🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00353-03-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2013-00353-03-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Sexta de DecisiónMagistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17001-33-33-001-2013-00353-03

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas –

EMPOCALDAS S.A. E.S.P.

Municipio de Filadelfia

Vinculada: Nancy Martínez Cárdenas

Acto judicial: Sentencia

Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

La sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción popular interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA en contra de la Alcaldía de Filadelfia (Caldas) y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., demandadas, donde fue vinculada la propietaria del inmueble señora Nancy Martínez Cárdenas. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

INTEGRACIÓN DE LA SALA

La sala se integra con el Doctor DOHOR EDWIN VIVAS VARÓN, en razón a que con anterioridad se aceptaron los impedimentos presentados por la mayoría de magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

INTEGRACIÓN DE LA SALA

La sala se integra con el Doctor DOHOR EDWIN VIVAS VARÓN, en razón a que con anterioridad se aceptaron los impedimentos presentados por la mayoría de magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

El Doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN manifestó su impedimento para conocer del presente asunto al considerar que está incurso en la causal de impedimento previsto en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el 11 de noviembre de 2011 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia e n contra del señor Javier Elías Arias Idárraga, contemplados en los artículos 220 y 221 de la ley 599 de 2000.

El artículo 141.8 del Código General del Proceso preceptúa como causa de recusación: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de lasExp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 2 partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o victima en el respectivo proceso penal.”

En el presente asunto, la demanda fue presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por lo que se configura la causa de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 141 del C.G.P, se declarará fundada la manifestación de impedimento presentada por el Doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, para seguir conociendo de la presente acción popular.

CUESTIÓN PREVIA

presentada por el Doctor AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, para seguir conociendo de la presente acción popular.

CUESTIÓN PREVIA

Antes de desatar el fondo de la controversia que convoca la atención de la Sala, se tiene que existe una cuestión previa que debe abordarse a efectos de dotar de total claridad a la sentencia que ha de poner fin a la instancia.

En efecto, en memorial allegado por el accionante el día 5 de diciembre de 2018 visible a folio 151 , C.1, solicita la nulidad de todo lo actuado, argumentando lo siguiente: “PIDO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, AMPARADO EN CENTENARES DE SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES, DONDE EL CONSEJO DE ESTADO HA DEWCRETADO (sic) NULIDAD AL NO VINCULAR A

ALA (sic) ACCION (sic) COMO LIT ISCONSORCIO NECESARIO AL

PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y ASI (sic) GARANTIZARLE EL DEBIDO

PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA (…) SOLICITO NULIDAD POR INDEBIDA

NOTIFICASION (SIC) A TERCEROS INTEWRESADOS (sic), EN ESTE CASO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE OPERA LA ENTIDAD ACCIONADA (…) PIDO NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INDEVIDA (sic) notificasion (sic) A TERCER (sic) INTERESADOS AMPARADO ART 44 LEY 472 DE 1998, (…)”.

Sobre la nulidad procesal

Es preciso recordar que las nulidades son irregularidades que se presentan dentro de un proceso, que por su gravedad pueden invalidar las actuaciones surtidas en él, de

Sobre la nulidad procesal

Es preciso recordar que las nulidades son irregularidades que se presentan dentro de un proceso, que por su gravedad pueden invalidar las actuaciones surtidas en él, de manera que tiene por finalidad garantizar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho al debido proceso, al acceso de la admi nistración de justicia y la igualdad procesal, entre otros principios constitucionales.

Tratándose de este caso de un aspecto que no fue regulado por la Ley 472 de 1998 debe acudirse a lo dispuesto por el Código General del Proceso – CGP1, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 19982.

Es así como el artículo 133 del CGP consagra de manera taxativa las causales que pueden dar origen a la declaratoria de nulidad, y el artículo 135 del mismo código señala entre los requisitos para alegar una n ulidad, que debe expresarse la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que se pretenden hacer valer.

1 En adelante, CGP. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.Exp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 3

Ahora, del estudio de la solicitud de nulidad presentada por el accionante en la apelación de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, se observa que no se invoca ninguna de las causales contempladas en el precitado artículo 133 del CGP, ni que la situación descrita en el mismo encuadre en alguna de las descritas en esa norma. Lo

ninguna de las causales contempladas en el precitado artículo 133 del CGP, ni que la situación descrita en el mismo encuadre en alguna de las descritas en esa norma. Lo anterior, basta para aplicar la consecuencia pre vista por el artículo 135 del estatuto adjetivo civil, según el cual “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)”.

