TA CAL - 17001-33-33-000-2024-00006-00-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-000-2024-00006-00-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad electoral Radicación 17 001 33 33 000 2024 0006 00 Demandante César Mora Pérez Demandado Jorge Andrés Arango Tabares, alcalde municipal de Samaná – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Providencia Sentencia No. 138
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN como Alcalde del municipio de Samaná – Caldas, señor JORGE ANDRES ARANGO TABARES identificado con CC 1.061.657.710 para el periodo 2024 – 2027, declarada en audiencia pública y que consta en el acta g eneral de escrutinio suscrita el día 6 de noviembre de 2023 y oficializada por los delegados departamentales a través del formulario E-26 entregado en audiencia pública el 6 de noviembre de 2023, así como cualquier acto administrativo que contenga la declaratoria de elección.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y una vez se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se CONVOQUE por parte de la
declaratoria de elección.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y una vez se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se CONVOQUE por parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a nuevas elecciones en el municipio de Samaná – Caldas en las que se elija Alcalde para el periodo 2024
– 2027.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:- Sostiene el demandante que, el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para elección de alcalde en el municipio de Samaná, Caldas; y que, se inscribieron como candidatos los señores Cristian Alejandro Parra Rojas, Jorge Andrés Arango Tabares, Ferney Restrepo Cardona y Frank Gustavo Agudelo David. - Que las elecciones transcurrieron normalmente hasta las 4:00 p.m. que se cerraron las urnas, y que, el último boletín de la Registraduría arrojó un resultado entre los candidatos Cristian Alejandro Parra Rojas y Jorge Andrés Arango Tabares de 5.078 y 5.028, respectivamente ; lo que indicaba que el alcalde para el periodo 2.024 -2.027 sería el señor Cristian Alejandro Parra Rojas; profiriéndose el primer boletín a las 4:23 p.m., habiéndose expedido los certificados electorales E-14, y, declarando como Alcalde electo de Samaná – Caldas para el periodo constitucional 2.024 - 2.027, al señor Cristian Alejandro Parra Rojas. - Que el resultado mencionado, implicó alteración del orden público, tomándose algunas personas las instalaciones de la Registraduría Municipal.
Caldas para el periodo constitucional 2.024 - 2.027, al señor Cristian Alejandro Parra Rojas. - Que el resultado mencionado, implicó alteración del orden público, tomándose algunas personas las instalaciones de la Registraduría Municipal. - Que la institución educativa San Agustín, lugar donde se instalaron 29 de las 55 mesas de votación en el Municipio de Samaná – Caldas, tuvo que ser cerrada por la si tuación mencionada, aduciendo que, durante un tiempo, los votos fueron “ abandonados”, porque los funcionarios de la Registraduría debieron resguardarse , quedando las bolsas que contenían los votos sin custodia entre las 5:38 hasta las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando la fuerza pública intervino y se retomó el orden público. - Que ante el conteo de votos, se realizaron reclamaciones por cada una de las campañas, solicitando excluir del escrutinio general 8 de las 29 mesas de votación instaladas en el colegio Instituto Integrado San Agustín de Samaná – Caldas, aduciendo que se rompió la cadena de custodia de dichos votos. - Que se observa en el formulario E -20, que en 19 de las 29 de mesas de votación instaladas en la cabecera municipal – Colegio Instituto Integrado San Agustín se encontraban los sobres mal sellados, lo que a su juicio, configura una violación a la cadena de custodia. - Que el apoderado del señor Cristian Alejandro Parra Rojas presentó reclamación contra los votos escrutados en las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal, y que, en virtud de ello, se profirió la resolución 4 del
reclamación contra los votos escrutados en las mesas 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12 y 28 de la cabecera municipal, y que, en virtud de ello, se profirió la resolución 4 del 05 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal resolvió la reclamación presentada, y que el 5 de noviembre de 2023 “no declaró la elección de Alcalde al señor Cristian Alejandro Parra Rojas, por cuanto existía un recurso de apelación presentado por el apoderado del candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, pendiente de ser resuelto”, y que, delacta de introducción y retir o de documentos electorales en el acta triclave formulario E-20, se desprende que la entrega de los votos a la Registraduría se hizo hasta el 30 de octubre de 2023 después de las 10 de la mañana, ello, de manera extemporánea. - Que, según el resultado final del reconteo de votos, afirma el demandante que “aparecieron de manera sorpresiva un total de 194 votos ”, lo cual arrojó un resultado final de 5.126 votos para Jorge Andrés Arango Tabares, quien fue declarado Alcalde Municipal para el periodo 2.024 - 2.027, mediante el Formulario E -26 por parte de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Que, d e acuerdo con el reconteo de votos, al señor Jorge Andrés Arango Tabares le fueron encontrados 148 votos de las bolsas abiertas y al seño r Cristian Alejandro Parra Rojas le fueron encontrados 46 votos, lo que a juicio del demandante se debió a la indebida cadena de custodia que originó la
Tabares le fueron encontrados 148 votos de las bolsas abiertas y al seño r Cristian Alejandro Parra Rojas le fueron encontrados 46 votos, lo que a juicio del demandante se debió a la indebida cadena de custodia que originó la entrega extemporánea de las papeletas electorales.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículo 166 del decreto 2241 de 1986 (violación al debido proceso al no resolverse recurso de apelación en la audiencia de escrutinio).
