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TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00283-02-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00283-02-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Norma Cecilia Marín Sánchez y otros

Demandado: Municipio de Manizales Radicación: 17-001-33-33-001-2013-00283-02

Sentencia:

Manizales, doce (12) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad del municipio por la caída de una persona de un barranco adyacente a una acera, sin señalización; (ii) la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones por la omisión de l municipio en la ubicación de señalización vial preventiva e informativa sobre la existencia del barranco y su peligro ; (iii) el municipio solicita se revoque la sentencia porque no existía obligación de señalización y existió el hecho exclusivo de la víctima ; y, (iv) la Sala encuentra demostrado el hecho exclusivo de la víctima, debido a que estado de alicoramiento y las circunstancias de participar en una discusión, impedían darse cuenta de la existencia de algún peligro, así estuviera señalizada la zona y existe prohibición normativa de cerrar zonas verdes.

Asunto1

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da

cuenta de la existencia de algún peligro, así estuviera señalizada la zona y existe prohibición normativa de cerrar zonas verdes.

Asunto1

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da municipio de Manizales, en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Norma Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín y Cielo Sánchez, demandantes, en contra del municipio de Manizales – en adelante el Municipiopor medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.2.

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de las citaciones. 2 Expediente fisico Fl. 125-139 -269 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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1. Antecedentes

1.1. La Demanda3

§02. Los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa del Municipio por el fallecimiento del señor Santiago Valencia Marín. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de los daños morales en 100 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmv -para cada uno de los demandantes.

§03. Como hechos relevantes señaló: (i) en la noche del 2 de abril de 2011 el señor Santiago Valencia Marín asistió a una celebración en un restaurante de la ciudad de Manizales, ubicado en la calle 9 # 34 -35; (ii) en la madrugada surgió una discusión

Santiago Valencia Marín asistió a una celebración en un restaurante de la ciudad de Manizales, ubicado en la calle 9 # 34 -35; (ii) en la madrugada surgió una discusión donde estuvo involucr ado el señor JJBB , y el señor Santiago Valencia Marín le acompañó afuera del restaurante; (iii) ambos se ubicaron en el andén, sin percatarse que estaban cerca de un barranco, sin señalización ni protección, del cual cayeron y luego murieron; y, (iv) lo anterior constituye una falla del servicio del Municipio.

1.2. Contestación del Municipio4

§04. Se opuso a las pretensiones, y aceptó solo los hechos que constan en los documentos de la investigación de la fiscalía.

§05. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) la vía donde se encaminaron los señores tenía un estado adecuado y estaba iluminada; (ii) los hechos se debieron al estado de embriaguez del difunto; y, (iii) la existencia de una señal preventiva no hubiese evitado el accidente por la considerable distancia entre el restaurante donde estaban los involucrados hasta el barranco, pasando por una vía.

§06. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Actuación administrativa conforme a la ley por parte de la entidad, pues las luminarias estaban bien y se hacía mantenimiento de rocería en la ladera ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el suceso no se presentó por acción u omisión de l Municipio; (iii) Culpa exclusiva de la víctima , debido a que se encontraba embriagad a y omitió las precauciones mínimas para desplazarse; y, (iv) Caducidad de la acción, conforme al

Culpa exclusiva de la víctima , debido a que se encontraba embriagad a y omitió las precauciones mínimas para desplazarse; y, (iv) Caducidad de la acción, conforme al artículo 164 del CPACA.

1.3. Sentencia de Primera Instancia5

§07. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“(…) Primero: Declarar al municipio de Manizales administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, por la muerte del joven Santiago Valencia Marín dentro del presente medio de control de reparación directa que promovieron Norma

3 Fl. 48-57 c1. 4 Expediente fisico Fl, 3863, c1 5 Expediente fisico Fl, 125-139 vto.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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Cecilia Marín Sánch ez, Alejandro Valencia Marín y Cielo Sánchez en contra del municipio de Manizales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de actuación administrativa conforme a la ley y culpa exclusiva de la víctima propuestas por el municipio de Manizales.

Tercero: Condenar al municipio de Manizales a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio moral por la muerte de Santiago Valencia Marín, las siguientes sumas de

dinero:

  • Para Norma Cecilia Marín Sánchez la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para Alejandro Valencia Marín la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales
  • Para Norma Cecilia Marín Sánchez la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para Alejandro Valencia Marín la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Para Cielo Sánchez la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.”