Además, al proceso se vinculó a la usufructuaria – arrendadora del inmueble, por lo que carece de fundamento alguno la solicitud de nulidad.

ASUNTO

Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier Elías Arias como accionante, contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El accionante, a través de escrito radicado el 25 de julio de 2013 (fl. 2, C.1), instauró acción popular contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS S.A. E.S.P.3 y el Municipio de Filadelfia y como vinculada la señora Nancy Martínez Cárdenas.

Pretensiones

El actor popular solicitó declarar que las entidades accionadas estaban vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, instó para

derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, instó para que se adecuaran las instalaciones donde se prestan los servicios, de acuerdo al cumplimiento de las normas que regulan el tema.

Hechos de la demanda

Adujo el accionante que la empresa EMPOCALDAS presta sus servicios al público en el Municipio de Filadelfia, y que en el respectivo inmueble no existe servicio sanitario para personas con capacidades diferenciadas, violando lo establecido por el ordenamiento jurídico respecto de “(…) la implementación de ventanillas preferentes” (fl. 2. C.1)

En consecuencia, se constituyen barreras arquitectónicas que discriminan a sujetos de especial protección constitucional, por encontrarse en circunsta ncias de debilidad manifiesta.

3 En adelante, EMPOCALDAS.Exp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 4 Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referidos a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y la s disposiciones reglamentarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Filadelfia

dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y la s disposiciones reglamentarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Filadelfia

Dentro del término legal y obrando debidamente representada, la entidad territorial contestó la demanda a través de escrito que obra de folios 42 a 44 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con base en lo siguiente.

Sostuvo que el inmueble en el que presta sus servicios EMPOCALDAS sí cumple todas las especificaciones para atender personas de capacidades diferenciadas y además cuenta con una ventanilla única.

Formuló las siguientes excepciones:

 “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Explicó que no le asiste responsabilidad alguna dentro del proceso, dado que, como lo narra la parte actora, el lugar donde se presta el servicio por pa rte de EMPOCALDAS no es de l Municipio de Filadelfia, sino que, por el contrario, corresponde a un bien inmueble privado.

 “(…) EXCEPCIÓN GENÉRICA”, en la medida en que se demuestre dentro del proceso otra excepción a favor de la entidad que representa.

EMPOCALDAS

Mediante escrito visible de folios 60 a 67 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la misma, con base en lo siguiente.

Explicó que el inmueble en el que opera la entidad en el Municipio de Filadelfia y en el que se atiende el público, cuenta con servicio sanitario para toda persona que lo

Explicó que el inmueble en el que opera la entidad en el Municipio de Filadelfia y en el que se atiende el público, cuenta con servicio sanitario para toda persona que lo necesite, el cual no tiene ninguna barrera física que impida su uso.

Propuso las siguientes excepciones:

 “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” , por considerar que en su condición de arrendataria del bien inmueble no tiene la obligación de realizar cambios locativos.

 “IMPROCEDENCIA DE LA ACCI ÓN POPULAR” , debido a la ausencia de correspondencia entre los hechos y lo probado por el accionante, a quien le correspondía la carga de la prueba.Exp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 5

 “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, en tanto el actor se limitó a solicitar la protección de los derechos colectivos de forma abstracta, sin construir una situación concreta que evidencie la vulneración de los derechos de los cuales solicitó su protección.

 “INSUFICIENCIA EN LA CARGA PROBATORIA” , pues no hay correspondencia entre lo dicho en el libelo introductorio y lo que la parte accionante logró probar. Aseguró que aunque se nombran violaciones de los derechos colectivos, nunca se probó que aquellas efectivamente se hubieran presentado.

Nancy Martínez Cárdenas (Vinculada)

La vinculada al presente asunto intervino a través de memorial visible de folios 91 a 93 del expediente, manifestando que las instalaciones donde EMPOCALDAS presta

presentado.

Nancy Martínez Cárdenas (Vinculada)

La vinculada al presente asunto intervino a través de memorial visible de folios 91 a 93 del expediente, manifestando que las instalaciones donde EMPOCALDAS presta su servicio cuentan con adecuaciones sanitarias para atender a los usuarios , incluida cualquier persona discapacitada. Aseguró que en el citado inmueble no se discrimina a ningún usuario.

Formuló como excepción, la que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , con fundamento en que no tiene nada que ver con la prestación del servicio que ofrece la empresa arrendataria, que en este caso es la misma accionada, la cual debe adecuar el local a las exigencias de ley tras autorización del arrendador.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 17 de octubre de 2018 , se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida habida cuenta que el actor popular no se hizo presente (fls. 108 y 109, C.1).