Argumenta que, en que el recurso de apelación interpuesto por el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas en la audiencia general de reconteo de votos, no fue resuelto por delegados del Consejo Nacional Electoral.
- Artículo 152 del decreto 2241 de 1986 (ruptura de la cadena de custodia de los votos) Sostiene que se v ulnera esta norma por cuanto una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, se deben cerrar y sellar, firmándose un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca; y que, las mesas 19, 11, 10, 28, 15, 1, 13, 17, 6, 29, 24, 16, 7, 8, 27, 2, 3,12 y 25 no cumplieron con la debida cadena de custodia, en tanto que los sobres donde se depositaron los votos se encontraban mal sellados y abiertos, “por lo que se pudieron haber manipulado”.
tanto que los sobres donde se depositaron los votos se encontraban mal sellados y abiertos, “por lo que se pudieron haber manipulado”.
- Artículo 144 del decreto 2241 de 1986 (entrega extemporánea de los votos a laRegistraduría Nacional del Estado Civil)
Se afirma que, de acuerdo con el formulario E -20 todos los votos de las mesas de votación fueron entregados de manera extemporánea el día siguiente 30 de octubre de 2023 a la comisión escrutadora ; y que, al entregarse después de las 10 de la mañana, se configura la vulneración de la norma en mención.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Demandado señor Jorge Andrés Arango Tabares El demandado señor Jorge Andrés Arango Tabares contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos de la misma, y sostiene que hay legalidad del acto electoral y que, si bien es cierto se afirma que, del pre conteo realizado en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se presumía que el alcalde municipal de Samaná, Caldas sería el candidato Cristian Alejandro Parra Rojas, dicho pre conteo solo es de carácter informativo.
Relata que la declaratoria de la elección del Alcalde de Samaná, Caldas, fue realizada por la Comisión Escrutadora Departamental en audiencia pública celebrada en la ciudad de Manizales; y que, para el momento exacto en que se suspendieron los escrutinios a las 7:08 p.m., no habían pliegos electorales o material alguno en las Instalaciones de la Casa Campesina, por lo que es falso que personas particulares o
escrutinios a las 7:08 p.m., no habían pliegos electorales o material alguno en las Instalaciones de la Casa Campesina, por lo que es falso que personas particulares o que por fuera de los protocolos legales establecidos para la realización del escrutinio , hubiesen te nido contacto con tales documentos y que se facilitara algún tipo de manipulación.
4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (Doc. 18 del expediente digital) La Registraduría Nacional se pronunció sobre los hechos de la demanda y sostiene que es una entidad ajena a las pretensiones de la misma, por cuanto los resultados electorales de la elección de Alcalde Municipal de Samaná fueron realizados por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y la declaratoria por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, que deciden sobre las reclamaciones que conllevaron a declarar la elección como alcalde al candidato Jorge Andrés Arango Tabares; proponiendo por ello la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al desarrollar una labor de tipo logístico en los comicios electorales; y que no verifica los votos, los resultados, ni resuelve las reclamaciones que se presentan en las mesas de jurados, en las comisiones escrutadoras, y no realiza la declaratoria de la elección.
