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TA CAL - 17001-33-33-000-2025-00002-00-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-000-2025-00002-00-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17 001 33 33 000 2025 00002 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE JERSON STIL GARCÍA

DEMANDADO

NOMBRAMIENTO OLGA PATRICIA GRANADA

OSPINA COMO JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE BELALCÁZAR, CALDAS.

ASUNTO SENTENCIA

SENTENCIA 040

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ponencia original presentada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán en sesión de 25 de abril de 2025 no fue acogida por la mayoría de esta Sala (39 000)1

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. Se solicita con la demanda declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución 117 del 8 de noviembre de 2025, por medio de la cual se efectuó un nombramiento para el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar y ordenar a la misma autoridad nominadora nombrar entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de juez o en caso de no existir, entre las personas que al momento de emisión del acto

desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó de la Ley 270 de 1996.

en caso de no existir, entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa, en los términos de la Ley 2340 de 2024 que modificó de la Ley 270 de 1996. I.II. Fundamento fáctico

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, el primer número corresponde al índice y el segundo, al consecutivo del documento dentro de ese índice.2

2. La parte demandante sostiene que, mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó entre otros, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo una regla expresa para proveer los cargos en la Rama Judicial que se encuentren en vacancia temporal, señalando el legislador la obligatoriedad de designar en

provisionalidad en estos cargos, a un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo o con una persona que haga parte del registro de elegibles.

3. Precisa que actualmente no existe registro de elegibles vigente para los cargos de jueces de conformidad con certificado del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio No. CSJCAO24-2292 del 31 de diciembre de 2024.

4. Afirma que la persona nombrada en el cargo no cumple los criterios legales que fueron señalados por la ley, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio No. CSJCAO24 -2292 del 31 de diciembre de 2024.

5. Asevera que el Tribunal Superior de Manizale s como autoridad nominadora, tenía conocimiento de la existencia de dichos criterios al haber

diciembre de 2024.

5. Asevera que el Tribunal Superior de Manizale s como autoridad nominadora, tenía conocimiento de la existencia de dichos criterios al haber efectuado otros nombramientos, pero que se desconoce la razón subjetiva o personal por la cual no dieron cumplimiento a ellos para el asunto que aquí debatido, ya que no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para enterar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial.

6. Señala que la Corte Constitucional mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio d el artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de

“promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo. I.III. Fundamento jurídico

7. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indica que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por los siguientes

cargos:

8. Falta de motivación : Señala que el acto administrativo demandado carece de toda motivación ya que a pesar de apartarse de los contenidos del3

artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a una persona que no se

artículo 86 (sic) de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no justificó su decisión para nombrar a una persona que no se encontraba en el registro de elegibles para el cargo, y que no desempeña cargo alguno en carrera administrativa dentro del despacho judicial.

9. Por haber sido expedidos con infrac ción de las normas en que deberían fundarse: Sostiene que la Resolución trasgrede los artículos 23 y 125 de la Constitución Política, 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y la Sentencia C -134 de 2023, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado

de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

10. Sostiene que la aplicación de estas normas busca garantizar de un lado

los derechos propios del sistema de carrera administrativa y de otro, la adecuada prestación del servicio por parte de las autoridades públicas.

11. Desviación de poder: Indica que es de público conocimiento que el Tribunal Superior de Manizales, como autoridad nominadora, a partir de la expedición de la Ley 2430 de 2024, ha efectuado otros nombramientos en provisionalidad de funcionarios judiciales para los cuales sí ha dado acatamiento a los criterios desarrollados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, lo que hace evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le h a sido encargada.

12. Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado

evidente que en este caso optó por desconocer el contenido de la citada norma por la existencia de intereses ajenos a la función nominadora propia que le h a sido encargada.

12. Agrega que el Tribunal Superior de Manizales no ha efectuado convocatorias abiertas o solicitudes de ningún tipo para efectuar nombramientos de funcionarios judiciales a partir de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 con lo que se observa una intención inequívoca de efectuar tales nombramientos con desviación de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas.

I.IV. Contestaciones de la demanda

13. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, contestó la demanda (16 012) mediante apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no cumplir con la naturaleza deontológica del medio de control de nulidad electoral, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, busca la defensa objetiva o control abstracto del ordenamiento jurídico sin lugar a pretender un mejor derecho subjetivo de terceros.4

14. Aclaró que la doctora Olga Patricia Granda Ospina sí cumple los requisitos de ley y acredita una amplia experiencia en la rama judicial en diversos cargos de juez.

15. De igual forma, sostuvo que el Oficio No. CJSCAO24 -2292 del 31 de diciembre de 2024, surgió como respuesta a un derecho de petición que presentó el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.

el demandante y en él no se analizó el cumplimiento de los requisitos legales de acuerdo con el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ni los contemplados en los artículos 127 y 128 de la misma norma.