LA SENTENCIA APELADA

El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (fls. 143 a 147, C.1), a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante.

Consideró el Juez a quo que en el presente asunto se encontraba demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a la carencia de un baño que facilitara el acceso de personas con movilidad reducida.

Consideró el Juez a quo que en el presente asunto se encontraba demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a la carencia de un baño que facilitara el acceso de personas con movilidad reducida.

Afirmó que, por mandato constitucional, el derecho fundamental a la igualdad impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, m ediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y la protección de los sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, indicó que el artículo 47 Constitucional previó como obligación del Estado adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se debe prestar la atenciónExp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 6 especializada que requieren.

Refirió que bajo ese contexto fueron expedidos la Ley 361 de 19974 y el Decreto 1538 del 20055, que regularon las adecuaciones estructurales que deben efectuarse en todos los establecimientos abiertos al público, ya sean de carácter público o privado.

Descendiendo al caso concreto, manifestó que estaba acreditado que, aunque el inmueble donde funciona EMPOCALDAS en el Municipio de Filadelfia cuenta con un baño, éste se encuentra ubicado en la parte trasera del lugar , siendo necesario recorrer una distancia considerable para poder acceder al mismo ; recorrido en el que además se encuentran elementos que obstaculizan el ingreso de una persona con movilidad reducida.

Explicó que las medidas y dimensiones de los espacios destinado s para la unidad sanitaria no cumple los requisitos y características que debe tener este tipo de

además se encuentran elementos que obstaculizan el ingreso de una persona con movilidad reducida.

Explicó que las medidas y dimensiones de los espacios destinado s para la unidad sanitaria no cumple los requisitos y características que debe tener este tipo de infraestructuras para suministrar un adecuado servici o y garantizar que todas las personas, en especial aquellas que padecen alguna discapacidad, puedan hacer uso de ellas.

En ese orden de ideas, el Juez de primera instancia ordenó a EMPOCALDAS hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para que, dentro de la vigencia fiscal del año 2019, en asocio y concertación con la arrendadora del bien inmueble, adecuara las instalaciones donde presta el servicio en el Municipio de Filadelfia , a fin de garantizar la accesibilidad de todos los discapacitados y disminuidos físicos y sensoriales, a la unidad sanitaria de la edificación.

Negó el incentivo solicitado por el actor y se abstuvo de condenar en costas, por no advertir temeridad o mala fe en la actuación (artículo 38 de la Ley 472 de 1998).

RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico del 7 de diciembre de 2018 visible a folio 151 del cuaderno principal.

En el recurso de alzada el apelante enuncia las siguientes inconformidades:

 Las adecuaciones estructurales para los baños no pueden ser realizadas por la entidad por cuanto el propietario del inmueble es un particular.  Se ordene la construcción de los servicios sanitarios en un término no mayor a

 Las adecuaciones estructurales para los baños no pueden ser realizadas por la entidad por cuanto el propietario del inmueble es un particular.  Se ordene la construcción de los servicios sanitarios en un término no mayor a un mes.  Debe accederse a costas, agencias en derecho, así como al incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada

4 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se regula parcialmente la Ley 361 de 1997”.Exp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 7

Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto (fls. 15 a 25, C.3), a través del cual s olicitó confirmar la p rovidencia de primera instancia, por cuanto encontró acreditado el incumplimiento de las exigencias impuestas en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1538 de 2005 en torno a la accesibilidad en la oficina de atención al usuario dispuesta por la entidad accionada en el Municipio de Filadelfia. Sin embargo, consideró que las adecuaciones a realizar debe asumirlas la propietaria del inmueble.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de diciembre de 2018, y allegado en la misma fecha al Despacho del

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de diciembre de 2018, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 3, C.3).

Admisión y alegatos. Por auto del 15 de enero de 2019 se admiti ó el recurso de apelación (fl. 4, C.3). Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 7, ibídem); derecho del que no hicieron uso las partes. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad (fls. 15 a 25, C.3).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos t érminos en que aquél fue formulado.

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no exi sten causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no exi sten causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionado s con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente yExp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 8 la libre competencia económica. Así mismo se presentan con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulnerac ión o agravio sobre tales derechos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

Dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 3 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son los siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las

intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o p rivada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

De conformidad con lo previsto por los artículos 320 y 328 del CGP, y atendiendo únicamente los reparos concretos formulados por el actor popular en relación con la sentencia apelada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a dilucidar las siguientes cuestiones:

 ¿En quién recae la obligación de garantizar espacios adecuados para la prestación de servicios públicos en los contratos de arrendamiento entre entidades públicas y particulares?

