TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00328-03-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00328-03-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 12 de marzo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una.
ANTECEDENTES
La señora Margoth Acosta Ortiz actuando como agente oficiosa de Yeison Adrián Acosta Ortiz, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2013 dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la coordinadora jurídica regi0nal sur occidente y representante legal de la Nueva Eps en caldas, doctora BELMAN LUCILA CÁRDENAS KRAFF o quien haga sus veces, que ene
“SEGUNDO: ORDENAR a la coordinadora jurídica regi0nal sur occidente y representante legal de la Nueva Eps en caldas, doctora BELMAN LUCILA CÁRDENAS KRAFF o quien haga sus veces, que ene le término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho autorice y prác tique valoración por “JUNTA MÉDICA DE NEUROCIRUGÍA -FISIATRÍA”, ordenada por el médico tratante, al menor YEISON ADRIÁN ACOSTA ORTIZ, identificado con tarjeta de identidad No. 970927-24984.
TERCERO: ORDENAR a la coordinadora jurídica regional sur occidente y representante legal de la nueva eps o quien haga sus veces, prestar al menor YEISON ADRIAN ACOSTA ORTIZ, los demás servicios que en adelante requiera, POS y no POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, el cual incluirá todo procedimiento, citas, medicamen tos, exámenes, intervención o ayuda diagnóstica presente o futura que a17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato
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criterio de su médico tratante se requiera para combatir la patología “ESCOLIOSIS” si eventualmente es necesaria la prestación de los servicios en salud en localidad diferente a la del domicilio del menor la NUEVA EPS deberá brindar y sufragar los medios de transporte y gastos de estadía de YEISON ADRIÁN ACOSTA ORTIZ y los de su acompañante.
servicios en salud en localidad diferente a la del domicilio del menor la NUEVA EPS deberá brindar y sufragar los medios de transporte y gastos de estadía de YEISON ADRIÁN ACOSTA ORTIZ y los de su acompañante.
CUARTO: ACCEDER a la solicitud del cubrimiento de valores por concepto de copagos y/o cuotas moderadoras que se desprendan para el manejo de la patología denominada “ESCOLIOSIS” que padece el menor YEISON ADRIÁN ACOSTA ORTIZ, en consecuencia de lo anterior SE ORDENA la coordinadora jurídica regional sur occidente y representante legal de la Nueva E PS en Caldas, doctora BELMAN LUCILA CÁRDENAS KRAFF o quien haga sus veces, que se abstenga de realizar cobros por tales conceptos asumiendo el 100% del costo de dichos servicios médicos…“.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación, sin embargo, ya se tramitó dos incidentes de desacato en el presente asunto, siendo que mediante autos del 23 de noviembre de 2021 y del 18 de febrero de 2025 se decidió por parte de este Tribunal la s consultas elevadas a la s sanciones impuestas por desacato a las funcionarias de la Nueva EPS ante el incumplimiento del fallo de tutela.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de l o ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela. En este punto debe la Sala señalar que el incumplimiento versa sobre la no entrega del mismo insumo médico, esto es “GUANTES ESTÉRIL TALLA 7”.
posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela. En este punto debe la Sala señalar que el incumplimiento versa sobre la no entrega del mismo insumo médico, esto es “GUANTES ESTÉRIL TALLA 7”.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 05 de marzo de 2 025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , ordenando la notificación del mismo a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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A través de providencia del 12 de marzo de 2025 , el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el segundo incidente de desacato que se tramita dentro
el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el segundo incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 133 dictada el 19 de julio de 2013, con multa en cuantía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 133 dictada el 19 de julio de 2013, con multa en cuantía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas. ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí
Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas. ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. a través de las funcionarias aquí sancionadas se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 20207.
CUARTO: ADVERTIR a las sancionadas que las sanciones aquí impuestas no les eximen de cumplir con las responsabilidades en el marco del cumplimiento de la sentencia No. 133 dictada el 19 de julio de 2013, las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente por medios electrónicos esta providencia a todos los vinc ulados al trámite incidental, y al agente interventor de la Nueva E.P.S.
SEXTO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que
el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez
descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá l a Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor el insumo médico que requiere, “ GUANTES
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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ESTÉRIL TALLA 7”, y que fuera amparado por el Juez Constitucional mediante el cubrimiento del tratamiento integral.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y func iones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no
normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara al actor de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega del insumo médico reclamado desde que se dio la orden de tutela, y desde que fueron ordenados nuevamente por el médico tratante el 27-12-2024 (de acuerdo a lo aportado por el accionante).
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consid eración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser confirmada puesto que se evidencia que es el tercer incidente que se presenta , por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela respecto del suministro de insumos médicos, como parte del tratamiento integral, siendo que se reclama el mismo insumo médico esto es “GUANTES ESTÉRIL TALLA 7”, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio , como bien lo determinó el juez de instancia.
Ahora bien, respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que
cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio , como bien lo determinó el juez de instancia.
Ahora bien, respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata17001-33-33-001-2013-00328-03 Incidente de Desacato A.I. 088 Segunda Instancia
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autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fuera n ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo del auto del 12 de marzo de 2025
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo del auto del 12 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , en cuanto al plazo otorgado para el pago de la multa impuesta, en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el insumo médico que requiere el actor y que fuera ordenado en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de marzo de 2025, conforme acta nro. 023 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
conforme acta nro. 023 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.