16. Afirmó que el Tribunal no tenía ninguna obligación legal de realizar “convocatoria” espe cífica porque se trató de una vacante definitiva, en tanto debía proveer en provisionalidad, ante la renuncia del nombrado en propiedad.

17. Explicó que de conformidad con el artículo 275 del CPACA “los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código”, y en las causales especiales de nulidad que contempla dicho artículo no existe la causal denominada “falta de motivación”, puesto que la norma enlista como causal la “falsa motivación”, la cual no exist ió, al ser suficientes los argumentos consignados en la Resolución No. 117 del 08 de noviembre de 2024 para identificar el objeto y motivo del acto administrativo.

18. Respecto a la infracción de las normas en que debía fundamentarse, el apoderado de la entida d demandada manifestó que los argumentos del demandante parten de una premisa principal falsa, ya que el cargo en el cual fue nombrada la doctora Olga Patricia Granada Ospina se encontraba en una situación de vacancia definitiva y no temporal, por lo que el nombramiento tiene reglas diferentes de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

19. Concluyó que, si los nominadores no cuentan con listas de elegibles, deben asumir con máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde

19. Concluyó que, si los nominadores no cuentan con listas de elegibles, deben asumir con máxima responsabilidad la función de selección, privilegiando para ello el conjunto de principios que orientan la administración de justicia, en donde es muy importante que los jueces o magistrados tengan la experiencia y las calidades suficientes, la idoneidad para asumir los cargos.

20. Consideró que, la argumentación del demanda nte referente a que el Tribunal debió hacer una convocatoria como requisito o trámite y que su ausencia infringe norma superior, en realidad se trata de la causal de expedición irregular, la cual no fue formulada en la demanda.

21. Respecto al cargo desviación de poder, señaló que el demandante no puede impunemente imputar a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una conducta delictual o cuasidelictual que no tiene ningún sustento probatorio.5

22. Adicionalmente, precisa que cuando el numeral 2 del artículo 132 se refiere al cumplimiento de los principios de la función pública, esto es igualdad de acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolució n, lo hace de manera genérica, porque se trata de principios que no siempre se pueden cumplir, para lo cual se indica que esta misma norma consagra una clara e inequívoca excepción cuando se trata de la facultad nominadora de las altas cortes y los tribuna les que están autorizados por la ley para ejercer dicha competencia de manera «directa».

23. Agrega, que si alguna de aquellas corporaciones ha implementado o trata de cumplir en la mayor medida posible dichos principios, es un esfuerzo adicional

autorizados por la ley para ejercer dicha competencia de manera «directa».

23. Agrega, que si alguna de aquellas corporaciones ha implementado o trata de cumplir en la mayor medida posible dichos principios, es un esfuerzo adicional que es elogi able, pero se repite, legalmente ello no es exigible a la luz de la norma especial que rige la potestad nominadora de las altas cortes y los tribunales, pero que en todo caso en el ejercicio de la potestad nominadora, debe prevalecer el principio orientado r del mérito y, en cada caso, el Tribunal debe guiarse por dicho criterio.

24. Para concluir que los magistrados del Tribunal nombraron a una persona idónea, no solo formalmente, sino por la experiencia judicial, que en últimas es lo más importante, lo cual garantiza el principio del mérito que debe prevalecer en ejercicio de esta potestad nominadora.

25. Igualmente, asevera que el supuesto mejor derecho de terceros debe impetrarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juicio electoral debe examinar su el acto administrativo fue expedido conforme a derecho, no para definir si una persona tiene o no mejor derecho.

26. Finalmente, propuso como excepción de fondo o mérito consistente en que la Resolución No. 117 de 08 de noviembre de 2 024 goza de plena validez y eficacia, por lo que se deben negar las pretensiones, y la excepción genérica.

27. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial : (18 015) S e opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda para lo cual indicó que, el cargo de Juez Promiscuo municipal de Belalcázar, es un cargo de vacancia definitiva de acuerdo con una constancia de talento humano que aporta; y que, para dicho cargo no existe lista de elegibles.

indicó que, el cargo de Juez Promiscuo municipal de Belalcázar, es un cargo de vacancia definitiva de acuerdo con una constancia de talento humano que aporta; y que, para dicho cargo no existe lista de elegibles.

28. Sostiene que la persona nombrada cumple la totalidad de requisitos para ser designada como Juez y que la señora Olga Patricia Granada Ospina ha ejercido cargos de escribiente, secretaria municipal y juez municipal; además se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1991 ejerciendo como Juez en diferentes periodos.6

29. Frente a las pretensiones de la demanda, p ropuso la s excepciones de: “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución 117 de 8 de noviembre de 2024”, “incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda ”, “cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento de jueces en provisionalidad”, “inexistencia de los cargos de nulidad” y “excepción genérica”.

