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TA CAL - 17001-33-33-000-2024-00117-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-000-2024-00117-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-23-33-000-202400117-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA , contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la demandante la protección de los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ARNOLDO AGUIRRE VALENCIA y su grupo familiar , en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado:17001 -33-33-001-2016-0037400, Surtido en el juzgado primero administrativo del circuito de Manizales, por violación al derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la constitución política colombiana.

Razón por la cual solicitó:

dejarse sin efecto lo ordenado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello, deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido

Razón por la cual solicitó:

dejarse sin efecto lo ordenado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello, deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022.

2. Proteger los demás derechos fundamentales de acuerdo a sus facultades Ultra y extra petita, conforme lo determina la Carta Magna.

HECHOS

En resumen, manifiesta la parte actora que:17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

2 1.- Adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, un proceso por reparación directa con radicado No 17001-33-33-001-2016-00374-00, contra el Hospital Departamental San Antonio S.E.S., en la que se solicita la responsabilidad de este centro hospitalario en la muerte de su cónyuge.

2.- Que el 1 de julio del año 2022, ese Juzgado profirió un auto en el cual ordenó la práctica de un dictamen pericial como prueba de oficio, con fundamento en al artículo 213 del CPACA, para que el perito se pronuncie sobre lo siguiente:

“-Informará si existi ó error derivado de negligencia en la determinación del diagn óstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta m édica hecho por la se ñora CARDONA MEJ ÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el

HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE

-Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta

oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el

HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE

-Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta diferente a la adelantada o mostrada por los galenos que atendieron a la se ñora CARDONA MEJ ÍA en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE

VILLAMARÍA ESE

Determinará si hubo error en el manejo, tratamiento y recuperaci ón de la enfermedad presentada en la paciente, respecto de los exámenes y farmacología prescrita para lo que mostraban los síntomas denunciados por aquella.

Determinará si existió demora en la remisión de la paciente a un nivel de complejidad mayor, y/o en la realizaci ón de ex ámenes o de cualquier otro procedimiento pertinente para recuperar su salud.

-El perito en general y de acuerdo a su conocimiento m édico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperaci ón del estado de salud de la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA..

3.- Que el Hospital Departamental San Antonio ESE, en fecha 8 de julio de 2022, presentó recurso de reposición contra el anterior auto, y en fecha 20 de mayo de 2023, el Juzgado repuso el auto y revocó el decretó la prueba de oficio.

4.- Que la parte actora, en su oportunidad presentó los recurso s ordinarios, incluso una solicitud de nulidad, y de queja, agotando todos los recursos ordinarios que la ley le otorga, e incluso un recurso de queja resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas,

solicitud de nulidad, y de queja, agotando todos los recursos ordinarios que la ley le otorga, e incluso un recurso de queja resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, resuelto en fecha 17 de marzo de 2024.

5.- Allega un apartado que intitula, concepto de la violación con los siguientes argumentos:17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

3 “1.El auto 902 del primero de julio establece claramente que existían Sobre todos estos puntos oscuros o difusos (artículo 213 del CPACA) que taxativamente enumera el juzgado, en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022 QUE DECRETÓ LA PRUEBA DE MANERA OFICIOSA, Y QUE ABIERTAMENTE MANIFIESTA NO TENER CLARIDAD, para emitir un fallo en derecho, pues la PRUEBA CIENTÍFICA, O EXPERTICIO PERICIAL debe ser la prueba reina obrante en un proceso de esta naturaleza (responsabilidad medica) y al no existir dentro del proceso, el mismo debe ser ordenado por el juez en aras de la prevalencia del principio de impulso procesal, del que también es garante el juez.

2. no hay una postura del juzgado firme, pues acoge postura jurisprudencial alegada por un recurso improcedente (prueba de mejor proveer) que no disipan los puntos oscuros ni difusos AL NO PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL OFICIOSA, pues el pro pósito del decreto de una prueba oficiosa cuyo propósito primigenio es esclarecer puntos difusos y oscuros, para una futura sentencia judicial basada en un experticio médico.

PRACTICAR LA PRUEBA PERICIAL OFICIOSA, pues el pro pósito del decreto de una prueba oficiosa cuyo propósito primigenio es esclarecer puntos difusos y oscuros, para una futura sentencia judicial basada en un experticio médico.

