TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00183-02-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00183-02-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.
Radicación: 17001-33-33-001-2013-00183-02
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)
Accionante: Leidy Johana Corredor Ortiz
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes Mediante sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] SEGUNDO: ORDENAR A LA COORDINADORA JUDICIAL REGIONAL SUR OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, doctora BELMAN LUCIA CARDENAS KRAFFT o quien haga sus veces, que autorice y disponga os demás servicios en salud que en adelante requiera que se encuentren dentro y fuera del POSS a la joven LEIDY JOHANA CORREDOR ORTIZ, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL que sea ordenado por su médico tratante en relación con la patología “SÍNDROME DE CUERPOS ANTIFOSFOLÍPIDOS (SAF PRIMARIA)” lo anterior en atención al artículo 74 del Decreto 806 de 1998. […]”2
A través de memorial presentado por la accionante; el día 18 de febrero 2025, la misma solicitó iniciar incidente de desacato, indicando que la Nueva Eps no ha suministrado los medicamentos necesarios para tratar su patología de Síndrome de Cuerpos Antifosfolípidos (SAF primario), ni se le ha asignado cita para realizar Tomografía de senos paranasales o cara, aduciendo que a la hora de solicitarse la misma, se le informó que no se contaba con “convenios” para dicho examen.
1. Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 20 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Requerir a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de Nueva Eps, como la persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención, a fin de que haga lo necesario para la materialización del mismo.
SEGUNDO: Requerir a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la señora Leidy Johana Corredor Ortiz, a fin de que mediante el presente requerimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo de tutela No. 77 dictado el 30 de abril de 2013.
El Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de la accionada, dispondrá lo necesario para que las personas
encargadas de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo, para que proceda a ABRIRLE el correspondiente proceso disciplinario a la persona encargada de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014.1 [...]” El Juzgado por medio del auto del 25 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces. 1.2 Auto sanciona. Con proveído de 03 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3 “[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 77 dictada el 30 de abril de 2013, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya
Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 77 dictada el 30 de abril de 2013, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […] “ Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró: “[…] En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la entidad accionada la E.P.S. Nueva Eps S.A, que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados que hayan garantizado la entrega de los medicamentos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO
MOLECULAR 60MG X 0.G ML SOLUCIÓN INYECTABLE, CARVEDILOL 6.25 MG
TAB, FUROSEMIDA 40MG TAB, PANCREATINA 150 MG; LEVOSULPIRIDA 25
MG; SIMETICONA 80MG TABLETA, LANSOPRAZOL 30MG TAB, ALGINATO DE SODIO 2.5 + BICARBONATO 2.6G / 199 ML FCO 360 ML, TRAZODONA 50MG
TABLETA, ENOXAPARINA SÓDICA 80MG/0.8 ML (8000 UI) JERINGA
PRELLENADA, PREDNISOLONA TABLETA 5 MG, HIDROXICLOROQUINA
200MG TABLETA, VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL) 2000 UI CAPSULA
BLANDA, TOLTERODINA 4MG (CAPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA), ALGINATO DE SODIO + BICARBONATO DE SODIO + CARBONATO DE CALCIO”, las funcionarias encargadas del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no se encuentran actuando con la diligencia exigida en aras de prestar los servicios requeridos por la accionante. De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a las funcionarias de la E.P.S. Nueva Eps S.A. Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente en Manizales y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero, como se advirtió a la primera de ellas por no dar cumplimiento a la sentencia No. 77 dictada el 30 de abril de 2013 y a la segunda mencionada por no conminar a su inferior funcional a dicho proceder. En lo que respecta al quantum y tipología de la sanción a imponer el Despacho considera que al tratarse de la PRIMERA OCASION en que el presente asunto4 arriba a estadio sancionatorio por su incumplimiento se justifica en virtud de los principios de gradualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada una de las funcionarias a sancionar por un valor de 1 S.M.L.M.V.5 […]”
II. Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia. Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si5 debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante
artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, G erente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza. La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para efectuar la entrega de los medicamentos denominados "Enoxaparina Heparina de bajo peso molecular 60mg x 0.g ml solución inyectable, Carvedilol 6.25 mg Tab, Furosemida 40mg Tab, Pancreatina 150 mg; Levosulpirida 25 mg; simeticona 80mg tableta, Lansoprazol 30mg Tab, Alginato de sodio 2.5 + Bicarbonato 2.6g / 199 ml FCO 360 ml, Trazodona 50mg tableta,
Enoxaparina sódica 80mg/0.8 ml (8000 UI) jeringa prellenada, Prednisolona Tableta 5 mg, Hidroxicloroquina 200mg Tableta, Vitamina D3 (colecalciferol) 2000 UI capsula blanda, Tolterodina 4mg (capsula de liberación prolongada), Alginato de sodio + bicarbonato de sodio + carbonato de calcio.”; ni las diligencias necesarias para prestar el servicio para “Tomografía de senos paranasales o cara”. Así pues, se concluye que, a pesar de la orden perentoria impartida en el fallo de tutela, de brindar tratamiento integral para tratar la patología “Síndrome de Cuerpos Antifosfolípidos”; la entidad no ha logrado cumplir con la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante y asignación de cita para examen de tomografía de senos paranasales”.7
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. brinde tratamiento integral para tratar la patología de Síndrome de cuerpos antifosfolípidos de la señora Leidy Johana Corredor Ortiz; conforme lo prescrito por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte8 funcional de las sancionadas.
VI. Plazo Otorgado En el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013, el Juez ordenó a la EPS, se autorice y se disponga los demás en servicios en salud en adelante que requiera la accionante, esto es el tratamiento integral para tratar la patología de Síndrome de cuerpos
antifosfolípidos; conforme lo prescrito por su médico tratante. Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde lo prescrito por el médico tratante, para dispensar los medicamentos “Enoxaparina Heparina de bajo peso molecular 60mg x 0.g ml solución inyectable, Carvedilol 6.25 mg Tab, Furosemida 40mg Tab, Pancreatina 150 mg; Levosulpirida 25 mg; simeticona 80mg tableta, Lansoprazol 30mg Tab, Alginato de sodio 2.5 + Bicarbonato 2.6g / 199 ml FCO 360 ml, Trazodona 50mg tableta, Enoxaparina sódica 80mg/0.8 ml (8000 UI)
jeringa prellenada, Prednisolona Tableta 5 mg, Hidroxicloroquina 200mg Tableta, Vitamina D3 (colecalciferol) 2000 UI capsula blanda, Tolterodina 4mg (capsula de liberación prolongada), Alginato de sodio + bicarbonato de sodio + carbonato de calcio”. Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo9 de tutela. El día 06 de marzo de 2025, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Leidy Johana Corredor Ortiz, quien manifestó que aún no se ha realizado la entrega de los fármacos, ni se ha asignado cita para realización de “tomografía de senos paranasales o cara”. Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, concedió 3 días a las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela para que procedieran a realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para
pagar la multa.(...)” En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve Primero: Modificar los numerales primero y segundo del auto proferido el 03 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia, el cual quedará así: “[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 77 dictada el 30 de abril de 2013, con multa en cuantía de 1
S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 77 dictada el 30 de abril de
2013, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días
2 Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial.10 hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. […]” Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.