30. La demandada Olga Patricia Granada Ospina, no presentó contestación a la demanda.

I.V. Actuación Procesal

31. Luego de ser subsanado el escrito de demanda de conformidad con auto de 16 de enero de 2025 (3 004), este Tribunal mediante auto de 17 de enero siguiente admitió la demanda de la referencia, y, luego de surtido el aviso a la comunidad (13 010) y la notificación personal (12 000) , la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial (19 018)

siguiente admitió la demanda de la referencia, y, luego de surtido el aviso a la comunidad (13 010) y la notificación personal (12 000) , la parte demandada contestó oportunamente según constancia secretarial (19 018)

32. Por auto del 25 de febrero de 2025, (28 025) el despacho se abstuvo de celebrar audiencias, fijó el litigio, admitió como pruebas los documentos aportados por las partes y dispuso el traslado para alegatos de conclusión, y concepto del Ministerio Público.

I.VI. Alegatos de conclusión

33. El demandante: (34 029) Sostuvo que, a pesar de la afirmación de la autoridad nominadora de que la vacante se trata de una vacante definitiva, el nombramiento realizado a favor de la señora Olga Patricia Granda Ospina no es en propiedad, sino en provisionalidad, por lo que, sigue siendo un nombramiento temporal y, por tanto, debe someterse a los mismos criterios establecidos por la Ley 2430 de 2024 para garantizar el acceso al cargo bajo principios de igualdad y mérito.

34. Argumentó que la interpretación planteada por la demandada daría lugar a un absurdo jurídico, en el cual, un nombramiento de corta duración estaría regulado bajo estrictos criterios de selección, mientras que un nombramiento provisional sin fecha límite podría realiz arse de manera arbitraria, lo que contraviene el propósito mismo de la norma, atenta contra la transparencia en la

administración de justicia y desconoce el principio de promoción de carrera judicial, por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento.

35. Afirmó que el Congreso de la República, en la Ley 2430 de 2024, estableció

administración de justicia y desconoce el principio de promoción de carrera judicial, por lo que solicitó declarar la nulidad de la Resolución de nombramiento.

35. Afirmó que el Congreso de la República, en la Ley 2430 de 2024, estableció un mandato con una finalidad clara, esta es que, los nombramientos temporales

en provisionalidad deben promover la carrera administrativa, ya sea7

seleccionando empleados de carrera del mismo despacho o recurriendo al registro de elegibles. La autoridad nominadora ha ignorado este mandato al no convocar a los empleados en carrera administrativa del mismo despacho judicial ni justificar su omisión.

36. Tribunal Superior de Manizales: (32 026) Mediante apoderado judicial el Tribunal Superior de Manizales, presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demandada, y afirmando que se encuentra probado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar estuvo en vacancia definitiva desde el 5 de julio de 2022 hasta que se nombró en propiedad a la juez el día 18 de diciembre de 2024.

37. Precisa que cuando se emitió la resolución demandada, el despacho judicial seguía en vacancia definitiva y para ese cargo no existía lista de elegibles para proveer en propiedad.

38. Sostiene que ante la renuncia presentada por el señor Fabián Hincapié Salazar (también nombrado en provisionalidad) en el cargo de juez, quedó vacante, (entiéndase que continuaba en vacancia definitiva) por ello la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales debió nombrar una persona para suplir la vacancia; para lo cual mediante resolución No. 117 del 8 de noviembre de 2024,

vacante, (entiéndase que continuaba en vacancia definitiva) por ello la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales debió nombrar una persona para suplir la vacancia; para lo cual mediante resolución No. 117 del 8 de noviembre de 2024, se nombró en provisionalidad a la Dra. Olga Patricia Granada Ospina como Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar.

39. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (33 028) Alegó que las pruebas allegadas dan cuenta que la doctora Olga Patricia Granada cumplía con las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser elegible, además de no advertirse causal de inhabilidad alguna para su nombramiento, ni causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por lo que la resolución demandada fue proferida sin infracción de normas en que debía fundarse (era un cargo con vacancia definitiva), el mismo fue expedido por autoridad competente (Tribunal Superior de Manizales), no se observa irregularidad en su expedición, no se vulnera el debido proceso, tampoco se advierte falsa motivación y no existe desviación de poder en su expedición.