Luego hace una exposición sobre el procedimiento de los escrutinios , sus principios rectores, y hace una exposición sobre cómo se desarrollan éstos.Propone la excepción de “imposibilidad de alteración de resultado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil”, la cual funda en que, resulta posible y legítima la existencia de diferencias entre los formularios E14 de Delegados y los E 24, lo que puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo;
Registraduría Nacional del Estado Ci vil”, la cual funda en que, resulta posible y legítima la existencia de diferencias entre los formularios E14 de Delegados y los E 24, lo que puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo que cada caso en particular debe analizarse de forma independiente, siguiendo el principio de la carga probatoria, pues la mera enunciación de las diferencias no conlleva la anulación automática de la votación de las mesas respecto de las cuales se predica la diferencia, sino que, realmente debe ser injustificada bajo una situación que sea de aquellas que configure la causal, y en tal grado que llegue a enervar el resultado, pues debe privilegiarse el principio de la efectividad del voto.
Sostiene que, la Registraduría Nacional del Estado Ci vil actúo con imparcialidad asumiendo las funciones logísticas de la organización del lugar donde se realizaron los escrutinios, así como del aviso a las autoridades para que asumieran la seguridad de los mismos, sin que pueda decirse como lo afirma el dem andante que, fueron abandonados los pliegos electorales, pues, como se pudo apreciar en el Acta General de la Comisión Escrutadora Municipal de Samaná – Caldas, estos fueron entregados, y posteriormente fue realizado el escrutinio de tod os los pliegos electorales por parte de la Comisión, dentro de los cuales se encontra ba la documentación electoral, tales como los formularios E – 14 escrutinio de mesa de jurado, el Formulario E11 Acta de instalación y registro de votantes, E – 10 Registro de sufragantes, reclamación y los votos de alcalde, gobernador, asamblea y concejo; cuya calificación y revisión lo realizó como se ha reiterado la Comisión Escrutadora Municipal.
votos de alcalde, gobernador, asamblea y concejo; cuya calificación y revisión lo realizó como se ha reiterado la Comisión Escrutadora Municipal.
5. Fijación del litigio.
En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 26 de junio de 2024 20 de enero de 2024 se fijó como litigio determinar si, ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, al acreditarse en este asunto la vulneración de los siguientes artículos y con los siguientes cargos:
- Artículo 166 del decreto 2241 de 198 6, por violación al debido proceso por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. - Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986, por ruptura de la cadena de custodia de los votos. - Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986, por entrega extemporánea de los votosa la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante. El demandante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y las causales de nulidad invocadas.
En relación con la audiencia de pruebas sostiene que, la testigo Francia Buriticá Giraldo, faltó a la verdad con su manifestación al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, pues no es concordante con el formulario EEn relación con la audiencia de pruebas sostiene que, la testigo Francia Buriticá Giraldo, faltó a la verdad con su manifestación al indicar que las bolsas que contenían los votos se encontraban en buen estado, pues no es concordante con el formulario E20, por lo que se solicita no sea tenido en cuenta dicho testimonio.
Y, en relación con el testigo Bernardo García Cárdenas, refiere que fue un testigo de oídas que no estuvo presente en las circunstancias de hecho ocurridas el 29 de octubre de 2023, por lo que también se solicita no ser tenido en cuenta.
6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando que no puede hacer un pronunciamiento sustancial por cuanto los resultados electorales de la elección del alcalde de Samaná fueron realizados y verificados por parte de la Comisión escrutadora municipal y departamental; iterando su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con el fiel procedimiento logístico en el desarrollo del proceso electoral celebrado en el municipio de Samaná Caldas, para la elección de Autoridades Territ oriales del Departamento de Caldas, y que no solamente, fueron elegidos el Alcalde, sino que además, comprendía también la elección de los candidatos al Concejo del municipio de Samaná, Gobernador del Departamento de Caldas y de Asamblea del Departamento de Caldas, no obstante, la discusión solo se centró en la elección del alcalde municipal.
Refiere que no hubo vulneración al debido proceso por el supuesto de no haber resuelto el recurso de apelación, por cuanto éste si se resolvió con la reclamación
del alcalde municipal.
Refiere que no hubo vulneración al debido proceso por el supuesto de no haber resuelto el recurso de apelación, por cuanto éste si se resolvió con la reclamación presentada; y que no se rompió en ningún momento la custodia de los pliegos electorales.6.3. Parte demandada. El apoderado judicial de la parte demandada presenta su escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, afirmando que es falso que no se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en el proceso, lo cual ocurrió mediante la resolución número 04 de 6 de noviembre de 2023.
Y con relación a los cargos relacionados con la ruptura de cadena de custodia y entrega extemporánea de los votos a la Registraduría , según los artículos 144 y 152 del Código electoral, éstos no constituyen causales de nulidad electoral, sino causales de reclamación.