3. El juzgado de primera instancia no puede salir con un fallo inhibitorio dentro del proceso toda vez el apoderado anterior del demandante aportó dictamen pericial negado por ser prueba extemporánea, pues manifiesta el anterior apoderado que en su momento lo habían llamado del juzgado a la parte demandante diciendo que a la part e demandada no la habían notificado, lo cual posteriormente sí se tuvo como válida esa notificación, lo cual derivó que no se tuviera modificada la demanda en tiempo, Por lo cual no fue incorporado el peritazgo (SIC) de la parte demandante dentro del proceso, y al no existir más dictámenes aportados por las partes, debe ser el mismo juzgado que decrete dichas pruebas (artículo 213 del CPACA) en cualquier instancia procesal.

4. Además, ni la parte demandada, tan siquiera aportó prueba pericial para controvertir las pretensiones de la parte demandante, y para resolver un proceso de responsabilidad médica es un requisito sine quanum (SIC), basarse en un dictamen pericial, ya sea el aportado por las partes procesales o el decretado por el juzgado de manera oficiosa en aras de impulsar El proceso y evitar futuras sentencias inhibitorias.

5. Además, téngase en cuenta la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA donde el apoderado del demandante le solicitó al juez que decretara la prueba de manera oficiosa y el mismo juzgado se

sentencias inhibitorias.

5. Además, téngase en cuenta la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA donde el apoderado del demandante le solicitó al juez que decretara la prueba de manera oficiosa y el mismo juzgado se negó, el cual entrando en razón como lo avala (artículo 213 del

(CPACA) que en cualquier instancia procesal el juez puede decretar una prueba de manera oficiosa decretó la misma, y exponiendo en el mismo Auto No. 902 las causales por las cuales es procedente de una prueba de manera oficiosa.

6. ( aca (SIC) se establece la violacion (SIC)al DEBIDO ROCESO)Sin embargo de manera intempestiva recibe recurso de reposición contra el Auto No. 902 que decreta prueba de manera oficiosa por del juzgado, Sabiendo que según el artículo (artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, y entre17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela

Sentencia. 119

4 esas establece en su numeral 9°que decreta pruebas no pr ocede recurso alguno ) violentando de esta manera el debido proceso y asumiendo una postura jurisprudencial que atenta contra un fallo judicial en derecho basado en la prueba científica que debe practicarse requisito esencial para dar un fallo ajustado a derecho, advirtiendo que es el juez debe dar impulso procesal y practicar las pruebas necesarias.

7. AL RETRACTARSE DE PRACTICAR UNA PRUEBA YA DECRETADA, SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO. teniendo en cuenta que las causales

procesal y practicar las pruebas necesarias.

7. AL RETRACTARSE DE PRACTICAR UNA PRUEBA YA DECRETADA, SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO. teniendo en cuenta que las causales de nulidad procesal son taxativas, se gún el artículo 133 del código general del proceso, se basa esta defensa en la encausada del

numeral 5 así:

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Teniendo las razones anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que dentro del proceso ya se había decretado de manera oficiosa la prueba pericial con un perito médico experto (auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022) y dic ho auto ya tenía ejecutoria inmediata, pues contra el auto que decreta pruebas no son procedentes recurso alguno, como claramente lo manifiesta el artículo 243,A CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, y entre esas establece en su numeral 9°que decreta pruebas no procede recurso alguno.

En este orden de ideas, el juzgado recibir un recurso de reposición improcedente y darle tramite según el artículo anteriormente referenciado y cambiando su postura súbitamente a otra postura totalmente diferente a la acogida, se encausa en una nulidad procesal, manifiesta en el artículo 133 del C.G.P numeral 5, pues

OMITE LA PRACTICA DE UNA PRUEBA YA DECRETADA DE MANERA

totalmente diferente a la acogida, se encausa en una nulidad procesal, manifiesta en el artículo 133 del C.G.P numeral 5, pues OMITE LA PRACTICA DE UNA PRUEBA YA DECRETADA DE MANERA OFICIOSA, sin la cual no puede haber o existir un fallo en derecho basado en el expertico científico de un perito médico en un caso de responsabilidad médica.

En conclusión, el omitir practicar una prueba ya decretada contra la cual no procede recurso alguno (el ar tículo 243,A CPACA), dejan entrever una nulidad procesal (VIOLACION AL DEBIDO PROCESO) basada en que el juzgado omite la oportunidad de practicar una prueba que ya había sido decretada por el mismo juzgado y conlleva a que deberá dejarse sin efecto lo orde nado en el auto 0822 del 29 de mayo del 2023, y consiguiente a ello deberá dejar en firme el decreto de prueba ordenado en el auto No. 902 proferido el 1° de julio de 2022.

