeres.

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”.

Finalmente, en lo que constituye el busilis de la controversia planteada por quienes fungen como demandantes , el canon 28 de la Ley 1475 de 2011, instituyó:

“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompat ibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de

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