Hace alusión a los testimonios rendidos en el proceso y que, de la versión de la testigo Francia Buriticá Giraldo se desprende que la cadena de custodia nunca se perdió; y de la declaración del señor Bernardo García Cárdenas resalta que tampoco de allí se desprende la vulneración a la cadena de custodia, pues si bien se refirió a algunos sucesos del día de las elecciones, calificados como irregularidades, no se pro bó la manipulación de los pliegos electorales; ni como ello hubiera podido haber afectado el resultado de las elecciones.
Frente al cargo de entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace una exposición normativa y jurisprudencial y sostiene que, existe la
resultado de las elecciones.
Frente al cargo de entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace una exposición normativa y jurisprudencial y sostiene que, existe la exigencia para los jurados de votación de entregar los pliegos electorales, inmediatamente después de la terminación del proceso de escrutinio y antes de las once de la noche; y que en el formulario E-17 en el cual se debe registrar la fecha y la hora en la que se reciben los documentos por el delegado con el fin de comprobar que se allegaron a tiempo, es decir antes de las once de la noche; no obstante hay factores que eximen la entrega extemporánea de los pliegos electorales, la cual ocurre en este caso, por haberse presentado razones de fuerza mayor para ello.
Concluye que, pese a que los escrutinios fueron suspendidos, no puede afirmarse que dicha situación se traduzca en una irregularidad que afecte la validez del escrutinio y de la elección, por lo que, la declaratoria de elección fue realizada de manera lega l, y en estricto apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico, en tanto, lo s votos objeto del recuento en la s mesas de votación no puede n ser excluidos con motivo legal alguno, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
7. Concepto del Ministerio Público.El Ministerio Público no rindió concepto, como se plasma en constancia secretarial de 5 de agosto de 2024 que reposa en el documento 125 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver.
En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 26 de junio de 2024
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver.
En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 26 de junio de 2024 20 de enero de 2024 se fijó como litigio determinar si, ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares, como alcalde electo del municipio de Samaná, Caldas para el periodo 2024 - 2027, al acreditarse en este asunto la vulneración de los siguientes artículos y con los siguientes cargos:
- Artículo 166 del decreto 2241 de 1986, por violación al debido proceso al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de escrutinio. - Artículo 152 del Decreto 2241 de 1986 por ruptura de la cadena de custodia de los votos. - Artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 por entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. De las causales de anulación electoral.
El artículo 275 del CPACA dispone como causales de anulación electoral las siguientes: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta entercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
3. De la legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Sea lo primero precisar en este asunto que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso en la contestación de la demanda que, por las competencias propias de dicha entidad, y al no haber expedido el Formulario E -26 ALC de
Estado Civil. Sea lo primero precisar en este asunto que, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso en la contestación de la demanda que, por las competencias propias de dicha entidad, y al no haber expedido el Formulario E -26 ALC de declaratoria de elección como alcalde municipal de Samaná al señor Jorge Andrés Arango Tabares, carece de legitimación por pasiva en este asunto; argumento frente al cual es necesario pr ecisar que, dentro de los cargos de nulidad por vulneración a los artículos 166, 152 y 144 del Decreto 2241 de 1986, se encuentra la ruptura en la cadena de custodia y la entrega extemporánea de los votos a la Registraduría Nacional del Estado Civil , motiv o por el cual para esta Sala de Decisión, pese a que la Registraduría Nacional no profirió el acto acusado, al cuestionarse la custodia de los votos, la entrega de éstos a la mentada entidad, y por haber proferido dentro del proceso otros actos que, pese a no ser el de elección, si dan cuenta de su participación necesaria en el proceso electoral, encuentra legitimada por pasiva a ésta entidad.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1:
“(…) La RNEC consideró que debía ser desvinculada del proceso por cuanto los actos demandados son expedidos por el CNE y no por ella y que sus funciones con respecto a las elecciones y al CNE son netamente secretariales. Así que la Sala deberá determinar si la decisión de declarar impróspera la excepción propuesta se ajusta a derecho y, como bien, lo indicó el auto suplicado, la Sala tiene actualmente una posición decantada que no ha encontrado mérito para ser rectificada o revaluada y, que el auto suplicado con
excepción propuesta se ajusta a derecho y, como bien, lo indicó el auto suplicado, la Sala tiene actualmente una posición decantada que no ha encontrado mérito para ser rectificada o revaluada y, que el auto suplicado con buen criterio empleó como sustento.