INFORME DE LA DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rinde su informe señalando preliminarmente que está en disposición de acatar lo que se resuelva en esta acción constitucional.17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

5 Sin embargo, pone de presente que e fectivamente en el auto que ordenó la práctica de una prueba de oficio, y textualmente informó lo siguiente sobre el auto que revocó el decreto oficioso de pruebas:

Sentencia. 119

5 Sin embargo, pone de presente que e fectivamente en el auto que ordenó la práctica de una prueba de oficio, y textualmente informó lo siguiente sobre el auto que revocó el decreto oficioso de pruebas:

“…A lo largo de la referida providencia este Despacho realizó consideraciones frente a la prueba de oficio y prueba de mejor proveer, para ello trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y fijó como problema jurídico a resolver, determinar si esa facultad instructiva de decretar pruebas luego de finalizada la etapa probatoria se util izó en el caso concreto para el esclarecimiento de la verdad como lo refiere la parte recurrente o, por el contrario, se utilizó con el fin autorizado de esclarecer puntos confusos u oscuros del debate procesal.

En ese sentido, el Despacho consideró que la prueba decretada mediante el auto proferido el 1° de julio de 2022 confundió el fin y autorización contenidos en el inciso primero y segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y mediante un auto de “mejor proveer” decretó una prueba de oficio, pese a que esta última solo se está permitida en el curso de la etapa probatoria y con el fin del esclarecimiento de la verdad. En el caso concreto al dictarse por fuera de esta etapa, se profirió un auto de mejor proveer, empero, no para el fin que autoriza la norma, que no es otro diferente al de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, sino con el fin del esclarecimiento de la verdad, pues como se argumentó en el auto confutado, la misma se decretó con el

que no es otro diferente al de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, sino con el fin del esclarecimiento de la verdad, pues como se argumentó en el auto confutado, la misma se decretó con el fin de “contar con más elementos de juicio, específicamente elementos técnicos, que permitan determinar la falla en el servicio endilgada a las entidades demandadas”, pero ello, lejos de ser un punto oscuro o vago, es simplemente una razón que busca ir en camino del esclarecimiento de la verdad real, que bien puede ser buscada mediante una prueba de oficio, la cual únicamente puede decretarse dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que en este caso hubiere ocurrido.

Para finalizar, este Despacho concluyó que no puede el juez suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, como bien lo afirma la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de una parte con detrimento del trato igual que merecen las demás partes, toda vez que l a parte demandante quien hoy acude en acción de tutela no aportó la prueba pericial en tiempo, toda vez que pretendía introducirla al caudal probatorio en la reforma a la demanda, sin embargo esta fue presentada de manera extemporánea y aunque solicitó durante la audiencia de pruebas al titular del Despacho que se decretará el dictamen pericial como prueba de oficio, la solicitud fue denegada en ese momento y se clausuró el período probatorio.17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela

se decretará el dictamen pericial como prueba de oficio, la solicitud fue denegada en ese momento y se clausuró el período probatorio.17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

6

CONSIDERACIONES

Conforme a l os hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problemas Jurídicos:

¿La presente demanda de tutela contra providencia judicial, reúne los requisitos generales de procedencia, expuestos por la Corte Constitucional?

En caso Positivo

¿Las decisiones tomadas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, están incursas en alguna de las eventualidades estructuradas por la Corte Constitucional como requisitos especiales de procedencia?

Lo probado en la actuación:

1.- En fecha 23 de noviembre de 2016, el señor AGUIERRE VALENCIA JOSÉ ARNOLDO, en conjunto con otros actores, presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Caldas, Hospital Departamental San Antonio ESE de Villamaría, Caldas, y la EPS Cafesalud, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. 2.- La demanda pretende se declare administrativamente responsable a estas entidades por falla del servicio en el acto médico que conllevó a la muerte de la señora Esper anza Cardona Mejía. 3.- Dentro de las pruebas solicitadas y aportadas allega unas documentales y solicita la recepción de unos testimonios, pero no pide ni aporta dictamen pericial.

Cardona Mejía. 3.- Dentro de las pruebas solicitadas y aportadas allega unas documentales y solicita la recepción de unos testimonios, pero no pide ni aporta dictamen pericial. 4.- En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Ad ministrativo del Circuito de Manizales, admitió la demanda después de haberse subsanado según auto de inadmisión de fecha anterior. 5.- Trabada la litis, y contestada la demanda, en noviembre de 2017, la parte actora presenta un escrito de reforma de la demanda, por medio de la cual aporta un dictamen pericial. 6.- Mediante auto del 14 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rechazó la reforma de la demanda entre otras consideraciones por cuanto a su entender el escrito fue extemporáneo.17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