§08. El Juez determinó como problema jurídico: ¿Existió falla en el servicio por parte del Municipio de Manizales en la caída del joven Santiago Valencia Marín por el barranco que existe en la calle 9 # 34-35 entre el Restaurante "El Peñón" y la Avenida Centenario, la que consecuencialmente produjo su muerte, y por lo tanto, los daños extrapatrimoniales reclamados por los accionantes?”

§09. El juzgado s eñaló que el título de imputación a estudiarse sería la falla probada del servicio.

§10. Según las pruebas, contentivas en el dictamen pericial, las diligencias de investigaciones penales, y los testimonios rendidos , el juzgado consideró que se comprobó la responsabilidad del Estado, porque: (i) se demostró el daño por la muerte del familiar de los actores; (ii) frente a la imputación de la demandada , en el lugar donde ocurrió el accidente no existe ningún tipo de barrera ni señalización que adviertan sobre el peligro de la cercanía de un barranco; (iii) no se demostró el grado de alcoholemia de difunto; y, (iv) se presentó el nexo de causalidad entre el daño y la

adviertan sobre el peligro de la cercanía de un barranco; (iii) no se demostró el grado de alcoholemia de difunto; y, (iv) se presentó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión del Municipio en la instalación de barreras y la señalización del peligro.

1.4. Apelación del demandado6

§11. La entidad solicitó se revoque la sentencia, con lo siguientes argumentos:

§12. Según lo previsto en la Ley 769 de 2002, no existe una obligación de señalizar todas las vías, sino solo aquellas donde la necesidad pública lo demande . En el caso específico, la Secretaría de Tránsito de Manizales determinó que el sitio no requería instalación de señales de tránsito porque: el barranco es una pendiente suave, con buenas condiciones de pavimentación, tiene andenes en ambos costados, hay buena iluminación, la vía tiene un bajo flujo peatonal y vehicular, se realizó el mantenimiento de las luminarias y a la ladera se le hacía mantenimiento con rocería.

6 Expediente fisico Fls. 145-155, c1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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§13. Insistió que el barranco donde sucedió el evento se encuentra separado de la acera de la calle por una zona verde.

§14. Adición que e l dictamen pericial que se recaudó en el proceso no es idóneo, no precisó los métodos utilizados por el perito para su análisis, y se hizo de día pese a que los eventos investigados fueron de noche.

§14. Adición que e l dictamen pericial que se recaudó en el proceso no es idóneo, no precisó los métodos utilizados por el perito para su análisis, y se hizo de día pese a que los eventos investigados fueron de noche.

§15. Instó que se configuró el hecho exclusivo de la v íctima, pues el informe de investigación adelantado por la Fiscalía da cuenta del estado de alicoramiento en que se encontraba el implicado. En subsidio, amerita que se declare una concurrencia de culpas.

1.6. Alegatos

§16. Admitido el recurso , se corrió traslado de alegatos 7, al cual concurrió la parte demandante. El Ministerio Público presentó concepto.

§17. La Parte actora8 insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

§18. El Ministerio Público 9 solicitó se revoque la sentencia y se desestimen las súplicas de la demanda, al reflexionar que está comprobada la culpa exclusiva de la víctima, porque no se demostró la obligación de señalizar el paraje “… que de ordinario no está afectado para el tránsito de peatones, pero sí se probó la embriaguez y las condiciones en que la propia víctima se dirigió al lugar en el que perdería su vida… las condiciones objetivas de la vía que lejos de ser peligrosa o riesgosa, ofrecía condiciones adecuadas para el tránsito normal de vehículos y de personas…”

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

§20. El artículo 164 .2.i del CPACA precisa que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

7 Expediente fisico fl 22, c2 8 Expediente Fisico Fs. 25-28, c5 9 Expediente Fisico Fs. 10-18, c5Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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§21. El 9 de abril de 2011 falleció el señor Santiago Valencia Marín10. La parte actora contaba para radicar la demanda hasta el 10 de abril del 2013. El 9 de abril del 2013, se presentó la conciliación extrajudicial. El término se suspendió por un día y el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, se surtió el 12 de junio de 201311. Así, se contaba hasta el 13 de dicho mes y año para presentar la demanda , la cual fue radicada el 12 de junio de 2013, en tiempo.

2.3. Alcance de la Apelación

de 201311. Así, se contaba hasta el 13 de dicho mes y año para presentar la demanda , la cual fue radicada el 12 de junio de 2013, en tiempo.

2.3. Alcance de la Apelación

§22. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, parte accionada. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado12.

§23. La entidad fundamenta la apelación en: (i) no se requería en el lugar de los hechos instalación de señales de tránsito; (ii) el estado y mantenimiento de la vía eran buenos; y, (iii) se configuró la figura del hecho exclusivo de la víctima.