 ¿Es exigible la construcción de los baños en un término de un mes?

 ¿Es procedente condenar en costas?

 ¿Pueden concederse incentivos económicos en las acciones populares?

Hechos debidamente probados

1. Entre EMPOCALDAS y la señora Nancy Martínez Cárdenas se suscribió

 ¿Pueden concederse incentivos económicos en las acciones populares?

Hechos debidamente probados

1. Entre EMPOCALDAS y la señora Nancy Martínez Cárdenas se suscribió contrato de arrendamiento 0022 del 2 de enero de 2018 (fls. 72 a 79, C.1), respecto de un inmueble en el Municipio de Filadelfia para que dicha entidad pudiera desarrollar sus actividades en la entidad territorial.

2. En oficio visible a folio 3 del cuaderno principal y con el cual se da respuesta aExp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 9 petición elevada por el actor popular, EMPOCALDAS informa lo siguiente: i) las oficinas en las cuales presta sus servicios en el Municipio de Filadelfia son arrendadas; ii) por lo general la atención al público es de poca frecuencia; y iii) no cuenta con baños para ciudadanos en sillas de ruedas ni tienen accesibilidad para personas discapacitadas.

3. De folios 121 a 127 y 130 del cuaderno principal obran fotografías y video del inmueble donde EMPOCALDAS presta sus servicios en el Municipio de Filadelfia, concretamente de las instalaciones sanitarias y el acceso a las mismas.

De estos elementos probatorios se concluye que efectivamente, tal como lo indicó el Juez de primera instancia, en las instalaciones donde EMPOCALDAS presta sus servicios de atención al público en el Municipio de Filadelfia , las condiciones de accesibilidad al servicio sanitario son limitadas para las personas con movilidad reducida.

El régimen relativo a la integración de las personas con limitación. Competencia de EMPOCALDAS para realizar las adecuaciones ordenadas en primera instancia

condiciones de accesibilidad al servicio sanitario son limitadas para las personas con movilidad reducida.

El régimen relativo a la integración de las personas con limitación. Competencia de EMPOCALDAS para realizar las adecuaciones ordenadas en primera instancia

La Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación, cuyo fundamento normativo, entre otras disposiciones, es el artículo 13 de la Constitución Política, y cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 2º de aquel ordenamiento legal, conforme al cual “El Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, s íquicas, sensoriales y sociales”.

El título IV de la mencionada ley alude, para lo que es del caso, a la accesibilidad (capítulo I) y a la eliminación de barreras arquitectónicas (capítulo II).

En este sentido, el artículo 44 ibídem define lo que se entiende por accesibilidad (“condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” ); barreras físicas (“todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas” ) y por telecomunicaciones ( “toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos”).

De igual modo, el artículo 43 del mismo ordenamiento establece quiénes son los destinatarios especiales de dicho título dispositivo, esto es “las personas que por

de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos”).

De igual modo, el artículo 43 del mismo ordenamiento establece quiénes son los destinatarios especiales de dicho título dispositivo, esto es “las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal”.

Es así como el destinatario de la regulación allí contemplada no es sólo aquel que por razón de la naturaleza nace con la limitación, sino aquellos que por causa de la edad la adquieren, como los ancianos, y los que la padecen de manera transitoria por razones de accidentes, enfermedades, etc.Exp. 17001-33-33-001-2013-00353-03 10

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 361 de 1997 prevé que dicho título “establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (inc. 1º), en tanto que su parágrafo ordena que “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”.

artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”.

En lo que atañe a la eliminación de barreras arquitectónicas, el artículo 47 de la citada ley prescribe:

La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edific ios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

Por último, el artículo 70 de la misma ley ordena tanto a las entidades nacionales como territoriales, incluir “en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financi ación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley”.

De la lectura de las normas transcritas se evidencia el interés del Legislador ordinario en otorgar una mejor condición de vida a las personas que sufren de algú n tipo de limitación, permitiéndoseles que tengan acceso fácil a todos los espacios o áreas

De la lectura de las normas transcritas se evidencia el interés del Legislador ordinario en otorgar una mejor condición de vida a las personas que sufren de algú n tipo de limitación, permitiéndoseles que tengan acceso fácil a todos los espacios o áreas comunes de los edificios, para el su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...