7 7.- En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo las razones por las cuales considera que si se debe aprobar la reforma de la demanda. 8.- Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018 el Juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación ante el Tribunal de Caldas. 9.- Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que rechazó la reforma de la demanda. 10.- En fecha 22 de julio de 2020, se adelantó la audiencia inicial, en la cual la parte actora

9.- Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto que rechazó la reforma de la demanda. 10.- En fecha 22 de julio de 2020, se adelantó la audiencia inicial, en la cual la parte actora hizo solicitud para que se profiriera de oficio un dictamen pericial, la cual fue negada en esa oportunidad, s urtido las demás etapas procesales , conforme a las ritualidades del CPACA 11.- Después de presentarse alegatos de conclusión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 1 de julio de 2022, decretó una prueba de oficio dentro del proceso de reparación directa, en el que hace mención a sendos escritos presentados por la parte actora en la que solicita se decrete un dictamen pericial de oficio, y aunque en principio sostiene que ello desnaturalizaría la razón de ser de la prueba de oficio, considera que a pesar de lo anterior, al revisar las pruebas obrantes en el cartulario, consideró que a este momento procesal el Despacho quiere contar con mayores elementos de juicio especialmente técnicos amparado en el inciso 2º del artículo 212 , e inciso 3º del art 218 del CPACA, decretó un dictamen pericial, para que el experto dictamine sobre lo siguiente:

“...-Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el

HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE

“Si hubo mala praxis médica por parte de los galenos del Hospital Departamental San Antonio ESE de Villamaría, Caldas, en la

HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE

“Si hubo mala praxis médica por parte de los galenos del Hospital Departamental San Antonio ESE de Villamaría, Caldas, en la atención dispensada a la señora MARÍA ESPERANZA CARDONA MEJÍA, en ese sentido informará si el interrogatorio médico fue escaso, deficiente o insuficiente

-Informará si existió error derivado de negligencia en la determinación del diagnóstico, teniendo en cuenta el motivo de consulta médica hecho por la señora CARDONA MEJÍA en las oportunidades que acudió a consulta o el servicio de urgencias en el

HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE

-Informará si en el caso presente le era exigible otra conducta diferente a la adelantada o mostrada por los galenos que atendieron a la señora CARDONA MEJÍA en el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA ESE17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

8 Determinará si hubo error en el manejo, tratamiento y recuperación de la enfermedad presentada en la paciente, respecto de los exámenes y farmacología prescrita para lo que mostraban los síntomas denunciados por aquella.

Determinará si existió demora en la remisión de la paciente a un nivel de complejidad mayor, y/o en la realizaci ón de ex ámenes o de cualquier otro procedimiento pertinente para recuperar su salud.

-El perito en general y de acuerdo a su conocimiento m édico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperaci ón del

-El perito en general y de acuerdo a su conocimiento m édico, en contraste con lo que emana de la historia clínica aportada, indicará si existió mal o buen manejo en el tratamiento y recuperaci ón del estado de salud de la se ñora MAR ÍA ESPERANZA CARDONA

MEJÍA…”

12.- Contra el anterior auto, la demandada Hospital Departamental San Antonio ESP, presentó recurso de reposición. 13.- Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver el recurso de reposición , apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la diferencia entre prueba de oficio y para mejor proveer, repuso al auto de pruebas y en consecuencia revocó el decreto de prueba de oficio. 14.- el 2 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y en subsidio apelación, y además solicitó se declare la nulidad de lo actuado. 15.- Mediante auto del 5 de julio del 2023, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, decidió no reponer el auto, negó la solicitud de nulidad y no concedió el recurso de apelación. 16.- En fecha 10 de julio de 2023, la parte actora presentó recurso de queja, por no conceder la apelación del auto anterior , el cual fue aceptado el 26 de octubre de 2023, por el Juzgado, pero una vez surtido su trámite en el Tribunal Administrativo de Caldas, en fecha 15 de marzo de 2024, estimó bien negado el recurso de apelación.

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial.

de Caldas, en fecha 15 de marzo de 2024, estimó bien negado el recurso de apelación.

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial.

Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU128 de 2021, se estableció las siguientes reglas:17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

9 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar l a protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutel a contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.

3.2. Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C -543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que,

de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. N o obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales” .

3.3. Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial” que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. La soli citud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí m isma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”.

3.4. La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para inter pretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros

progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para inter pretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación a rbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela. De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

3.5. En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo17001-23-33-000-2024-00117-00-00 Acción de Tutela Sentencia. 119

10 diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los

tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

3.6. Siguiendo lo establecido en la refer ida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

“a. Que la cues tión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción

así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere inter puesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobars

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