I.VII. Concepto del Ministerio Público

40. El Ministerio Público no rindió concepto, como se plasma en constancia secretarial de 21 de marzo de 2025 que reposa en el documento 68 del expediente digital

II. Consideraciones

II.I. Cuestión Previa – Solicitud de Coadyuvancia8

41. Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 2024 , una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, (38

41. Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, la Sala advierte que el 07 de abril de 2024 , una vez finalizado el término para presentar alegatos de conclusión, los ciudadanos Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón, (38 031) quienes manifestaron actuar como presidente Nacional de Asonal Judicial SI y representante Nacional ante la Comisión de Quejas y Reclamos de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano Asonal Judicial SI, respectivamente, sin aportar las credenc iales correspondientes, presentaron escrito de coadyuvancia a la parte demandante dentro del trámite de la referencia.

42. No obstante, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, la intervención de terceros en procesos electorales solo puede admitirse hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial:

“ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona pue de pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros”. (Negrita de la Sala).

43. Así las cosas, teniendo en cuenta que mediante auto del 25 de febrero de 2025 (28 025), el despacho se abstuvo de celebrar audiencias y que la decisión quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025 (35 031) , y que el escrito fue presentado una vez el proceso ya se encontraba para fallo, se negará la solicitud

quedó ejecutoriada el 05 de marzo de 2025 (35 031) , y que el escrito fue presentado una vez el proceso ya se encontraba para fallo, se negará la solicitud de coadyuvancia presentada por Diego Escobar Cuellar y Daniel Hernán Rincón al haber sido presentada por fuera del término establecido por la ley, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes probatorias allí planteadas. II.II. Problema Jurídico

44. Corresponde a la Sala Segunda de Decisión determinar: 45. ¿Es nula la Resolución No. 117 del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad a la Dra. Olga Patricia Granada Ospina en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar, por violar el contenido del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, incurriendo presuntamente en falta de motivación, infracción de las normas en que debería fundarse y desviación de poder?

II.III. Análisis del Problema Jurídico9

46. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.IV. Fundamento jurídico

47. Sistema de Carrera Especial de la Rama Judicial – Formas de

Proveer Cargos por Vacancia Definitiva o Temporal.

48. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los

órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y

48. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los

órganos y entidades del Estado deben proveerse por el sistema de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

49. En el caso específico de la Rama Judicial, la Corte Constitucional ha

señalado que, de conformidad con el artículo 256-1 de la Constitución “la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior”2 .

50. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, estableció las reglas para proveer los cargos en la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. <Numeral modificado por el artí culo 68 de la Ley 2430 de

2024. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto.

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro

sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la person a del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente T-4.789.181.10

directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, el Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato”.

51. Al analizar la constitucionalidad de la norma original, la Corte 3 consideró

que:

designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato”.

51. Al analizar la constitucionalidad de la norma original, la Corte 3 consideró que: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la Rama Judicial, respeta el m andato del artículo 122 constitucional, el

sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos. Por lo demás, la d efinición de los términos "en propiedad", "en provisionalidad" y "en encargo" que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación la boral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia”.

52. De igual forma, al estudiar la constitucionalidad del artículo 69 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que: “1712. El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia

se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad. Por último, i ncluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes.

la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad. Por último, i ncluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes.

1713. Varias intervenciones se refirieron a este artículo. Los ciudadanos Efraín

Burbano Castillo, Claudia Patricia Vásquez Tobón, Álvaro Restrepo Valencia

3 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente P.E.-008.11

señalan que el artículo es inconstitucional pues las vacancias deben proveerse de la lista de elegibles vigentes. Además, indican que la expresión “temporal” contenida al principio del numeral debe declararse inconstitucional pues vulnera el principio de igualdad ya que, en todas las vacantes, temporales o no, se debe acudir a la lista de elegibles . El Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia solicita también la inconstitucionalidad, aunque no desarrolló ningún argumentó para sustentar su posición. A su vez, la intervención conjunta de la organización Dejusticia, la Comisión Internacional de Juristas y del profesor Jorge Iván Cuervo de la Universidad Externado expresó que la norma restringe el derecho que tienen los empleados de carrera de la Rama Judicial que hacen parte de otros despachos a ocupar vacantes temporales, en contra de lo dispuesto en la ley 909 de 2004. Por último, la Procuradora defendió la constitucionalidad de la norma por las mismas razones que expuso frente el artículo 68 del PLEAJ, es decir porque se trata de “situaciones que, por mandato constitucional, son del resorte

ley 909 de 2004. Por último, la Procuradora defendió la constitucionalidad de la norma por las mismas razones que expuso frente el artículo 68 del PLEAJ, es decir porque se trata de “situaciones que, por mandato constitucional, son del resorte del legislador (y) se tornan en herramientas indispensables para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia”

1714. Para la Corte, las reservas presentadas por el grupo de ciudadanos con respecto a la posible violación del principio de igualdad no pueden prosperar. Esto se debe a que el numeral primero del artículo 132 original de la ley 270 de 1996, que no fue

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