Si bien es claro que la RNEC no expide el acto de elección ni interviene en su adopción, toda vez que su competencia en el desenvolvimiento de las elecciones, es meramente logística, sin vocación o participación decisoria en el acto administrativo definitivo. Huelga recordar que la legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada o pasiva, quien se opone . La legitimación en la causa, en suma, contribuye como figura procesal a determinar quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe y se puede demandar, de ahí que la misma doctrina diga que es personal, subjetiva, concreta e intransferible. (…) lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras.
Diferente, aunque no e s del caso, si la causal que se invoca es de carácter
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.0 Sección Quinta. Auto de 15 de octubre de 2015. CP.
Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad 11001-03-28-000-2014-00080-00(S)subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado. De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad ele ctoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia p ara el desenvolvimiento de las justas electorales. Indiscutiblemente lo que no es de recibo es que la RNEC en este caso en concreto se abstraiga de este asunto, más aún cuando se presentan causales de falsedad en documentos electorales, cuya ilustración y apoyo es de vital desenvolvimiento para el operador de la nulidad electoral entratándose de causales objetivas. En consecuencia, el recurso no prospera y, por ende, la decisión de declarar impróspera su desvinculación del proceso tiene mérito para ser confirmada. (…)”
Por lo anterior, se declarará impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente asunto.
4. Análisis fáctico.
4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente asunto.
4. Análisis fáctico.
4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
- Copia del formulario E-24 ALC correspondiente al cuadro de resultados de escrutinio para alcalde municipal de Samaná, firmado por los miembros de la Comisión Escrutadora señores Alejandro Saldarriaga Botero, Hernando González Cort és y Bernardo García Cárdenas; con un total de 55 mesas escrutadas, y 0 faltantes, de los candidatos a alcalde municipal.
- Copia del formulario E-26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de alcalde de 29 de octubre de 2023, en la “Casa Campesina” a las 11:41 de 5 de noviembre de 2023, firmada por los señores Alejandro Saldarriaga Botero, Hernando González Cortés y Bernardo García Cárdenas; en la que se consigna que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución(es) apelada(s) y/o en desacuerdo:- Copia del formulario E-26 ALC correspondiente al acta de escrutinio municipal de alcalde de 29 de octubre de 2023, en “Gimnasio de la Institución Educativa INEM Baldomero Sanín Cano” a las 4:04 p.m. del día 6 de noviembre de 2023, firmada por los señores Francisco Julian Smit Ibarra, Jorge Enrique Ramos Yabor, Rodrigo Molano González y José Duarte Carreño; en la cual se declara la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde del municipio
firmada por los señores Francisco Julian Smit Ibarra, Jorge Enrique Ramos Yabor, Rodrigo Molano González y José Duarte Carreño; en la cual se declara la elección del señor Jorge Andrés Arango Tabares como alcalde del municipio de Samaná para el periodo constitucional 2024 – 2027.
- Copia del Formulario E -20 acta de introducción y retiro de documentos electorales acta triclave de la zona 99 del municipio de Samaná el 30 de octubrede 2023 a las 10:00 a.m. en la cual todas las observaciones relacionadas con los sobres consigan: “Sobre en buen estado”; y, donde la mesa 1 del puesto 9 del corregimiento los Pomos tiene la observación adicional de “Bolsa mal sellada por jurados”; mesa 4 del puesto 11 del corregimiento de San Diego tiene la observación de “Bolsa rota”; y de la mesa 19 del puesto 00 de la cabec era municipal a la mesa número 25 se encuentran observaciones de “sobre mal sellado”.
- Copia del acta de “Mecanismos de integración”, del Consejo Extraordinario de Seguridad en el proceso electoral de Samaná, Caldas de fecha 29 de octubre de 2023, hora de inicio 08:00 p.m. y hora de terminación 11:59 p.m. de la cual se extrae:- Copia de solicitudes de exclusión de escrutinio general de mesas números 1,2, 3, 6, 11 y 12, dirigidas ante los integrantes de la Comisión Escrutadora municipal de Samaná, Caldas por el señor Cristi an Buitrago Murcia ; y del recurso de apelación contra la resolución que negó la reclamación presentada.
municipal de Samaná, Caldas por el señor Cristi an Buitrago Murcia ; y del recurso de apelación contra la resolución que negó la reclamación presentada.
- Copia de la resolución número 4 de 5 de novi embre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora mediante la cual se resuelven las reclamaciones presentadas en las mesas 1, 6, 12, 10, 28, 3, 2 y 11 y resuelve acumularlas y rechazar dichas reclamaciones sin acceder a l
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