10 Expediente Fisico Fs. 13, c1 11 Expediente Fisico Fs. 11vto, c1 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf “(…) conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cu al corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de

sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”- Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos qu e considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.).

punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.). “(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…) “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurars e, el juez de la causa

Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurars e, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)”Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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2.4. La legitimación en la causa del demandante

§24. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa por activa de las demandantes Norma Cecilia Marín Sánchez, Alejandro Valencia Marín13 y Cielo Sánchez14, conforme al poder conferido al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que los acreditan como madre, hermano y abuela del señor Santiago Valencia Marín, según los certificados de nacimiento.

2.5. Legitimación en la causa de la entidad demandada

§25. Por su parte, el municipio de Manizales es la entidad demandada y no controvierte que tenga a su cargo la vía adyacente al sitio donde ocurrieron los sucesos en estudio.

2.6. Problemas jurídicos

§26. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:

§27. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a l municipio de Manizales por el fallecimiento del señor Santiago Valencia Marín?

§28. ¿Se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima?

§29. ¿Se presentó la concurrencia de culpas en este caso?

fallecimiento del señor Santiago Valencia Marín?

§28. ¿Se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima?

§29. ¿Se presentó la concurrencia de culpas en este caso?

2.7. Responsabilidad del Estado por omisión en la señalización de vías públicas

§30. Como se analizará, para que se configure la responsabilidad administrativo por la falla del servicio se debe establecer: (i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza funciones administrativas; (ii) que la entidad pública no haya cumplido debida o satisfactoriamente la obligación impuesta; (iii) que el eventual cumplimiento de dicha obligación hubiera interrumpido el proceso causal de producción del daño; y, (iv) si se configuran las CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD, como la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor.

§31. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

13 Expediente fisico fl. 15 14 Expediente fisico fl. 3.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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§32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos15: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO

(i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 16 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).” 17

§33. El juicio de imputación de la responsabilidad administrativa se efectúa conforme al PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “CUANTO MAYOR SEA EL GRADO DE LA NO SATISFACCIÓN O DEL DETRIMENTO DE UN PRINCIPIO, MAYOR DEBE SER LA IMPORTANCIA DE SATISFACCIÓN DEL OTRO…” 

§34. Esta última referencia, hace alusión directa a la LEY DE PONDERACIÓN establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO, aparte de los otros dos primeros subprincipios de ADECUACIÓN-IDONEIDAD y

NECESIDAD.

§35. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la

(i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicci ón de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibi ción de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”

§36. La responsabilidad administrativa por falla en el servicio por omisión se configura por desatención en el cumplimiento de los deberes normativos, donde se debe: (i) “… acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado…” ; (ii) “… establecerse cuál es el

15 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 15:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex

corresponde, o de su cumplimiento inadecuado…” ; (ii) “… establecerse cuál es el

15 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 15:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proce so que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: N ICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 17 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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2011, radicado (18229)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración di ligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende …”; y, (iii) “… no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente" 18-1920

§37. El análisis de la falla del servicio por omisión se realiza conforme a la TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUA DA: “(…) tratándose de la responsabilidad por omi sión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la CAUSALIDAD ADECUADA. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento

daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.”21

§38. La responsabilidad por el mantenimiento vial se establece cuando “(i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía.”22

§39. La responsabilidad administrativa por la señalización vial de riesgos, sucede cuando la entidad “…conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesaria s para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito … evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y cir cunstancias del caso particular , con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que

tragedias naturales o accidentes de tránsito … evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y cir cunstancias del caso particular , con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–

SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de

Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%20Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN C - Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., Bogotá D.C.,

22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–

SUBSECCIÓN C - Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). -Radicación: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-001-2013-00283-02

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el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones…”.23 Además, “… se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción.”24

§40. La Sala procederá a estudiar las pruebas obrantes en el proceso.

2.8. Lo demostrado

§41. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia del expediente de investigación caso170016000030201100091 adelantado por la Unidad Segunda de la Secciona l Caldas de la Fiscalía General de la Nación - en adelante la Fiscalía - por la muerte de los jóvenes Santiago Valencia Marín y JJBB25; (ii) copia del informe pericial de necropsia 201 1010117001000106 realizado por el Instituto Nacional de Medicina

Caldas de la Fiscalía General de la Nación - en adelante la Fiscalía - por la muerte de los jóvenes Santiago Valencia Marín y JJBB25; (ii) copia del informe pericial de necropsia 201 10101170010001

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